Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 310/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 9/2018 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 310/2019

Núm. Cendoj: 09059330012019100304

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5030

Núm. Roj: STSJ CL 5030:2019

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00310/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº:310/2019

Fecha Sentencia: 16/12/2019

EXPROPIACION FORZOSA

Recurso Nº:9/2018

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:FVV

Expropiación Forzosa procedimiento de tasación conjunta, vinculación a la hoja de aprecio.

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a dieciseis de diciembre de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso-administrativo número 9/2018, interpuesto por Don Juan Pablo representado por el Procurador Don Álvaro Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Arturo Mateos, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición y posteriormente ampliado el recurso a la resolución expresa de 18 de mayo de 2018 de la Comisión Territorial de Valoración de Ávila por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Comisión de 18 de mayo de 2017, dictada en la pieza de justiprecio derivada de la expropiación de 7,88 m2 de suelo de una finca propiedad del recurrente, por la que fijó la valoración del bien expropiado en la cantidad de 970,19 euros, más el 5% de premio de afección.

Ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta y como parte codemandada el Ayuntamiento de Sotillo de la Adrada representado por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendido por letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala. Admitido a trámite referido recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito, presentado el día 14 de mayo de 2019, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia dicte sentencia por la que con estimación íntegra del recurso se declare la no conformidad a derecho de la resolución objeto de recurso, declarándose que el justiprecio de la porción de terreno expropiado alcanza la suma de 2.188,35 euros, al ser el valor del metro cuadrado el de 277,71 euros, con expresa condena en las costas causadas a la parte recurrida.

Se amplio el recurso a la resolución expresa de 18 de mayo de 2018 del recurso de reposición formulado contra la resolución de 18 de mayo de 2017 que fijaba el justiprecio de la finca afectada de expropiación, dándose traslado para formular demanda, lo que se efectuó por medio de nuevo escrito en el que se interesó nuevamente la fijación del justiprecio en la cantidad antes indicada.

SEGUNDO. -Se confirió traslado de las demandas por término legal a las partes demandada y codemandada, con el siguiente resultado:

Por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se presentaron escritos oponiéndose al recurso interpuesto y solicitando que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Y por la representación procesal del Ayuntamiento de Sotillo de la Adrada se han presentado igualmente escritos oponiéndose al recurso interpuesto y solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por el recurrente con imposición de costas.

TERCERO. -Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día doce de diciembre de dos mil diecinuevepara votación y fallo, lo que se ha llevado a efecto. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña María Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos

PRIMERO. - Resolución administrativa impugnada.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación por silencio y posteriormente ampliado el recurso a la resolución de 18 de mayo de 2018 de la Comisión Territorial de Valoración de Ávila por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Comisión de 18 de mayo de 2017 dictada en la pieza de justiprecio derivada de la expropiación de 7,88 m2 de suelo de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sotillo de la Adrada propiedad del recurrente, por la que fijó la valoración del bien expropiado en la cantidad de 970,19 euros, más el 5% de premio de afección.

En dichas resoluciones se fija el justiprecio en el importe de 970,19 euros, más el 5% de premio de afección, al ser dicho valor el solicitado por el recurrente en su hoja de aprecio y ello a razón de 123,12€/ m2.

Y en la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición, la Comisión Territorial de Valoración, recoge los argumentos expuestos en la propuesta de resolución, en los siguientes términos:

No sirve de argumentación para estimar que el precio ofrecido por el interesado se basa en una 'suma orientativa' puesto que al expediente incorpora un informe de perito tasador (ingeniero técnico agrícola) el cual señala que para la valoración de las fincas se basa en 'informe de valor de bienes inmuebles urbanos por precios unitarios medios (m2) de mercado tomados de los servicios de valoración por internet de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León. Por tanto, de dicho informe aportado se desprende que los datos en los que se basa la valoración ofrecida por el interesado no es una suma orientativa sino que se basa en una serie de datos objetivos, por tanto, válidos para llevar a cabo la misma. De ahí que, atendiendo a la doctrina de los actos propios mencionada, se tome como tope máximo para la valoración de los bienes expropiados, la cantidad ofrecida por el interesado y como mínimo el ofrecido por la Administración Expropiante.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte demandante.

