Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 311/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 879/2017 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 311/2019

Núm. Cendoj: 18087330032019100017

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4102

Núm. Roj: STSJ AND 4102/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 879/2017
SENTENCIA NÚM 311 DE 2.019
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
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En la ciudad de Granada a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 879/2017 , seguido a instancia de D. Eusebio , representado
por el Procurador D. Pablo Rodríguez Merino y asistido por el Letrado D. Jesús Álvarez Saavedra, contra
representada por la contra 'la Resolución de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de
la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de 05.06.2017 recaída de en expediente NUM000 por
la que se declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda', siendo parte demandada la Consejería de
Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la Resolución de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de 05.06.2017 recaída de en expediente NUM000 por la que se declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda'.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia 'estimando la demanda y declarando no ser conforme a derecho la Resolución de 06 de junio de 2017, anulándose el acto administrativo recurrido y declarando válido el efecto de la Resolución de 20.05.2016 por la que se concede a Eusebio la ayuda total de 61.500,00 €, con costas a la demandada.'

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se practicó la admitida y, no habiéndose solicitado el trámite de vista ni conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Suplica la parte actora el dictado de una Sentencia estimatoria, pedimento que se formula en términos del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que autoriza a 'pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación', así como a 'pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada', solicitudes ambas que han de ser examinadas a los fines del artículo 70 de la misma Ley en el desempeño de actuación revisora propia de esta vía jurisdiccional, lo que, conforme al artículo 33.1 de la precitada Ley , tendrá lugar 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.



TERCERO.- Resulta pues que es la disconformidad de la parte demandante con la decisión administrativa que recurre lo que viene a configurar el debate, siendo la esencia del desacuerdo sobre lo que ahora se recurre la concurrencia o no de la causa de incumplimiento en que se funda la Resolución que se impugna.

En efecto, se aduce en la demanda que 'Se nos dice que ha habido cambios en el Plan Empresarial, pero entendemos que no es así', consideración de parte que, obviamente, no puede sustituir a una determinación hecha por la Administración que, además de su carácter técnico, se inserta en un acto administrativo contando por ello con la suposición de validez que legalmente se le reconoce.

Sería por tanto la cumplida demostración del desacierto que se invoca la única circunstancia que desvirtuaría la presunción 'iuris tantum', prueba en contra que, obviamente, no puede entenderse producida en atención a lo que conste en un informe no vinculante, ni, tampoco, por la mera negación de incidencia alguna en cuanto a la incorporación de la parcela 73, ni, incluso, a través de la cita de apreciaciones de índole técnica que este Tribunal no está llamado a resolver por cuanto que su ámbito de decisión se limita a cuestiones jurídicas, en términos jurídicos y nada más. Entre otras, Sentencia de 6 de mayo de 2015 dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en recurso nº 2219/2013, ROJ: STS 2128/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2128 .



TERCERO.- Consecuentemente, si el contenido de la Resolución combatida se contrae a declarar un incumplimiento, el previsto en el artículo 37.1.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones definido como 'Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención', y, ello, en atención a esa referida modificación del plan empresarial expresamente prohibida por la Orden de 10 de junio de 2015 reguladora de la Ayuda solicitada, ( artículo 4.a).2º.1.d) del cuadro resumen), es debida y así se ha hecho la aplicación del artículo 89 de la misma Ley , lo que determina en este caso la legalidad de la actuación administrativa impugnada con la consecuente desestimación de la pretensión de anulación que se formula en la demanda.



CUARTO.- Siendo ello así, no cabe más que rechazar la invocada aplicación de los principios de los actos propios y confianza legítima como posibles argumentos para el acogimiento de lo pretendido en la demanda, pues, como resulta con claridad de la Sentencia de 13 de junio de 2018 dictada por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 2800/2017, ROJ: STS 2397/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2397 , el principio de confianza legítima, (que no es más que 'la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos'), es un principio de creación jurisprudencial cuya eficacia dependerá de las concretas circunstancias de cada caso. Dicho de otro modo, aunque es posible identificar determinados requisitos generales que acotan la naturaleza, la significación, el alcance y los efectos de tal principio, serán las características del asunto las que permitirán determinar si se ha producido, o no, la infracción de la confianza legítima, en el bien entendido que ésta no es más que una consecuencia de la buena fe que, necesariamente, debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos, advirtiendo el Alto Tribunal de que el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante, obligación que en el caso de que tratamos no concurre habida cuenta de lo dispuesto en los precitados artículos.



QUINTO.- Que el sentido desestimatorio del Fallo a dictar es la decisión que se impone resulta de todo cuanto se acaba de explicitar, solución que no puede verse afectada en virtud de ese alegato sobre la obligación de la Administración de resolver el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 20 de mayo de 2016 de concesión de la Ayuda.

Bastaría para justificar tal conclusión la circunstancia de que lo que se pide en el Suplico de la demanda es el abono de 61.500 euros. Pero es más, la normativa reguladora del procedimiento administrativo, (en concreto el artículo 117 de la ya derogada Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 124 de la actualmente vigente Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), evitan en todo caso a través del instituto del silencio que la no respuesta de la Administración en determinado plazo pueda generar una situación de indefensión, de modo que hecha tal previsión y expedita sin más la vía de revisión jurisdiccional no tiene amparo jurídico la petición de un inmediato pronunciamiento expreso.



SEXTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado y ello por apreciarse 'que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' habida cuenta del carácter eminentemente técnico de la cuestión y la relevante confluencia normativa a considerar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eusebio , representado por el Procurador D. Pablo Rodríguez Merino, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024087917, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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