Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 310/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15361/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 310/2020
Núm. Cendoj: 15030330042020100302
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4228
Núm. Roj: STSJ GAL 4228/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00310/2020
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2019 0000772
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015361 /2019 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. David
ABOGADO RAUL VAZQUEZ CARNEIRO
PROCURADOR D./Dª. MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, uno de julio de dos mil veinte.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15361/2019, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por David , representado por la procuradora D.ª MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE , dirigida por
el letrado D.RAUL VAZQUEZ CARNEIRO, contra RESOLUCION ADMINISTRATIVO DICTADA POR EL TRIBUNAL
ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 14/03/2019. IRPF 2011-2012-2013.EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO NUMERO NUM000 Y ACUMULADAS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL
ECO NOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo: Don David interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Galicia de fecha 14 de marzo de 2019, que acuerda archivar las actuaciones de la reclamación económico-administrativa número NUM000 , y acumuladas NUM001 y NUM002 , promovidas contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios 2011, 2012 y 2013, presentadas ante la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Vigo.
La razón en base a la cual el TEAR acordó archivar las actuaciones, ha sido por entender que ha existido una satisfacción extraprocesal conforme a lo dispuesto en el artículo 238 LGT, en cuanto la oficina gestora por acuerdo expreso de 28 de noviembre de 2017, acabó estimando la solicitud del interesado.
SEGUNDO.- Inexistencia de la causa de inadmisibilidad del recurso: La primera cuestión que debe de ser tratada en esta sentencia es la causa de inadmisibilidad del recurso que alega la Abogada del Estado en el escrito de contestación a la demanda al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c), en conexión con el artículo 25.1, ambos de la LJCA.
Alega que el actor no interpuso recurso frente a la resolución expresa, esto es, frente al acuerdo del órgano de gestión de 28 de noviembre de 2017, y por eso, según la Administración demandada, este acuerdo no lo puede impugnar directamente en la vía judicial. Añade, que para el caso de que la Sala no lo entienda de esta manera, lo procedente sería una eventual retroacción de las actuaciones a efectos de que el TEAR se pronuncie sobre la pretensión ejercitada, debido al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Hemos de adelantar que la causa de inadmisibilidad debe de ser desestimada. Para justificar esta decisión diremos, en primer lugar, que las reclamaciones económico-administrativas objeto de archivo por el TEAR tienen su origen en las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2011, 2012 y 2013, presentadas por el interesado por haber omitido la exención contemplada en el artículo 7 p) de la ley del IRPF, esto es, la exención de los rendimientos percibidos de la empresa para la que trabaja 'DalphiMetal España'.
En el mes de marzo de 2017, al no recibir respuesta expresa a las solicitudes de rectificación, el interesado presentó ante el TEAR reclamación económico-administrativa que dirigió frente a la desestimación presunta por silencio administrativo.
En efecto, la oficina de gestión tributaria de la AEAT en Vigo resolvió de forma expresa las solicitudes presentadas, haciéndolo a medio de acuerdo de 28 de noviembre de 2017, que obra unido al expediente administrativo, notificado al interesado el día 27 de diciembre 2017, como también consta en el expediente.
Ahora bien, hemos de dar la razón a la parte actora cuando invoca a su favor la doctrina que se recoge en la STS de 15 de junio de 2015, pues aunque se refiere al comportamiento del justiciable en la vía judicial y no en la vía económico-administrativa, la respuesta en ambos casos debe de ser la misma. Cuando la Administración tributaria no cumple con la obligación de resolver de forma expresa, y de notificar la resolución en el plazo legamente establecido, tal como imponen los artículos 103 y 104 LGT, y el interesado se dirige frente a la ficción legal que constituye toda desestimación presunta por silencio administrativo interponiendo los recursos que la ley arbitra a su favor -como ha sido en este caso mediante la presentación de una reclamación económico- administrativa-, el interesado no estará obligado a impugnar la resolución expresa extemporánea si esta no satisface íntegramente sus pretensiones. Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, en el que la resolución expresa extemporánea (acuerdo de la oficina de gestión tributaria de la AEAT en Vigo de 28 de noviembre de 2017), aun cuando considera acreditada la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 7 p) LIRPF para reconocer la exención de los rendimientos de trabajo obtenidos por el actor durante su estancia en Portugal, sin embargo en el cálculo de los rendimientos exentos tan solo tuvo en cuenta como días laborables 230 días, descontando los 22 días de vacaciones.