Frente a dichas resoluciones y para mostrar su disconformidad con la valoración realizada por la Comisión Territorial de Valoración de la finca de autos, y en apoyo de sus pretensiones, se alza la parte actora invocando los siguientes argumentos:

Que el recurrente es propietario de una finca urbana cuyo valor real, y oficial, fijado por la administración, es el de 277,71 euros/m2.

De tal finca se le expropia una superficie, y por la administración se fija un precio que alcanza unos 124 euros/m2, disponiendo que ha de percibir la suma de 1.018,70 euros, cuando, atendido el valor real, debe percibir la suma de 2.188,35 euros, conforme declara la administración en la resolución por la que se fija el precio.

Y que la administración, para fijar tan insuficiente precio, se basa en la doctrina de los actos propios, al haberse postulado por el recurrente frente a una primera valoración por la que se le ofrecía la suma de 383,66 euros, indicando que, cuando menos, merecía ser indemnizado en la suma de 970,19 euros y ello en en atención a la información que estaba errada y que le ofreció un perito.

Pero que no debería ser de aplicación tal doctrina, ya que se trata de una situación manifiestamente injusta.

Ya que el recurrente que no es técnico, todo lo que hizo en su día fue mostrar su completa disconformidad con el precio, mostrando una cantidad cautelar, sin saber realmente cual era la cantidad proporcional que, ahora, después de haber intervenido los técnicos de la administración, sí conoce.

Y que dado lo que el Tribunal Supremo tiene declarado sobre la doctrina de los actos propios en su reciente sentencia de la Sala primera de 19 de septiembre de 2017, número 505/17 recaída en el recurso 390/15.

Y que no se cumplen, en el caso litigioso, los presupuestos que exige la jurisprudencia, ya que no existe contradicción en lo que en su día manifestó el recurrente y la pretensión que articula en este proceso contencioso.

Ya que en su día se manifestó que la cantidad primeramente ofertada por la administración era totalmente insuficiente y, ahora, se viene a manifestar que esa segunda cantidad que se le ofrece sigue siendo insuficiente, en total y absoluta coherencia con lo en su día manifestado.

Vincular al recurrente, con una cantidad inferior, por el simple motivo de haber manifestado que merece la cantidad que cautelarmente fijó, sin conocer realmente cual era la cantidad real, a fijar por los técnicos de la administración, y ello por no ser el mismo técnico, no se compadece con ningún principio, ni de proporcionalidad, ni de equidad, inspiradores de nuestro ordenamiento.

Y si tales principios quiebran al aplicarse aquella doctrina de los actos propios, tal doctrina resulta inaplicable, además de no aplicarse al no contarse con los presupuestos jurisprudenciales precisos para poder ser aplicada, dando por reproducidas las consideraciones de la referida sentencia el Tribunal Supremo, que se extrapola a las circunstancias y antecedentes que concurren en el caso litigioso.

Y que todo lo que hay es una expresión de voluntad, por parte de la persona expropiada, hecha en su día, indicativa de que pretende una cantidad superior a la que primero se le ofertó y manifestar ahora que la segunda cantidad que se le ofrece sigue siendo inferior, no supone un cambio de postura para poder ser aplicado el principio asentado en la doctrina de los actos propios.

La misma administración conoce que la cantidad ofrecida es manifiestamente inferior a la real, lo que se deduce del contenido de la resolución por la que se fija el precio y que se fija por el motivo de haber indicado el recurrente, en su día, orientativamente, esa cantidad, como bien podía haber indicado otra, lo que en absoluto puede vincularle, hasta el punto de dejar de percibir la suma proporcional al valor de su finca, so pena de incurrir en una completa injusticia, por lo que se termina solicitando se dicte sentencia por la que con estimación íntegra del recurso se declare la no conformidad a derecho de la resolución objeto de recurso, declarándose que el justiprecio de la porción de terreno expropiado alcanza la suma de 2.188,35 euros, al ser el valor del metro cuadrado el de 277,71 euros.

