Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 310/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 936/2018 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 310/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100299
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2138
Núm. Roj: STSJ PV 2138/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia nº 255-2018 dictada el 10 de septiembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Vitoria en el Recurso Ordinario nº 304-2015.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 936/2018
SENTENCIA NUMERO 310/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
En la Villa de Bilbao, a dos de julio de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 10/09/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo n.º 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 304/2015 .
Son parte:
- APELANTE : CONTRATAS Y CONSTRUCCIONES BIKANI SL, representado por la procurdora
DÑA.ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y dirigido por los letrados D.CARLOS PLÁGARO AROSTEGUI
y D.ALADINO COLÍN.
- APELADO : FABER S.L.P, Victorino y Virgilio , representados por la procuradora DÑA.IRATXE
DAMBORENEA AGORRIA y dirigido por el letrado D. ALVARO VIDAL-ABARCA DEL CAMPO.
-MAPFRE ESPAÑA S.A., representado por la procurdora DÑA.PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, y
dirigido por el letrado D.JOSE IGNACIO VELASCO.
-AYUNTAMIENTO DE LABASTIDA, representado por la procuradora DÑA. IRATXE PEREZ
SARACHAGA y dirigido por el letrado D.RAUL GOMEZ IÑIGO.
- Carlos Jesús , representado por la procuradora DÑA.ANA VIDARTE FERNANDEZ y dirigido por el
letrado D.JON CAREAGA CORREA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por CONTRATAS Y CONSTRUCCIONES BIKANI SL recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2/7/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia nº 255-2018 dictada el 10 de septiembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Vitoria en el Recurso Ordinario nº 304-2015.
SEGUNDO.- El objeto del proceso seguido en la instancia era la inadmisión por extemporánea de la reclamación de pago por enriquecimiento injusto de la reparación que, en período de garantía de la obra, había efectuado la sociedad actora de la cubierta del polideportivo municipal.
La apelante, recordemos, es intimada por el ayuntamiento para efectuar la reparación, aún en garantía, de la obra que ella misma había acometido y todo ello, en principio, sin perjuicio de un ulterior expediente para dilucidar la responsabilidad de los vicios.
El criterio del Juzgado de instancia es que las pruebas practicadas evidencian la responsabilidad de la actora en los vicios causantes de la necesidad de reparación y que aquella era perfecta conocedora de que el ayuntamiento la estaba declarando responsable, todo ello en los términos que constan en le Sentencia y a los que nos remitimos.
Al no haber sido recurrido formalmente el acuerdo municipal el Juzgado estima concurrente la causa de inadmisibilidad que se refleja en la resolución impugnada.
Hemos de indicar en este momento que sin perjuicio de que la instancia inicial fuese inadmisible por extemporánea no lo era el recurso contencioso frente a la resolución de la reposición puesto que el recurso frente a esta actuación era temporáneo ya que al carecer de las menciones necesarias la consecuencia es su ineficacia de cara a la interposición del recurso conforme a reiterada jurisprudencia.
En la Apelación se cuestiona el criterio de la Sentencia y, básicamente, se abunda en la irresponsabilidad de los daños y en la necesidad de recobrar el coste que ha supuesto su reparación.
TERCERO.- Para resolver el debate debemos partir de las siguientes premisas.
En primer lugar, sea la ejercitada en la instancia -y sin olvidar que alguna puede estar englobada en otra u otras de las mencionadas- una acción de enriquecimiento sin causa, sea una acción de responsabilidad extracontractual o sea una acción de responsabilidad patrimonial todas ellas tienen en común su naturaleza subsidiaria frente a las acciones de responsabilidad típicas, expresamente reguladas en una institución jurídica concreta y esta en el caso en estudio es necesariamente la correspondiente a la relación contractual que vincula a las partes en lid.
Las partes, no lo olvidemos, están vinculadas por un contrato administrativo de obra y si en el marco jurídico del mismo hay una acción específica aplicable ha de ser esta y no las subsidiarias a través de la cual deba resolverse la contienda.
