Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 311/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 138/2017 de 26 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 311/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100582

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2884

Núm. Roj: STSJ CLM 2884/2018

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00311/2018
02003 33 3 2017 0000315AP RECURSO DE APELACION 0000138 /2017ADMINISTRACION LOCAL
Recurso de Apelación nº 138/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 311
En Albacete, a 26 de noviembre de 2018
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha el presente recurso de apelaciónnº 138/2017 interpuesto por el Procurador
D. Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO,
contra el Auto nº: 172/2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, de 10 de
noviembre de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario nº: 104/2012. Pieza sobre cuestiones incidentales,
en materia de : Daños y perjuicios ocasionados por medida cautelar, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª.
Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.
Ha comparecido como parte apelada el Procurador D. Vicente Utrero Cabanillas, en nombre y
representación de la mercantil FERRETERÍAS CUENCA, SA.

Antecedentes


PRIMERO. - Se apela el Auto nº: 172/2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, de 10 de noviembre de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario nº: 104/2012. Pieza sobre cuestiones incidentales, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimo la pretensión de daños y perjuicios causados por medida cautelar formulada por D.

Jeronimo en nombre de Ferreterías Cuenca S.A. y en consecuencia procede el abono a la misma por parte del Ayuntamiento de Tomelloso de 2398,76 €...'.



SEGUNDO. - La Procuradora Dª. Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación del Excmo.

Ayuntamiento de Tomelloso, interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesó.



TERCERO. - La apelada, se opuso al recurso e interesó su desestimación por el acierto y corrección jurídica de la sentencia impugnada, sin que se advierta error de hecho o de Derecho.



CUARTO. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo para el día 22 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre el Auto nº: 172/2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, de 10 de noviembre de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario nº: 104/2012. Pieza sobre cuestiones incidentales, en materia de: Daños y perjuicios ocasionados por medida cautelar, que fundamenta el pronunciamiento estimatorio, en lo que aquí interesa, Razonamientos Jurídicos: '(...) Primero. - Solicita los daños y perjuicios que le ha causado la medida cautelar el demandante conforme al art. 133.1 UCA, reclamando que se tasen los mimos frente a la demandada por los gastos ocasionados en la constitución del aval y que ascienden a 2398,76 €.

La parte demandada se opone porque entiende que no es éste el trámite adecuado y considera que no puede el demandante solicitar los gastos ocasionados por la medida cautelar por ser un trámite reservado a la demandada. Por otra parte, entiende que la partida de inscripción de hipoteca no debe incorporarse por estar ya en materia de costas.

Segundo. - Dice el art. 133.3 UCA Levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la Administración, o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento. Si no se formulase la solicitud dentro de dicho plazo, se renunciase a la misma o no se acreditase el derecho, se cancelará la garantía constituida.

Atendiendo al art. 133.3 UCA, hay que dar la razón al promotor en cuanto a que no tasa en exclusiva la ley los perjuicios a la administración, sino cualquier otra persona que tuviera daños y perjuicios por razón de la medida cautelar, lo que supone una legitimación amplia de cara a la promoción de este tipo de incidentes.

Lo contrario sería duplicar los procedimientos mediante una reclamación patrimonial por daños y perjuicios contrario al principio de eficiencia de los poderes públicos (también el judicial) y que en este caso se identifica con el principio de economía judicial.

Por tanto, siendo admisible en el tenor de la ley, no produciendo indefensión alguna y no siendo en nada absurdo si los daños se demuestran, se admite la legitimación y el procedimiento en cuestión.

Tercero. - El procedimiento antecedente concluyó por sentencia de este juzgado. La materia sobre la que versaba era contractual, exigiendo la administración la reposición de una hormigonera por haberla presuntamente dañado el demandante.

La administración hoy impugnante, en su alegación segunda, señaló en su escrito de 5 de diciembre de 2012 como una de las causas de oposición la situación económica poco fiable de la demandante que hacía dudar de la solvencia y podía provocar la situación de impago.

