Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 311/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 137/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 311/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100585

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2727

Núm. Roj: STSJ CLM 2727:2019

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00311/2019

02003 45 3 2017 0000466AP RECURSO DE APELACION 0000137 /2019ADMINISTRACION LOCAL

Recurso de Apelación nº 137/2019

(Procedente de la Sección segunda, numeración 30/2018)

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 311/2019

En Albacete, 11 de noviembre de 2019.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 137/2017 interpuesto por la Letrada Dª. Marta Morcillo Lorenzo, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, contra la Sentencia nº: 254/2017 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 221/2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 28 de noviembre de 2017, en materia de: Aprobación de la Oferta de Empleo Público en la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda correspondiente al año 2017, porAcuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete publicado en el Boletín Oficial de la provincial de Albacete nº 44, de 17 de abril de 2017. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada Dª. Eva representada por el Procurador D. José-Ramón Fernández Manjavacas.

Antecedentes

PRIMERO. -Se apela la sentencia nº: 254/2017 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 221/2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 28 de noviembre de 2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'1) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Virgilio Martínez Martínez, en defensa y representación de Dª. Eva, contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete, de 7 de junio de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de esa misma Junta de Gobierno Local, de 29 de marzo de 2017, por la que se aprobó la oferta de empleo público correspondiente al año 2017.

2) Declarar la nulidad de dicha resolución al no ser la misma ajustada a derecho, en virtud de los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución.

3) No hacer especial imposición en cuanto a las costas en esta instancia'.

SEGUNDO. - La Letrada Dª. Marta Morcillo Lorenzo, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Albacete ha interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO. -La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO. -Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitada prueba, se señaló votación y fallo para el día 07 de noviembre de 2019.

QUINTO. -Apreciada por la Sala, de oficio, la posible falta de legitimación de la recurrente, se dio traslado a las partes para alegaciones, que han deducido en tiempo y forma, interesando la apelada que por los motivos que expone sea estimado que no adolece de falta de legitimación, y, por el contrario, la apelante que, por los motivos que expone, concurre falta de legitimación 'ad causam', y, se señaló votación y fallo para el día 07 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre Sentencia nº: 254/2017 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 221/2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 28 de noviembre de 2017, en materia de: Aprobación de la Oferta de Empleo Público en la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda correspondiente al año 2017, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete publicado en el Boletín Oficial de la provincial de Albacete nº 44, de 17 de abril de 2017.

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de estimación del recurso, FD tercero, en que:

'En efecto, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de septiembre de 2017, resuelve el recurso de casación n°. 363/2016 , sobre derechos fundamentales, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón, contra la sentencia n° 654, dictada el 9 de diciembre de 2015 (RJCA 2016, 162) por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , recaída en el recurso n.° 119/2015, sobre los Decretos 75/2015, 76/2015 y 77/2015, de 5 de mayo, del Gobierno de Aragón, por los que se aprueban respectivamente la Oferta de Empleo Público para el año 2015 en el ámbito de la Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma, del personal docente no universitario y en el ámbito estatutario del Servicio Aragonés de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sentencia en la que el Tribunal aragonés acaba declarando no ser conformes a derecho las ofertas de empleo público impugnadas al haber omitido en las mismas las plazas vacantes cubiertas por funcionarios interinos, siendo ésta última precisamente la postura que viene defendiendo la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda de Albacete.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en esta última sentencia, y dando también respuesta a las sentencias de ese mismo Tribunal a las que se remitía la resolución impugnada, se acaba diciendo que:

« En nuestra reciente sentencia n.° 688/2017, de 21 de abril (RJ 2017, 2130), hemos estimado el recurso de casación n.° 1688/2016 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón contra de la de Sala de Zaragoza de 23 de marzo de 2016 la cual acogió el recurso n.° 44/2015 que la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa promovió por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales contra la desestimación por silencio de su pretensión de que se aprobara una oferta única de empleo público para 2014. En ese pleito se abordó directamente la cuestión de si es o no contrario al artículo 23.2 de la Constitución no incluir en la oferta de empleo público las vacantes cubiertas por interinos cuando se supere el límite fijado por la legislación presupuestaria a la reposición de efectivos a la vista de lo resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 (RJ 2010, 8233) (casación 2448/2008 [sic ] ) y, posteriormente, por las de 13 de noviembre de 2013 (recurso 44/2013 ) y de 2 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 5244) (recurso 401/2014 ).