En efecto, el artículo 238.1 LGT recoge como una de las formas de terminación del procedimiento ante el TEAR la satisfacción extraprocesal. Pero con la adopción del acuerdo de 28 de noviembre de 2017, no se ha producido una satisfacción extraprocesal, pues no se están reconociendo íntegramente las pretensiones del actor, lo que le eximía de la obligación de ampliar la reclamación a la resolución expresa, o de impugnarla autónomamente, y sí obligaba al TEAR a resolver la reclamación presentada entrando en el fondo del asunto.
Además, de entender el TEAR que con el acuerdo de 28 de noviembre de 2017 se estaba produciendo una satisfacción extraprocesal, debería de haber otorgado al interesado la posibilidad de hacer alegaciones antes de archivar el procedimiento, de modo semejante a como prevé el artículo 76.2 LJCA para la vía judicial. Y no porque sea aplicable esta norma en la vía económico- administrativa, que no lo es, pues el TEAR sujeta su actuación a las reglas que se recogen en el capítulo IV, Título V de la LGT (artículos 226- 249), sino por aplicación del derecho de defensa previsto en el artículo 24 CE, de la misma manera que cuando estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados debe de exponerlas a los mismos para que puedan formular alegaciones, por exigencia del artículo 237.2 LGT.
Lo que no podía hacer el TEAR era dejar imprejuzgada la cuestión de fondo y archivar el procedimiento amparándose en la no impugnación de un acuerdo expreso que no satisface totalmente las pretensiones del reclamante, cuando este ha manifestado de forma clara e inequívoca la voluntad impugnatoria de todo acto que se aparte de su pretensión, y lo ha hecho mediante la presentación en plazo y forma de la reclamación económico-administrativa contra la desestimaciòn presunta por silencio administrativo de las solicitudes de rectificación de sus autoliquidaciones.
Las anteriores consideraciones hacen que descartemos la causa de inadmisibilidad invocada en el escrito de contestación a la demanda, y al mismo tiempo la petición de retroacción de las actuaciones, pues desde el momento en que el TEAR no resolvió la cuestión de fondo, y el actor acude a esta vía judicial impetrando una solución a la impugnación presentada, así ha de hacerlo este Tribunal en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, evitando mayores dilaciones en este cometido.
TERCERO.-Sobre el reconocimiento de la exención prevista en el artículo 7 d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF ), sin descontar los días de vacaciones: En el escrito de contestación a la demanda se defiende la conformidad a derecho de la resolución del órgano de gestión tributaria, bajo el argumento de que el desplazamiento del actor al extranjero por razones de trabajo no conlleva una alteración de su residencia habitual a efectos de IRPF.
A ello se opone el actor, alegando que ha desarrollado su trabajo en el extranjero en la totalidad de los días del año, en los ejercicios a que se refieren las solicitudes de rectificación (ejercicios 2011, 2012 y 2013).
El artículo 7 p) (Rentas exentas) de la LIRPF, declara exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero cuando se cumplan los requisitos previstos en esta norma.
En ella se dice lo siguiente: 'La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento'.
La norma es clara en cuanto se aplica a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero. Por tanto, teniendo en cuenta el dato no controvertido de que en los ejercicios 2011, 2012 y 2013 el actor trabajó en Portugal durante todo el año, el salario percibido durante los 22 días de vacaciones también merece dicha consideración, esto es, la de una retribución devengada durante su estancia en el extranjero.
Los 22 días de vacaciones se devengaron por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, o dicho de otra manera, la prestación de servicios por el trabajador durante los 230 días laborales restantes, generaron el derecho a disfrutar de las vacaciones durante 22 días. Y como la prestación de estos servicios tuvo lugar en el extranjero, los 22 días de vacaciones no se pueden descontar del cálculo de los rendimientos exentos.
En consecuencia, el recurso ha de ser estimado, y los acuerdos recurridos deben de ser anulados.
CUARTO.-Imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo las circunstancias mencionadas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los derechos de representación y de los honorarios de defensa de la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencio so-administrativo interpuesto por Don David int erpone contra la Resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Galicia de fecha 14 de marzo de 2019, que acuerda archivar las actuaciones de la reclamación económico-administrativa número NUM000 , y acumuladas NUM001 y NUM002 , promovidas contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios 2011, 2012 y 2013, presentadas ante la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Vigo.Y en consecuencia, se anulan los actos impugnados, declarando que procede aplicar la exención prevista en el artículo 7 p) LIRPF para los ejercicios 2011, 2012 y 2013 de forma total o completa, debiendo la Administración demandada reintegrar al actor la cantidad que le corresponda por cada uno de los ejercicios reclamados.
Con imposición a la Administración demandada de las costas procesales en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y de los honorarios de defensa de la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo acordamos y firmamos.