Argumentos que se reiteran en la demanda formulada con ocasión de la ampliación del recurso a la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición interpuesta contra la resolución que fijó el justiprecio cuestionado, que la misma administración conoce que la cantidad que se le ofrece es manifiestamente inferior a la real, lo que se deduce del contenido de la resolución por la que se fija el precio y se le ofrece por el motivo de haber indicado en su día, orientativamente, esa cantidad que se le ofrece, como podía haber indicado otra, lo que en absoluto puede vincularle hasta el punto de dejar de percibir la suma proporcional al valor de su finca, so pena de encontrarnos ante una completa injusticia.

Se indica, también, en la resolución recurrida, que el recurrente abundó con un informe pericial, que fija un precio inferior al real.

Pero frente a ello se significa que desde el primer momento en que se ofreció la ridícula cantidad de 383, 66 euros, el recurrente se postuló en el sentido de negarse a percibir esta insuficiente suma, motivo por el que se vio en la necesidad de acudir a perito cuyo informe, en esencia, viene a poner de manifiesto la realidad de que dicha suma era escasísima, proponiendo una superior que, a la vista está, tampoco es la proporcional.

Y que el perito elaborador del informe al que se alude en la resolución expresa yerra a la hora de valorar esa porción de terreno y este error no puede conducir a que el recurrente se vea resarcido en una suma, la que dice el perito, que nada tiene que ver con la equitativa, que es la oficialmente calculada por la administración, que quizás fue debido a que el perito no tuvo en cuenta la documentación que obra aportada con la primera demanda proceso, o la documentación adjunta al escrito de 3 de septiembre de 2018, por el que se solicita ampliar el recurso, lo que obligatoriamente ha de servir para incrementar el valor de la finca.

Se ignora, así como también el motivo por el que valora la finca en suma inferior a la oficial, razón por la que resulta preciso oír al perito en fase de prueba, a dichos efectos, reiterando que se declare la no conformidad a derecho de la resolución objeto del recurso y se fije el justiprecio en la cantidad de 277,71€/ m2.

TERCERO. - Alegaciones de la Administración demandada.

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone la defensa de la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada y por tanto del justiprecio fijado en la misma, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

Que obra en el expediente administrativo a los folios 42 a 50, escrito de disconformidad con la valoración establecida en el expediente aprobado por el Ayuntamiento de Sotillo de la Adrada formulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.7 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en que el ahora demandante, por remisión a la valoración que adjuntó, valoró la superficie expropiada de 7,88 m2 en 970,19 €, por lo que el recurrente quedó vinculado por dicha cantidad de que ahora pretende apartarse.

Se invoca al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de octubre de 2014 y específicamente respecto de la vinculación del propietario, se señala, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de febrero de 2012.

Así como sentencia de esta Sala 551/2007, de 23 de noviembre, dictada en el procedimiento ordinario 221/2007, por lo que no es admisible que el recurrente, en manifiesta contradicción, de la vinculación a su hoja de aprecio, pretenda elevar la cuantía que de forma totalmente voluntaria fijó en vía administrativa, por lo que se invoca lo argumentado en la propuesta de resolución del recurso de reposición interpuesto por el ahora demandante a los folios 240 a 242 del expediente administrativo.

Y que lo expuesto no se ve desvirtuado, por lo alegado en la demanda, en que se insiste en mantener el supuesto carácter orientativo de la valoración, a pesar de que no existe elemento alguno en sus alegaciones que justifique ese carácter y sí una clara identificación de 970,10 € como el valor asignado por el demandante a la superficie expropiada, con el añadido de que el propio recurrente reconoce, frente a la omisión de cualquier referencia al respecto en su recurso de reposición a los folios 236 y 237 del expediente administrativo, la existencia de una valoración pericial aportada a su instancia.

Y las alusiones a la supuesta ridiculez de la cantidad en que determinó su valoración, suponen una clara desatención y contradicción al hecho de que el que el demandante no sea perito, no le impidió acudir a una valoración pericial, que en su demanda simplemente intenta obviar y que descalifica gratuitamente con sus observaciones acerca de la cantidad en que su perito valoró la superficie expropiada, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO. -Alegaciones de la parte codemandada.