Así, ante la reparación en garantía efectuada a expensas del posible futuro expediente de responsabilidad, la actora reclamó el reintegro de la mencionada reparación del tejado y el ayuntamiento inadmite a trámite la demanda económica porque resultaría extemporánea al haberse ya decidido la responsabilidad de la apelante en una previa resolución.
Ocurre, y las partes son bien conocedoras de ello, que la Sala ha dictado Sentencia en el recurso de Apelación nº 24-2019 en el que se confirma parcialmente la reclamación de daños y perjuicios contractuales a nuestra actual apelante precisamente por haber sido considerada responsable de los vicios de la obra que dieron lugar a que el ayuntamiento le exigiera la reparación de lo defectuosamente ejecutado.
En el seno de dicho proceso de Apelación ( y en el seguido en instancia ) es donde se ha dirimido la responsabilidad contractual propiamente dicha, las obligaciones que pesaban sobre la apelante, la deficiencia técnica de su actuar y la responsabilidad dimanante de la misma.
Las partes son conscientes de la Sentencia allí dictada y resolución que condiciona en su integridad el presente proceso hasta el punto de poder hablar de litispendencia y, en su momento, del efecto positivo de la cosa juzgada.
En nuestro proceso se resolvió de forma provisional, a la espera del correspondiente incidente para determinar la responsabilidad, que la apelante ejecutase la reparación a costa de la garantía contractual aún vigente pero el fondo material del debate estaba siendo tratado en aquel otro proceso.
El presente devino en este sentido tributario de aquel, depende de lo que en este último se resuelva hasta el punto de que su objeto se extinguirá con la Sentencia firme que en aquel se emita.
Es por ello que, bien que por una causa diferente, la Sentencia de instancia ha de ser confirmada puesto que la inadmisibilidad del proceso, por litispendencia, se imponía.
Es al caso cuanto hemos dicho respecto de la litispendencia en asuntos de corte similar y que pasamos a recordar: 'resulta imprescindible recordar el concepto y las consecuencias de la litispendencia para verificar si realmente nos encontramos ante ella.
Tanto en el recurso como en la Apelación dicho concepto no aparece descrito ni tratado sino de un modo bastante impreciso como fundamento de una pretensión que sí se muestra con nitidez como es el que se suspendiese el curso de los autos hasta que el Tribunal Supremo resolviese el recurso.
La litispendencia ( arts. 410 y 421 de la LEC ) y la cosa juzgada ( art. 222 de la LEC ) no son sino una misma realidad presentada en dos fases distintas de su desarrollo.
Así, interpuesta una demanda comienzan los efectos de la litispendencia ( art. 410 de la LEC ) y no puede deducirse otra con el mismo objeto ( art. 421 de la LEC ).
Para verificar si uno y otro proceso presentan idéntico objeto hemos de analizar los elementos que integran este y que según los arts. 5 , 218 , 399 , 405 y 412 de la LEC no son otros que la persona que interpone la demanda, aquella frente a la que se formula, los hechos y los razonamientos jurídicos que fundamentan lo que se pide y, por último, la pretensión misma. Ese es el objeto del proceso.
El fundamento de la litispendencia es sencillo: que únicamente se siga un proceso respecto de idéntica cuestión debatida para evitar que innecesariamente se ventilen varios procesos con el mismo objeto y que se puedan dictar resoluciones contradictorias.
Por lo tanto una vez que se ha formulado la demanda una posterior sobre el mismo objeto causará el archivo de este último proceso.
Se entiende fácilmente que si -por las razones que han quedado expuestas- no puede incoarse un segundo proceso cuando aún pende otro anterior con el mismo objeto tampoco podrá seguirse un pleito cuando el primero no es que aún se encuentre en tramitación sino que ha sido ya resuelto por Sentencia firme.
El asunto ya resuelto por esta impide que pueda volver a reabrirse el debate.