Es por ello y para garantizar el cumplimiento, que el auto que acuerda la medida cautelar señala como procedente la constitución de hipoteca mobiliario sobre los vehículos o maquinaria ofrecida como garantía, en la forma establecida en la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliario y Prenda sin desplazamiento de posesión, con la correspondiente inscripción en el Registro a que se refiere la misma, momento en que se entenderá constituida la garantía.

Por tanto, es la medida acordada en base a las alegaciones del demandado que argumentaba como una de las circunstancias para no admitir la medida cautelar el peligro de insolvencia del demandante y con ello de incumplimiento y pérdida de efecto del acto administrativo con el perjuicio para los intereses generales.

Es por ello que se entiende que debe entrarse en el fondo conforme a lo señalado en el auto del TS del que hace mención la demandante de fecha de 3 de diciembre de 2012 .

Cuarto. - En relación a los concretos perjuicios causados se entiende que se justifican los mismos y que la tacha que hace la administración demandada no puede prosperar.

Así el hecho de que la inscripción se encuentre inserta en la cuenta de procurador y minuta de letrado no implica una duplicidad indemnizatoria, sino que responde a diferentes actuaciones. La de los profesionales de cara a la inscripción en el caso de la tasación de costas por un lado y los gastos originados en dicha inscripción en el presente caso. Son conceptos diferentes, pues en uno se retribuye a los profesionales conforme a lo señalado en el art. 241 LEC y en este otro se resarce a la parte por un gasto ocasionado con motivo de la medida cautelar, que es tal y como señala el doc. 6 aportado con el escrito inicial del incidente derivado del arancel. Por otra parte, tampoco se aporta documento alguno por la parte demandada.

Quinto. - No está prevista la imposición de costas en este trámite de conformidad a lo señalado en el art. 139.6 UCA y art. 393 LEC '.



SEGUNDO. - Pretende La Procuradora Dª. Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso, en su Recurso de Apelación, que se dicte: '(...) nueva resolución revocatoria de la anterior declarando la nulidad y retrotrayendo al momento de la vista; declarando la inadecuación del procedimiento, y en todos los casos reduciendo el importe de la indemnización en 205,82 €.'.

Alega, en síntesis, que: I.- La primera de las cuestiones por las que se impugna el auto, es una cuestión de hecho, en la que el Sr. Juez se equivoca, dicho sea, en términos de defensa, y es la cantidad que de forma duplicada la promotora del incidente pretende reclamar, cantidad de 205,82 €, v ya consta incluida como suplidos en la cuenta de honorarios del procurador, y en la tasación de costas aprobada por el Sr. Secretario.

La cantidad se ha duplicado por el actor e independientemente de lo que diga el auto, no se trata de retribución de procurador por un lado y de resarcimiento a la parte por otro, se trata que una misma factura que se incorpora al incidente como n° 6 ha sido incluida como suplido del procurador como consta en la tasación de costas, (el suplido es un gasto, no un honorario), por tanto, se cobrará doblemente.

En cuanto a la afirmación del auto de no haber aportado esta parte documento alguno, significamos que el momento para tal circunstancia es el previsto por el art. 393.3 de la LEC, en vista donde podría haberse propuesto y practicado la prueba, sin que se haya seguido procedimiento alguno en este caso, se ha dictado auto nulo, por vulnerar las normas esenciales del procedimiento con indefensión. En todo caso de los propios autos queda acreditado el hecho de que se paga la misma factura en la pieza de Tasación de Costas, que aquí se reclama como indemnización.

II.- La segunda de las cuestiones es la interpretación de Inadecuación del procedimiento de reclamación.