Por el Ayuntamiento de Sotillo de la Adrada, se rebaten igualmente los argumentos de la demanda y se invoca que en la pieza de justiprecio derivada de la expropiación de 7,88 m2 de suelo de una finca propiedad del recurrente, la Comisión Territorial de Valoración de Ávila dictó resolución de 18 de mayo de 2017, por la que fijó la valoración del bien expropiado en la cantidad de 970,19 euros, más el 5% de premio de afección, total 1.018,70 €, que fue confirmada por la resolución de la misma Comisión de fecha 18 de mayo de 2018, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la primera.

Que la valoración del bien expropiado, por la Comisión Territorial de Valoración, es coincidente con la solicitada en su hoja de aprecio por el recurrente, tanto ante el Ayuntamiento de Sotillo de la Adrada expropiante, a los folios 11 y siguientes del expediente administrativo, como ante dicha Comisión de Valoración, folios 42 a 50 del expediente, de acuerdo con los valores que se dieron por conformes, ratificados por el informe técnico que se aportó al efecto.

Que se muestra conforme con lo razonado en el escrito de contestación a la demanda de la Junta de Castilla y León, careciendo de sustento en derecho los que expresa el escrito de demanda.

Que es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 29 de abril de 2016, Recurso de Casación 3212/2014; de 3 de mayo de 2013, recurso 3393/2010; de 4 de diciembre de 2013, recurso 1393/2011; de 25 de noviembre de 2011, recurso 1496/2008; de 6 de febrero de 2004 y de 18 de enero de 2007, relativas a la vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa, que se justifica, en el principio de respeto a los actos propios.

Así lo establece el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 29 del mismo texto.

Y que dicha vinculación esta referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando estos tengan sustantividad propia, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que lo integran.

Es por ello que la vinculación de la parte a su hoja de aprecio determina que ni el Jurado, ni el Tribunal contencioso-administrativo pueden conceder una indemnización superior al importe total solicitado, ni indemnizaciones distintas de las allí reclamadas.

El recurrente pretende que se fije un justiprecio superior al que el mismo ha establecido en su hoja de aprecio, sin que sea relevante que el informe del funcionario técnico de la Diputación Provincial estableciera una valoración distinta, porque el objeto del recurso es la resolución de la Comisión de Valoración y por ello el recurso debe desestimarse.

QUINTO.- Rechazo de la valoración propuesta por la parte actora, aplicación del principio de vinculación a la hoja de aprecio.

El presente recurso se ha centrado en determinar si el recurrente se encuentra vinculado a la valoración y justiprecio que en función de la misma aporto en el expediente administrativo, tanto en su inicial rechazo a la valoración propuesta por el Ayuntamiento, como al interponer el recurso de reposición, que obra al folio 42 a 50, donde consta escrito de disconformidad con la valoración establecida en el expediente aprobado por el Ayuntamiento de Sotillo de la Adrada formulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.7 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en que el ahora demandante, por remisión a la valoración que adjuntó, valoró la superficie expropiada de 7,88 m2 en 970,19 €,

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha sido tajante y permanente a la hora de determinar la vinculación de la hoja de aprecio, tanto para los órganos jurisdiccionales, como para el Jurado de Expropiación (para las expropiaciones de la administración local y de la administración autonómica realiza estas funciones la Comisión Territorial de Valoración), y así la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013, dictada en recurso de casación 1393/2011, ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde, recoge la siguiente doctrina:

'La adecuada solución a la cuestión planteada exige tomar en consideración la constante jurisprudencia de este Tribunal, representada entre otras muchas en la STS, Sala Tercera de 25 de noviembre de 2011 (rec. 1496/2008), en la que se sostiene que 'las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios'.

Y en la reciente sentencia de este Tribunal, Sección 6ª, de 3 de mayo del 2013 (rec. 3393/2010) hemos añadido que 'La hoja de aprecio en el expediente de justiprecio sirve para que las partes concreten sus pretensiones valorativas respecto de los bienes y derechos expropiados, fijando los límites dentro de los que inicialmente el Jurado y luego el tribunal contencioso- administrativo pueden fijar el justo precio de dichos bienes y derechos. Así lo establece el art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa al indicar que en las hojas de aprecio se concretará el valor en el que se estime el objeto que se expropia, objeto que según el artículo primero de la Ley podrá ser la propiedad privada de los bienes, los derechos o los intereses patrimoniales legítimos. La valoración de la hoja de aprecio, que debe ser necesariamente motivada (primer inciso del art. 29.2 LEF), podrá acompañarse de cuantas alegaciones se estimen pertinentes (inciso final del art. 29.1 LEF).