Esa sentencia n.° 688/2017 (RJ 2017, 2130), siguiendo el parecer del Ministerio Fiscal, estimó los mismos motivos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Aragón en el proceso que nos ocupa ahora y, en consecuencia, descartando la procedencia de plantear cuestión prejudicial o cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre (RCL 2013, 1843 y RCL 2014, 300), de Presupuestos Generales del Estado para 2014, ha desestimado el recurso contencioso- administrativo. Es decir, ha resuelto cuestiones idénticas a las debatidas aquí.

Por tanto, por exigencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley debemos fallar ahora en el mismo sentido. O sea, estimando los motivos de casación y desestimando el recurso contencioso-administrativo. En la medida en que las partes -la Comunidad Autónoma de Aragón y la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa- ya conocen los fundamentos que han conducido a esa solución no es necesario reproducirlos en su totalidad. No obstante, a fin de mejor cumplir la exigencia constitucional de motivación de las sentencias evocaremos sucintamente las razones principales que condujeron a ese fallo.

Así, recordamos entonces, con cita de sus sentencias 194, 179 y 99, todas de 2016, que, para el Tribunal Constitucional, previsiones como las del artículo 21 de la Ley 36/2014 (RCL 2014, 1741 y RCL 2015, 403) no vulneran las competencias autonómicas. Y que no dijo que incurrieran en vulneración de derechos fundamentales. También indicamos que la sentencia de 29 de octubre de 2010 (RJ 2010, 8233) (casación 2448/2008 [sic]) se dictó en un contexto en el que no existía la limitación legal del número máximo de plazas que se podían ofrecer. Asimismo. rechazamos entonces plantear la cuestión de inconstitucionalidad va que no dudamos de la conformidad de ese precepto con el artículo 23.2 de la Constitución ni vimos razón para promover la cuestión prejudicial respecto del sentido dado por la Administración aragonesa a la tasa de reposición de efectivos. Séptimo. - Cabe añadir que la diferencia en la que insiste la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa entre la fórmula utilizada por el artículo 23 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre (RCL 2010, 3233), de Presupuestos Generales del Estado para 2011, y la recogida en el artículo 21 de la Ley 36/2014 (RCL 2014, 1741 y RCL 2015, 403) no lleva a las consecuencias que defiende. A[ contrario, el extremo relevante en el precepto aplicado es que prohíbe la incorporación de nuevo personal por encima de la tasa de reposición de efectivos del 50% en los supuestos en que es aplicable y, al referirse expresamente a las ofertas de empleo público o instrumentos semejantes de gestión de personal, ese límite juega sin más excepciones que las expresamente previstas en el precepto entre las que no se cuenta la de excluir del cómputo del porcentaje las plazas vacantes desempeñadas por interinos o eventuales. La prohibición de contratar personal laboral y de nombrar interinos que también incluye el precepto de la Lev 36/2014 (RCL 2014, 1741 y RCL 2015, 403) corrobora que no cabe excluir ninguna vacante para calcular dicho límite.

La circunstancia de que la Ley 39/2010 (RCL 2010, 3233) precisara que para establecerlo debían tenerse en cuenta 'los puestos y plazas desempeñados por personal interino por vacante, contratado o nombrado con anterioridad' y ahora no se haga esa precisión, no cambia la anterior conclusión. En realidad, el texto de la Ley 36/2014 (RCL 2014, 1741 y RCL 2015, 403) elimina unas precisiones que no son necesarias ya que dice lo mismo que el anterior. Y debe subrayarse que esa diferencia en la que se apoya la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa no vino de la mano de este último texto legal sino que procede del artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre (RCL 2011, 2553), de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y luego pasará al artículo 23 de la Ley 2/2012, de 29 de junio (RCL 2012, 909 y 1093), de Presupuestos Generales del Estado. A partir de ella, se mantendrá, en lo que importa, la misma redacción: es decir, la prohibición de incorporación de nuevo personal funcionario o estatutario, salvo el juego de la tasa de reposición. O sea, ya no se incluirá la precisión del artículo 23 de la Ley 39/2010 [ artículo 23 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre (RCL 2012, 1763 y RCL 2013, 235), de Presupuestos Generales del Estado para 2013; artículo 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre (RCL 2013, 1843 y RCL 2014, 300), de Presupuestos Generales del Estado para 2014].