El artículo 133.3 de la LJCA EDL 1998/44323 que es el invocado por la promotora del incidente, para justificar la procedencia de su pretensión- dispone que ' levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la Administración, o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento.' La correcta interpretación del precepto pone de manifiesto, sin ningún género de duda, que la promoción de dicho incidente, siempre dentro del plazo de un año desde la fecha del alzamiento de la medida, y con el fin de obtener la correspondiente indemnización por los daños sufridos a consecuencia de la medida cautelar adoptada por el órgano jurisdiccional en el seno del proceso tramitado ante él, y en el que se adoptó la medida, está reservada exclusivamente, o la Administración autora del acto impugnado, o cualquier persona distinta de la solicitante de la medida cautelar que se acordó con prestación de caución, pues resulta absurdo pensar que quien presta un aval y soporta los gastos derivados de ello, pretenda ser indemnizado de los mismos con cargo a dicho aval.

TSJ Andalucía (Granada) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 1-3-2011, n° 126/2011, rec.

2079/2010.



TERCERO. - Se opone el Procurador D. Jeronimo , en nombre y representación de la mercantil Ferreterías Cuenca, SA, alegando, en síntesis: I.- Inadmisión del Recurso de Apelación.

Consideramos que el recurso de apelación debe ser inadmitido, por cuanto no cabe recurso de apelación contra un auto cuya cuantía no exceda de 30.000 € y que no entre dentro de las excepciones previstas en el art. 80 LJCA.

El art. 81.1 a) LJCA indica que no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas en asuntos de cuantía inferior a 30.000 €. Si lo que pretende la ley es que no se estén tramitando recursos de apelación de cuantía inferior a aquélla por el coste que los mismos genera, no es procedente, pues, que sea susceptible de recurso de apelación un auto dictado en un incidente de 2.378,96 € de cuantía.

II.- Oposición de fondo al Recurso de Apelación.

II.1.- Motivo primero: Sobre la cantidad de 205.82 € cobrados por el Registro de Bienes Muebles.

No nos oponemos a que la indemnización de daños acordada en auto de 10/11/16 ascendente a 2.398,76 € se reduzca en la cantidad de 205,82 € (por tanto, hasta la cantidad de 2.192,94 €).

Realmente no estamos conformes con la alegación realizada por la aquí recurrente porque es procedente incluir en este incidente 205,82 € de gastos de registro de bienes muebles por la anotación de la hipoteca unilateral acordada en la pieza de medidas cautelares, toda vez que si estuvieran indebidamente incluidos esos 205,82 € en la tasación de costas del procedimiento principal no sería aquí (en el incidente de determinación de daños por la medida cautelar) sino allí (en el incidente de tasación de costas del procedimiento principal) donde debería el Ayuntamiento haberse opuesto a su inclusión.

Sin embargo, por un lado, los gastos que la posible celebración de la vista prevista en el art. 393.3 LEC podría acarrear para la Administración de Justicia y para las partes y, por otro lado, el deseo de finalizar este procedimiento, nos llevan -aún a nuestro perjuicio- a renunciar a defender tales 205,82 €.

II.2.- Sobre la adecuación del procedimiento.

Indica la aquí recurrente que el procedimiento del art. 133.3 LEC es improcedente para determinar los daños y perjuicios padecidos por mi representada al solicitar una medida cautelar. Estamos en total disconformidad con tal manifestación.

El art. 133.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) reconoce el derecho a solicitar, por el trámite de los incidentes y dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento, una indemnización de los daños sufridos a consecuencia de la medida cautelar: 3. Levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la Administración, o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento. Si no se formulase la solicitud dentro de dicho plazo, se renunciase a la misma o no se acreditase el derecho, se cancelará la garantía constituida.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reconociendo desde hace años que están legitimados para solicitar una indemnización por los daños sufridos por la medida cautelar todos aquellos que han sufrido daños derivados de la adopción de la medida cautelar, lo que incluye al administrado que ha solicitado la suspensión de la ejecución del acto administrativo -posteriormente declarado nulo- y, para ello, ha tenido que aportar caución y esa caución le ha ocasionado unos gastos. A modo de ejemplo: Auto TS, Sala Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, R. 103/2009, de 03 de diciembre de 2012.

