Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 310/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 223/2017 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 310/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100318

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5422

Núm. Roj: STSJ CAT 5422/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 223/2017
Parte apelante: Martina
Parte apelada: AJUNTAMENT DE LLEIDA
S E N T E N C I A Nº 310/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por Dª. Martina , representada por el Procurador de los Tribunales D. JORDI CUSCÓ
HERNÁNDEZ , y asistido por el Letrado D.José Luis Muñoz López contra la sentencia nº 74/2017, de fecha
25 de abril de 2017, recaída en el Recurso ordinario 545/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1
de Lleida , al que se opone AJUNTAMENT DE LLEIDA, representado por el Procurador D. JOAQUÍN RUÍZ
BILBAO, y defendido por el Letrado Sr. Bernat .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 25/04/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, en el Recurso ordinario seguido con el número 545/2015, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de la solicitud de responsabilidad patrimonial . Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Lleida, de fecha 25 de abril de 2017 , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución administrativa de 3 de junio de 2015, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados por la caída en la vía pública en la primera calle del Mercado Municipal de Barris Nord, paralela a la calle Corregidor Escofet de Lleida.

En la sentencia se describe el lugar donde se produjo la caída en atención al informe de Obras Públicas del Ayuntamiento demandado, en el que se acredita la existencia de un desperfecto en el pavimento de 22 x 18 cm y un desnivel de 2'2 centímetros. Se añade que la recurrente conocía el estado de la calzada y no adoptó las medidas de precaución necesarias, pues el desperfecto era visible y apreciable fácilmente, por lo que no adoptó la diligencia propia de un peatón, ya que el desperfecto no supera el estándar medio de seguridad en la vía pública, por lo que no constituye un supuesto de funcionamiento irregular de la Administración Pública demandada.

En el recurso de apelación se destaca el mal estado del pavimento según el informe técnico del mismo Ayuntamiento, a lo que se une el gran número de paradas y personas el día de la caída en la calle, pues se celebraba el mercado semanal.

En el escrito de oposición al recurso de apelación se alega que no existe relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, pues era una zona con espacio suficiente para deambular, amplio e iluminado. No se aprecian deficiencias de consideración, sino sólo un mínimo desnivel.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escritos de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

La intervención administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser los viales zonas de dominio y uso público. Ello impone la obligación a la Administración Pública municipal de mantener un adecuado nivel de explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. La seguridad vial debe mantenerse, a cargo de la Administración Pública competente, de acuerdo con unas exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios.

Por lo que ahora nos interesa, una vez se haya acreditado y reconocido el hecho dañoso, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.

La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.

Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Referente a la falta de relación de hechos probados en la sentencia, que denuncia la parte recurrente, es completamente innecesario en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo. Tanto en la regulación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, artículos 67 a 77 y en la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículos 434 a 436, no se indica la preceptiva declaración de hechos probados, como sí es preceptivo en otras jurisdicciones.

No existe relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, con la imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada. De las pruebas practicadas, no se acredita que la causa de la caída fuese exactamente el mal estado del pavimento, que era fácilmente perceptible con un mínimo de atención, ni como consecuencia de otras irregularidades. Basta recordar cómo se desarrollaron los hechos, que no es el caso transcribir aquí de nuevo, para llegar a la conclusión de que la falta de relación de causalidad de declararse a la vista de las alegaciones de las partes interesadas y no ha sido desvirtuada por el escrito de oposición al recurso de apelación.

Resulta verdaderamente inexplicable el accidente producido, cuando es difícil que en dicho lugar se pueda producir dicha caída, como fue el ocurrido a la parte recurrida, pues aún constando el mal estado del pavimento, bien conocido por la víctima, como así ha quedado acreditado, debido extremar las precauciones al transitar por un lugar donde ella sabía que la calzada se encontraba en mal estado. Quizá la falta de atención o confianza, produjo la caída con las lamentables consecuencias que se derivan del expediente administrativo.

A dicha conclusión se llega después de valorar los hechos anteriormente descritos y más aun al tener en cuenta el estado de la calzada donde se produjo el hecho dañoso, así como las circunstancias objetivas que concurrieron aquel día. No es suficiente con acreditar la existencia de un desperfecto en la vía pública, sino que se debe determinar la relevancia del mismo a efectos de valorar la influencia que tuvo en la caída de la recurrente. En el presente caso, y tal como se razona en la sentencia, si la recurrente hubiese adoptado un mínimo de prudencia o diligencia en el deambular por la calle, que ella conocía perfectamente, no se hubiese producido el accidente, máxime, cuando el desnivel de 2'2 centímetros es mínimo.

No todo accidente ocurrido en la vía pública es responsabilidad de la Administración Pública competente, salvo que se acredite la existencia de nexo causal que permita justificar la responsabilidad administrativa. Por todo ello es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por concurrir los requisitos exigidos para ello, con el importe máximo de mil euros, (IVA incluido).

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer costas causadas a la parte recurrente con el importe máximo de mil euros, (IVA incluido).

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de mayo de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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