Debemos recordar, además, que en sentencias precedentes, hemos mantenido reiteradamente que el límite de reposición de efectivos establecido en la legislación presupuestaria impide la oferta y convocatoria por encima del mismo de procesos selectivos para la provisión de plazas aun en los supuestos en que se adujo que tenían la finalidad de promover la funcionarización de personal laboral y que, por eso, no implicaban realmente la incorporación de nuevo personal [ sentencias n.° 1866/2016 ( RJ 2016, 3423), n.° 1686/2016 ( RJ 2016, 3382), n.° 1424/2016 ( RJ 2016, 3328), n.° 1011/2016 (RJ 2016 , 2243 ), 993/2016 ( RJ 2016, 2250), de 15 de diciembre de 2015 (RJ 2015 , 6144) (casación 3686/2014), de 13 de octubre de 2015 (RJ 2015 , 5024) (casación 2573/2014), de 9 de octubre de 2015 (RJ 2015 , 5023) (casación 2561/2014), de 18 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2880) (recurso 1690/2014 ) y de 9 de marzo de 2015 (RJ 2015, 1649) (casación 867/2014 )]. » .

Por todo ello, y toda vez que la LGP 2016, aprobada por Ley 48/2015, de 29 de octubre, vigente a la fecha de aprobación de la oferta de empleo público de la GMU para el año 2017, continúa la misma línea de limitación recogida en la LGP analizada en la referida sentencia del Tribunal Supremo, se sigue manteniendo la misma limitación porcentual en relación a la reposición de plazas vacantes así como la necesidad de incluir para su cálculo de reposición aquellas que estuviesen cubiertas por funcionarios interinos, circunstancia que no habría sido respectada por la OEP impugnada. Es este último sentido, resulta igualmente oportuno reproducir una parte de la Exposición de Motivos de la LGP 2016, en la parte que viene a decir: 'El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos...

Asimismo, se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Lev de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, pero introduce como novedad respecto a los presupuestos de 2015 que, con los límites y requisitos establecidos en el propio precepto, a lo largo de 2016 se procederá en el sector público a la incorporación de nuevo personal. Se establece una tasa de reposición del 50 por ciento, con carácter general. Excepcionalmente en este ejercicio se aumenta hasta el 100 por ciento la tasa de reposición permitida a ciertos sectores y administraciones considerados prioritarios, entre los que se introducen, la Acción Exterior del Estado y la Asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales y gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo. Además, se asegura la cobertura de las plazas de militares profesionales de tropa y marinería cuya plantilla máxima se establece a través de una disposición adicional en la propia Ley. Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.' En conclusión, se debe estimar el recurso contencioso administrativo y declarar la nulidad de dicha OEP. Dicho pronunciamiento implica dejar imprejuzgado el otro motivo de impugnación recogido en la demanda, referente al sistema de acceso a la plaza ocupada por la recurrente, toda vez que se desconoce si la nueva OEP, subsanado el defecto advertido y respetando la tasa de reposición recogida en el LGP, se incluiría o no dicha plaza'.

SEGUNDO. -Pretende la Letrada Dª. Marta Morcillo Lorenzo, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Albacete en su recurso de apelación que se:

'(...) estime el recurso de apelación interpuesto y se revoque la Sentencia recurrida en lo que se refiere a la amplitud de legitimación que reconoce a la actora como garante del control del gasto público y la estabilidad presupuestaria, que a ella no compete y, en consecuencia, en lo relativo a la nulidad íntegra de la Oferta de Empleo Público.'.