III.- Sobre las costas.

Consideramos que las costas del recurso deben ser impuestas en todo caso al Ayuntamiento de Tomelloso por mala fe en su actuación por las siguientes razones: Porque no nos parece procedente sostener un recurso de apelación con fundamento en la interpretación de un precepto ( art. 133.3 LJCA) que está manifiestamente superada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal como va se le indicó al Ayuntamiento de Tomelloso en nuestro escrito iniciador del incidente de determinación de los daños (nos referimos a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene reconociendo desde hace años que están legitimados para solicitar una indemnización por los daños sufridos por la medida cautelar todos aquellos que han sufrido daños derivados de la adopción de la medida cautelar, lo que incluye al administrado).

Porque algún reproche debe tener la negligencia del Ayuntamiento de Tomelloso al no oponerse a la inclusión de la partida de 205.82 € en la tasación de costas del procedimiento principal, que es donde debería haberlo discutido.

Porque no se puede utilizar la Administración de Justicia para discutir importes de tan escasa cuantía, existiendo otras formas de resolver las diferencias entre las partes.



CUARTO. - Es consolidada doctrina jurisprudencial, por una parte, la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. La virtualidad de la apelación no es la de constituir un segundo enjuiciamiento de la cuestión sino la de poner de relieve aquellos argumentos de hecho o de derecho de los que se desprenda que la sentencia de instancia ha efectuado un enjuiciamiento incorrecto, tanto en lo que se refiere a la producción de vicios del procedimiento que hayan causado indefensión o generado incumplimientos legales como en cuanto a las reglas de valoración de la prueba, en el bien entendido que ha de tratarse no de meras discrepancias - legítimas- sino rupturas groseras, palmarias y evidentes; y, por otra, que, cuando el motivo que se plantea es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.



QUINTO. - En su escrito de oposición al Recurso de Apelación alega la representación de la mercantil Ferreterías Cuenca, SA, que: De conformidad a lo dispuesto en el art. 85.4 de la L.J.C.A., se ha producido la indebida admisión del recurso de apelación que se interpone por el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso, en cuanto a lo dispuesto en el art. 81.1 a) de la L.J.C.A, por ser la cuantía del asunto inferior a 30.000 €, la parte apelante se opuso a dicha inadmisibilidad ya que la cuantía del asunto principal fijada por Decreto de 22 de abril de 2013, quedó fijada en 42.000 €.

Esta cuestión ha sido resuelta por Auto de esta Sala y Sección, de 21 de junio de 2017, dictado en el presente Recurso de Apelación, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Resolvemos: 1. Rechazar la causa de inadmisibilidad planteada, admitiendo la apelación presentada.

2. Imponer las costas causadas a la parte promotora del incidente en la cuantía de 200 euros'.



SEXTO. - Sentado lo anterior, en cuanto a la inadecuación del procedimiento, por lo que se refiere al fondo del asunto.

El art. 133.3 LJCA establece que 'levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la Administración, o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento. Si no se formulare la solicitud dentro de dicho plazo, se renunciase a la misma o no se acreditase el derecho, se cancelará la garantía constituida'. Este precepto exige para su aplicación que previamente se haya adoptado una medida cautelar en el ámbito judicial, medida generalmente de suspensión del acto administrativo impugnado, de la que derive un perjuicio, que podrán reclamar todos aquellos que han sufrido daños derivados de la adopción de la medida cautelar, lo que incluye al administrado; siempre que esa medida sea levantada posteriormente, como lo sería con la desestimación del recurso, que confirmase el acto administrativo recurrido y anteriormente suspendido, o, cuando el acto administrativo haya sido declarado nulo, así ,la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reconociendo desde hace años que están legitimados para solicitar una indemnización por los daños sufridos por la medida cautelar todos aquellos que han sufrido daños derivados de la adopción de la medida cautelar, lo que incluye al administrado que ha solicitado la suspensión de la ejecución del acto administrativo -posteriormente declarado nulo- y, para ello, ha tenido que aportar caución y esa caución le ha ocasionado unos gastos.