El art. 421.1 de la LEC confirma esta solución. Procesalmente en estos casos se archivará el proceso y en cuanto a los requisitos sustantivos exigibles para ello tampoco son diferentes a los expuestos bien que en esta ocasión será el art. 222 de la LEC el que los enumera y, por remisión a lo que constituye el objeto del proceso, serán de nuevo al caso los preceptos que citamos al comienzo.
Así pues la cosa juzgada impide que pueda incoarse un proceso posterior con el mismo objeto ( identidad de partes, de fundamentos de hecho y de derecho y, por último, idéntica pretensión -pretensión que aparece definida en abstracto en el art. 5 de la LEC - ). Hemos de precisar que lo que se va a considerar ya resuelto en firme, por juzgado, va a ser concretamente la pretensión que se hubiese aducido y resuelto por la Sentencia firme y no los hechos y fundamentos empleados para respaldarla, por lo tanto estos se podrán volver a emplear en otros procesos para respaldar pretensiones distintas ( con las salvedades derivadas del art. 400 de la LEC ).
La cosa juzgada, continúa el art. 222 y así se desprende también del contenido de la demanda y contestación en tanto que definidores del objeto del proceso, se extiende no a cualquier persona sino a las partes de aquel inicial litigio, a sus sucesores y a aquellas personas que la Ley determine.
Puede ocurrir también que sin llegar a contar ambos procesos con el mismo objeto en el segundo sea necesario valorar sobre algún aspecto previo que a su vez haya sido objeto de un proceso anterior ya resuelto, en este caso, operará la cosa juzgada positiva, es decir, en el segundo proceso se ha de partir de lo ya resuelto en el anterior siempre y cuando en uno y en otro los litigantes sean los mismos o bien porque la Ley extienda a ambos los efectos de la cosa juzgada.
En estos casos, si el proceso anterior ya estuviese resuelto en firme, en el segundo se aplicaría sin más tal decisión antecedente lógica de su propio objeto y, si el proceso anterior estuviese aún en tramitación, en principio, nada obstaría en continuar el segundo hasta su conclusión y aguardar a la resolución del primero para aplicarla. En todo caso el segundo proceso cuenta con su propio objeto y la resolución o pendencia del primero no dará lugar al archivo de aquél.
La litispendencia, al contrario de lo que resuelve la Sentencia y del criterio de la parte apelada, no va a provocar en todo caso el archivo del proceso que se incoa en segundo lugar. Tal y como venimos explicando y dispone el art. 421 de la LEC únicamente cuando pendiente un proceso se incoa otro con el mismo objeto este segundo está abocado al archivo mientras que cuando la identidad del objeto no es tal sino que el objeto del primero condicione o sea antecedente lógico del objeto ventilado segundo lo procedente será bien suspender bien continuar pero en absoluto sobreseer y es que el objeto del segundo proceso no queda resuelto completamente con la resolución que se dicte en el primero.
Lógicamente, ya para concluir, si los litigantes y las pretensiones son diferentes no cabe hablar de litispendencia ni de cosa juzgada pero aún así, los hechos y el propio criterio valorativo jurisdiccional, pueden ser trasladados a otro proceso aún cuando uno y otro correspondan a jurisdicciones diferentes a salvo la facultad jurisdiccional de resolver motivadamente en sentido distinto en virtud a las propias características que presente el proceso pendiente. El razonamiento en estos casos ( v gr Sentencias del Tribunal Constitucional nº 208-2009, 109-2008, 16-2008 y 34-2003 por citar algunas ) se asienta en los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada entre otros'.
CUARTO.- De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ no se efectúa condena en costas y se dará recurso de Casación frente a esta Sentencia.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación formulado por CONTRATAS Y CONSTRUCCIONES BIKANI SL contra la Sentencia nº 255-2018 dictada el 10 de septiembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Vitoria en el Recurso Ordinario nº 304-2015 y, en consecuencia, la confirmamos.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0936 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