Alega, en síntesis:

1.- Lo que impugna esta parte es la amplitud que la Sentencia de Instancia otorga a la legitimación de la actora y que de reconocerse en tan amplios términos podría causar perjuicios futuros a los intereses de la Administración, ya que permite que una funcionaría interina por vacante se convierta en veladora del gasto público, sin que a ella competa tal función. Hemos de tener en cuenta que el hecho de que la Oferta de Empleo Público pueda vulnerar lo dispuesto en la LPGE como vehículo de política económica del Gobierno no repercute de manera directa en la esfera jurídica de la actora, y lo único que podría apreciarse aquí es un interés por la legalidad que no es motivo suficiente para reconocer tan amplia legitimación, por ello, el Juez de Instancia, dicho sea con los debidos respetos, no debió entrar a conocer sobre tal cuestión, pero si sobre los otros motivos esgrimidos por la actora (sistema selectivo, consolidación de empleo temporal) que hubieran llevado a una desestimación íntegra del recurso planteado.

Pero es que, además, la única realidad es que la alegación de que la OEP vulnera lo dispuesto en la LPGE, no tiene como finalidad la protección del gasto, sino la continuidad de la actora en un puesto que viene ocupando de manera temporal como funcionaria interina causando un perjuicio a terceros que ven cercenadas sus expectativas y posibilidades de acceso al empleo público en condiciones de igualdad, mérito y capacidad.

II.- Además, considera esta Administración que el Fallo de la Sentencia recurrida es totalmente desproporcional, causando un grave perjuicio al interés público, toda vez que, con la nulidad total de la Oferta de Empleo Público, no se está contemplando ni si quiera la tasa de reposición de efectivos del 50% establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, al no permitir que la GMU pueda convocar las plazas a que hubiere lugar aplicando tal porcentaje. En consecuencia, y al declarar la nulidad total de la Oferta de Empleo Público, la Sentencia deviene contraria a Derecho, causando, como decimos un perjuicio al interés de la Administración, que se ve privada del derecho que le asiste de convocar al menos las plazas que resulten de aplicar la tasa de reposición.

TERCERO.-Se opone el Procurador D. José-Ramón Fernández Manjavacas, en nombre y representación de Dª. Eva, alegando, en síntesis:

1.- Reconocida la nulidad de la Resolución Municipal aprobando la oferta de Empleo Público por ser contraria a derecho, el recurrente no formula ni una sola alegación que pueda desvirtuar los fundamentos de la Sentencia para declarar la nulidad del acuerdo. Ello es tanto como reconocer que el acuerdo municipal es ilegal y contrario a derecho, al haberse adoptado en contra de las determinaciones establecidas legalmente para la aprobación de dicho documento.

Así pues, debe mantenerse la ilegalidad de la decisión municipal ya que siendo la función esencial del recurso de apelación desvirtuar la fundamentación de la decisión judicial, al no haberse criticado ni uno solo de los argumentos esgrimidos por el Juzgador de Instancia para llegar al resultado final, difícilmente puede prosperar el recurso de apelación.

2.- 'Ad cautelam', rebatiremos las manifestaciones 'ex novo' del recurrente en cuanto critica al Juzgador que haya admitido la legitimación de la funcionaría recurrente para anular el acuerdo municipal. Sin perjuicio de que, según veremos más adelante, la recurrente está legitimada para interponer el recurso que nos ocupa, nos parece incomprensible que ahora, vía recurso de apelación, se plantee la excepción procesal de 'falta de legitimación'; planteamiento que nos parece efectuado con mala fe procesal, dicho sea, en estrictos términos de defensa.

Si comprobamos la notificación del acuerdo objeto de impugnación que se hizo a mi representada y que consta en el Expediente, puede apreciarse que la propia Gerencia Municipal de Urbanismo le ofreció como cauce de impugnación de dicho acuerdo el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de 2 meses, a contar desde la notificación del acuerdo. No se contenía en la notificación excepción alguna a las cuestiones que podrían ser objeto del Recurso. El cauce procesal se ofrecía íntegramente para el Acuerdo en su conjunto.

Es inadmisible que, en este momento, en contra de sus propios actos, la Gerencia Municipal de Urbanismo cuestione la legitimación de mi representada para intervenir en este proceso, cuando en vía administrativa no se opuso reparo alguno a su legitimación, pese a que en las alegaciones del recurso de reposición se aludía expresamente, en primer lugar, al incumplimiento de las Normas presupuestarias sobre respeto de la 'tasa de reposición' que ha estimado el Juzgador de Instancia.