De tal regulación se constata que la indemnización por los daños ocasionados, sólo tiene cabida ante el alzamiento de una medida cautelar adoptada judicialmente; y no por las medidas que pudieran adoptarse en la propia vía administrativa, las que sólo posibilitarían la petición de tal indemnización en fundamento al funcionamiento de un servicio público y por aplicación del art. 106.2 CE , arts. 139 y ss de la LRJAP y PAC 30/1992, de 26 de noviembre , y normativa de desarrollo contenida en el RD de 26 de marzo de 1993.

En la sentencia del TS 3ª sec. 2ª, S 04-03-1989. se concreta la naturaleza jurídica del trámite incidental regulado en el art. 124.4 LJCA de 1956 (actual art. 133.3 LJCA de 13 de julio de 1998), al establecer que no se trata de una responsabilidad patrimonial de fondo, sino que está referida a la indemnización por los daños causados por la suspensión del acto recurrido, en el proceso. Este requisito de que el daño derive de la suspensión del acto administrativo impugnado acordada en vía judicial se concreta en la misma sentencia del TS reseñada antes al establecer que: 'El daño sufrido por la Administración como consecuencia de la suspensión jurisdiccionalmente decretada reúne todos los requisitos que le hacen indemnizable por el cauce procesal del art. 124.4 de la Ley Jurisdiccional, al ser: Primero. - evaluable y quedar concretado en la cifra equivalente a las retribuciones abonadas por la Administración sin el correlato de una contraprestación laboral equivalente.

Segundo. - el daño es injusto, ya que no existe razón alguna que justifique el enriquecimiento de la actora cuando la Administración ha obrado impelida sin ser responsable y sin culpa, quedando todo ello acreditado por cuanto se ha confirmado una actuación ajustada a la legalidad, al ser desestimado el recurso que motivó la suspensión del acto recurrido.

Tercero.- el daño sufrido tiene su origen y es el resultante de la propia suspensión por cuanto no habría nacido el concepto de percepción indebida desde el plano de la actora ni de daño indemnizable desde el de la Administración, si no se hubiese decretado la suspensión del acto impugnado y quedado, mediante su ejecución, garantizada la integridad del objeto del litigio, anticipando los efectos que pudieran derivarse de un fallo estimatorio del recurso, si llegase a producirse y que al no haberlo sido, obliga a restituir el daño causado por injusto e injustificable, por las razones expuestas, todo lo que debe de conducir a la revocación de la sentencia apelada y a la estimación de la reclamación incidental formulada por el señor Abogado del Estado'.

En nuestro caso, se ha adoptado medida cautelar, y, posteriormente se ha declarado la nulidad del acto advo impugnado en sede judicial, siendo así que el perjuicio que ha acreditado el apelado ha sido de: 2.192,94 €, por cuanto la cantidad de 205,82 €, ya consta incluida como suplidos en la cuenta de honorarios del procurador, y en la tasación de costas aprobada por el Sr. Secretario del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Ciudad Real.

Así las cosas, se estima en parte el recurso y se asume íntegramente, el meritado Auto con la salvedad de que la cantidad final no es la allí consignada de: 2398,76 €, sino la de: 2.192,94 €, una vez detraída la de: 205,82 €, que se ha dicho.

SÉPTIMO. - Sin costas ex art 139.2 de la LJCA.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación nº 138/2017 interpuesto por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso, contra el Auto nº: 172/2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, de 10 de noviembre de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario nº: 104/2012. Pieza sobre cuestiones incidentales, en materia de: Daños y perjuicios ocasionados por medida cautelar, que se revoca en el único particular de la cuantía final que ha de abonar el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso a la mercantil Ferreterías Cuenca, SA, que es de: 2.192,94 €, confirmando en el resto el Auto impugnado. Sin costas.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando, celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.