Atendido el principio dispositivo que rige respecto de las pretensiones de las partes en este ámbito, su carácter contradictorio y la doctrina de los actos propios, las valoraciones contenidas en las hojas de aprecio tienen carácter vinculante y así lo viene declarando nuestra jurisprudencia al considerar que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dentro de las cuáles, como límite máximo y mínimo, ha de fijar el Jurado Provincial de Expropiación el justiprecio de lo expropiado, constituyendo también el límite en el que debe operar el tribunal contencioso-administrativo, que no puede dar más de lo pedido ni menos de lo ofrecido.

Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros. Así se ha dicho, entre otras, en nuestra sentencia de 12 de Junio de 1.998 (Rec. Casación 1926/94) que señala: ' siendo doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al 'quantum', de manera que, como dice la sentencia de 23 de Mayo de 1995, no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros'.'

Es por ello, que la vinculación de la parte a su hoja de aprecio determina que ni el Jurado ni el Tribunal contencioso-administrativo pueden conceder una indemnización superior al importe total solicitado, ni indemnizaciones distintas de las allí reclamadas'.

En el mismo sentido se pronuncia la más reciente sentencia de fecha 5 de febrero de 2018, también de nuestro Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación 2979/2016, ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, que simplemente hace la excepción del supuesto de fijación del justo precio de mutuo acuerdo:

'Hechas las anteriores consideraciones es oportuno indicar que la Jurisprudencia, en atención a que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dirigidas a la otra parte, mediante las que fijan la valoración que se estima justa, viene reconociendo su fuerza vinculante, impidiendo que después puedan pretenderse otras cantidades o conceptos diferentes, pero niegan esa vinculación respecto a las posiciones de las partes en trámite de avenencia o de determinación del justiprecio de común acuerdo, en atención a que en esta fase pueden influir consideraciones de naturaleza subjetiva o de orden tácito'.

Y todo ello en base a que la hoja de aprecio es una plasmación de la voluntad de las partes intervinientes: la beneficiaria de la expropiación y la parte expropiada.

La parte recurrente manifiesta que realmente formuló unas alegaciones en las que, sostiene que solo realizó una propuesta de la cantidad mínima en que se debería valorar la superficie expropiada de 7,88m2m en el importe de 970,19 €.

Y si bien esta alegación es cierta, en ningún caso podemos olvidar que precisamente para resolver estas alegaciones se adoptó el acuerdo de fecha 17 de agosto de 2015 por el Pleno del Ayuntamiento, desestimando las alegaciones y, además, acordando, en su punto cuarto, 'notificar el presente acuerdo a los interesados propietarios y titulares de bienes y derechos que figuren en el expediente, confiriéndoles un plazo de veinte (días) desde la notificación, para aceptar la hoja de aprecio o rechazarla y formular la suya propia. El silencio del interesado se considerará como aceptación de la valoración fijada en la hoja de aprecio de la Administración, entendiéndose determinado definitivamente el justiprecio', al folio 30 del expediente administrativo. A este acuerdo se respondió por escrito de fecha 20 de septiembre de 2015 en el que se expresaba que se interponía recurso de reposición contra la valoración efectuada en el Expediente NUM001 de expropiación forzosa en base a la valoración que adjuntaba al recurso, siendo dicha valoración efectuada por el Ingeniero Técnico Agrícola Perito Tasador don Federico, por lo que, en buena lógica, la Administración consideró este informe como la presentación de una hoja de aprecio, y no una mera alegación de la parte, como igualmente y con buena lógica entendió la Comisión Territorial de Valoración.