3.- A mayor abundamiento de lo expuesto, nos parece incompresible la extrañeza del recurrente criticando al Juzgador que haya admitido la legitimación de mi representada, anulando los acuerdos municipales, cuando la propia representación tuvo ocasión y pudo en el curso del proceso en 1ª Instancia oponer tal excepción procesal; lo que es obvio que no hizo.

Debe tenerse en cuenta que dicha excepción procesal no es una cuestión de orden público ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2005 y 18 de septiembre de 2008), siendo obligación de la parte interesada oponerla como excepción procesal. Al no hacerlo así, ni el Juzgador tuvo ocasión de resolver, ni esta representación tuvo oportunidad de hacer alegaciones a la excepción que se hubiese podido plantear. Con lo cual, además, nos deja completamente indefensos.

Para el Procedimiento Ordinario, el art. 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción establece que 'Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestarla demanda, los motivos que pudieran determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el Art. 69'.

Para el Procedimiento Abreviado que aquí nos ocupa, el Art. 78.7 de la indicada Ley Reguladora, establece que 'Acto seguido (a la ratificación de la demanda por el actor) el demandado podrá formular alegaciones comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante Sentencia sobre el fondo'.

Como hemos señalado en párrafos precedentes, el demandado no hizo alegación previa alguna sobre la cuestión de la legitimación del Actor como causa de inadmisibilidad, lo que impidió al Juez resolver sobre la cuestión, previo traslado a esta representación para que pudiera hacer las alegaciones oportunas.

En este momento procesal no puede plantear una excepción de las establecidas en los Arts. 58, 69 y 78 de la Ley Reguladora sobre la inadmisibilidad del recurso, atendida la naturaleza del Recurso de apelación que analizamos en la primera de estas Alegaciones.

4.- Es cierto, no obstante, que la falta de legitimación puede ser apreciada de oficio ( art. 51.1.b) de la Ley Reguladora), pero como señala el propio precepto, 'cuando del examen del expediente administrativo constare de modo inequívoco y manifiesto la falta de legitimación'.

No puede pretenderse del Juzgador que aprecie de oficio la falta de legitimación, cuando no consta ni de una manera inequívoca ni manifiesta, cuando la propia Administración en vía administrativa se la ha reconocido desestimándole el recurso de reposición y ofreciéndole el recurso procedente en vía jurisdiccional, cuando la Administración en primera instancia no ha invocado tal causa de inadmisibilidad, cuando el acto recurrido ha sido objeto de publicación 'erga omnes' y cuando se refiere a una oferta de empleo público en la que se incluye la plaza que interinamente viene ocupando el recurrente. Al contrario, la presunción inequívoca y manifiesta es de que existe legitimación según señalaremos más adelante.

5.- Mi representada está plenamente legitimada para interponer el presente recurso y cuestionar la legalidad de la Oferta de Empleo Público, exigiendo que ésta cumpla todas las garantías procedimentales y legales para que surta efecto.

A. En primer lugar, debemos recordar aquí el contenido del Art. 19.5 de la Ley 4/2011 EBEP en cuanto obliga a elaborar la oferta de empleo público conforme a los criterios establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Pues bien, al respecto el Art. 169 de la Ley de Haciendas Locales ( RDL 2/2004, de 5 de marzo) establece el procedimiento para la elaboración y aprobación de los presupuestos generales, estableciendo el Art. 170 (titulado Recursos Administrativos: legitimación activa y causas) que a efectos del Artículo anterior tendrán la consideración de interesados: los habitantes del territorio de la respectiva entidad local. En el Apartado 2 de dicho precepto establece que podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto por no ajustarse su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en la Ley. Consta acreditado en actuaciones que mi representado tiene su domicilio en Albacete. La propia Administración apelante reconoce tácitamente que la oferta de empleo público no respetó la tasa de reposición en la oferta aprobada. La legitimación no ofrece duda alguna ni tampoco la causa de la reclamación. Esto solo justificaría la desestimación del recurso de apelación.

B. A mayor abundamiento, debemos señalar que el Art. 19.1. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción establece que 'están legitimados ante el orden jurisdiccional Contencioso-administrativo, las personas físicas que ostenten un derecho o interés legítimo'.

Está acreditado en el proceso que mi representada es funcionaría interina de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Albacete.

Está acreditado que la Oferta de Empleo Público aprobada por el Ayuntamiento incluye el puesto de trabajo ocupado por mi representada en cuanto que abarca la totalidad de los puestos de trabajo ocupados interinamente.

Mi representada tiene un interés directo y legítimo en la Oferta de Empleo Público en cuanto que incluye su puesto de trabajo.

Como resumen de lo expuesto, mi representada está plenamente legitimada en este proceso; y lo está porque la Oferta de Empleo Público, en cuanto incluye el puesto de trabajo que viene desempeñando interinamente, le afecta directamente y su consecución llevará al final un resultado para mi representada en el que tiene un interés personal.

6.- Debe tenerse en cuenta, a mayor abundamiento de todo lo que venimos exponiendo, que la Jurisprudencia Constitucional ha sentado, desde sus mismos comienzos, una directriz interpretativa de amplitud y generosidad en la apreciación de la legitimación en materia contenciosa ( SSTC 60/1982, 24/1980 Y 93/1990, entre otras).

CUARTO. -Se estima de interés, para la resolución de la cuestión, reseñar los siguientes antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo y de los documentos obrantes en autos:

I.- Previa negociación en Mesa General de Negociación, en sesiones celebradas los días 15 de noviembre y 12 de diciembre de 2016 y 17 de marzo de 2017, y visto el acuerdo del Consejo de Gerencia, de fecha 23 de marzo de 2017, la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, el 29 de marzo de 2017 acuerda por unanimidad aprobar la Oferta de Empleo Público para 2017 de la Gerencia Municipal de Urbanismo. Acuerdo que fue publicado en el BOP el 17 de abril de 2017.

II.- Con fecha de 16 de mayo de 2017 tiene entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Albacete escrito presentado por Dª. Eva con DNI NUM000, que ocupa una plaza vacante como interina en la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, por el que impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de marzo de 2017 que aprueba la Oferta de Empleo Público de la Gerencia Municipal de Urbanismo, alegando, en síntesis:

1.- Vulneración de la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado.

2.- El Sistema de Acceso por Oposición Libre no valora la experiencia y vulnera los principios de mérito y capacidad.

3.- Procede utilizar el mismo sistema de selección que el establecido por la GMU en las pruebas selectivas de Auxiliar Administrativo (año 2007), Arquitecto (año 2007), Técnico Medio de Administración General (2010) e Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos (2010).

4.- Suspensión de la Oferta Pública de Empleo.

III.- Por Resolución de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, de 7 de junio de 2017, en la que, entre otras cosas, se lee:' (...) Estima la recurrente que procede utilizar el mismo sistema de selección que el establecido por la GMU en las pruebas selectivas de Auxiliar Administrativo (año 2007), Arquitecto (año 2007), Técnico Medio de Administración General (2010) e Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos (2010). No obstante, dichas pruebas lo eran para la selección en la GMU de interinos lo que río resulta comparable... (...) Independientemente de todo ello, el recurrente carece de legitimación para solicitar tanto la suspensión como la nulidad de la totalidad de la oferta ya que no es afectado por la totalidad de las plazas incluidas en la misma', y, en la parte dispositiva: Se acuerda, por unanimidad:

Primero. - Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D'. Eva por los motivos expuestos.

Segundo. - Desestimar la medida provisional de suspensión de la Oferta de Empleo Público para 2017 de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

Tercero. - Dar traslado del presente acuerdo al Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda de Albacete, en la primera sesión que se celebre.

QUINTO. -Con carácter previo, esta Sala y Sección debe de examinar de oficio la suficiencia de la legitimación de Dª. Eva accionante del recurso contencioso administrativo, al ser esta una cuestión que afecta al orden público procesal, sin que a ello obste que estemos en sede de apelación, y, que no haya sido alegada en instancia, ni por parte de la Administración demandada ni por el juzgador de instancia, así lo ha entendido la Sentencia de esta Sala Sección 2ª, de fecha 27 de abril de 2018, que sobre este particular, concluye que: '(...) Por otro lado, el hecho de que el Ayuntamiento no haya cuestionado la legitimación del recurrente (...) , no sería determinante, pues el concepto de 'legitimación', constituye norma de orden público procesal, cuya decisión última corresponde al Tribunal',para ello, como se recoge en los antecedentes de hecho de esta sentencia, ha oído de oficio a las partes sobre la posible inadmisibilidad, alegando en síntesis el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas en nombre y representación de Dª. Eva, que:

1.- En modo alguno la excepción de falta de legitimación se planteó en la instancia ni por parte de la Administración demandada ni por parte del juzgador de instancia.