La Administración local actuó conforme establece el número 1 del artículo 29 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa, al indicar que en cada uno de los expedientes así formados la Administración requerirá a los propietarios para que en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al de la notificación, presenten hoja de aprecio, en la que se concrete el valor en que estimen el objeto que se expropia, pudiendo aducir cuantas alegaciones estimen pertinentes, pues entender que no era una hoja de aprecio, la valoración presentada con el escrito de fecha 20 de septiembre de 2015, implicaría considerar que el expropiado había dejado transcurrir el plazo concedido para formular la hoja de aprecio y, en consecuencia, se le consideraría de acuerdo con la valoración formulada por la beneficiaria, en este caso, por la administración local.

Por tanto, no puede entenderse como una mera alegación en la que se expresaba que la cantidad mínima a abonar era la indicada, sino que esta cantidad era la cantidad que se pedía como justiprecio y que por tanto la Comisión Territorial de Valoración estaba constreñida a fijar el justiprecio, como mínimo en la cantidad ofertada por la beneficiaría y como máximo en la cantidad solicitada por la expropiada, como se recoge con claridad por la jurisprudencia antes mencionada. Esto es lo que hizo la Comisión Territorial de Valoración, que, teniendo en cuenta que la valoración a la que la misma llegó a través de su técnico era superior a la solicitada por el expropiado, fijó como justiprecio el fijado como valor del bien expropiado por el propio expropiado, añadiendo además el 5% de premio de afección a que obliga el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, que en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un cinco por ciento como premio de afección.

Por tanto, se debe concluir que es plenamente ajustado a derecho el acuerdo aquí impugnado, sin que pueda alegarse que sea justo o injusto, pues es la plasmación de la voluntad que la parte expropiada fijo en su hoja de aprecio.

Ya que la aplicación de la anterior jurisprudencia, permite concluir en el presente caso que debe aplicarse el principio de vinculación a la hoja de aprecio, jurisprudencia que no se ve contradicha por la sentencia invocada por el recurrente, la cual no resulta de aplicación dado que se trata de una sentencia de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, en un supuesto que nada tiene que ver con el que nos ocupa, se trataba de la modificación de los estatutos sociales de una entidad mercantil, mientras que la jurisprudencia de la Sala 3ª es unánime en afirmar la existencia de dicha vinculación, máxime cuando existe una expresa previsión legal establecida en el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, por el que el Jurado de Expropiación, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación, lo que impide apartarse de dichas hojas de aprecio.

Lo que determina que no se puede estimar la pretensión de la parte recurrente de valoración del suelo en la cantidad que se postula ahora en su demanda, ya que la limitación a lo reclamado en la hoja de aprecio viene determinada por el valor unitario del suelo y es evidente que dentro del valor del suelo urbano estaría incluso incluida la facultad urbanizadora que se deduce de su naturaleza y se recoge en el proyecto aportado en la demanda, por lo que carecería de la consideración de conceptos indemnizables con sustantividad propia y diferenciado del valor del suelo reclamado por la parte expropiada, que permitiera en base a ello incrementar dicho justiprecio, por todo lo cual no procede otra cosa que la desestimación del presente recurso, confirmando por todo ello las resoluciones impugnadas.

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ULTIMO.- Costas procesales.

La desestimación del recurso llevaría a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, a imponer las costas a la parte actora, pero el hecho de que la Administración no resolviese en plazo el recurso de reposición interpuesto originó, sin duda, graves dudas de derecho a la parte, avocándola a interponer el recurso contencioso-administrativo, por lo que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

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VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

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Fallo

Que se desestima el recurso contencioso administrativo registrado con el numero 9/2018, interpuesto por Don Juan Pablo representado por el Procurador Don Álvaro Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Arturo Mateos, contra la desestimación por silencio y posteriormente ampliado el recurso a la resolución de 18 de mayo de 2018 de la Comisión Territorial de Valoración de Ávila por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Comisión de 18 de mayo de 2017 dictada en la pieza de justiprecio derivada de la expropiación de 7,88 m2 de suelo de una finca propiedad del recurrente, por la que fijó la valoración del bien expropiado en la cantidad de 970,19 euros, más el 5% de premio de afección.

Y en virtud de dicha desestimación se confirman las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho, sin expresa condena en costas.

Notifíques e la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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