2.- Consecuencia de ello, según lo señalado en el apartado anterior, es que la naturaleza revisora de esta Jurisdicción y del recurso de apelación impide que puedan plantearse ante ella cuestiones que ni se plantearon en la vía administrativa ni en la primera instancia, ya que este Tribunal no puede revisar de oficio los razonamientos de la Sentencia.

3.- En orden al interés directo que tiene la recurrente en la anulación de la Oferta de Empleo Público y que legitima la posibilidad de impugnarlo en esta Jurisdicción:

- Es funcionaria interina de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda, y, en la Oferta de Empleo Público, se incluye el puesto de trabajo que ocupa.

- La Oferta de Empleo Público contiene referencia a la forma de acceso de las Convocatorias correspondientes estableciéndose para ello el sistema de oposición libre, incumpliendo el Acuerdo para la Mejora de Empleo Público de 29 de marzo de 2017 suscrito por el Gobierno y sindicatos para la estabilización del personal temporal.

- La Oferta de Empleo Público, que incluye la cobertura de todos los puestos de trabajo vacantes y que establece que las convocatorias de acceso serán por oposición libre, obviando el reconocimiento de los servicios prestados durante muchos años con carácter interino por la recurrente, también incumple las determinaciones del Estatuto Básico del Empleado Público.

- Si la Oferta de Empleo Público, se aprueba con tasas de reposición no ajustadas a la legislación, estaríamos ante una Oferta de Empleo Público contraria a Derecho, cuyos actos derivados (convocatoria de puestos ofertados, entre ellos el de la recurrente) serían nulos, incluidos los nombramientos derivados de los procesos selectivos.

- En el momento en que se aprueba la Oferta de Empleo Público, la Administración ya estaba en abuso de temporalidad de la situación de interinidad de la recurrente.

4.- Debemos invocar el principio 'pro actione' consagrado en el articulo 24 de la Constitución Española.

Y, la Letrada Dª. Marta Morcillo Lorenzo, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Albacete:

1.- Como ha manifestado en el Recurso de Apelación, la recurrente inicial, Dª Eva, funcionaria interina de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda de Albacete carece de legitimación activa para solicitar la nulidad de la Oferta de Empleo Público de la Gerencia de Urbanismo en su integridad por vulnerar la tasa de reposición establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. E ello por la simple razón de no existir interés legítimo en la parte para el ejercicio de tal acción.

2.- La existencia de legitimación ad causam depende de la existencia de interés legítimo en la Sra. Eva:

- La recurrente carece de acción para la defensa genérica de la legalidad.

La propia parte reconoce en su oposición al Recurso de Apelación interpuesto por la Administración, que ningún interés por la legalidad le mueve pues ningún interés tiene en el gasto público o en la estabilidad presupuestaria, y, añade, que lo que directamente le afecta, y, por tanto, lo que conlleva que tenga un interés es que la Oferta de Empleo Público incluye el puesto que ocupa interinamente.

Dicho interés, aunque la parte lo califique de legitimo no lo es.

- No podemos tildar de legitimo el interés de la recurrente basado simplemente en mantener en el tiempo su situación de interinidad, va directamente contra el interés público de todos los ciudadanos.

En consecuencia, nos encontramos ante una falta de legitimación activa ad causam de la recurrente inicial, al no existir interés legítimo.

SEXTO.-La doctrina constitucional y jurisprudencial tiene establecidas una serie de principios y reglas generales, así cabe citar:

- La Sentencia del Tribunal Constitucional 218/2009, cuando expone que ' Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, SSTC 52/2001, de 12 de marzo , FJ 2 ; 119/2008, de 13 de octubre , FJ 4, que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, sí bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa: más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no 'como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan', sino como 'la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' ( STC 88/1997, de 5 de mayo , FJ 2).'

Por otra parte, reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo (entre otras Sentencia de 13 de octubre de 2009 de la Sala 3ª, recurso nº 372/2006) han sentado la doctrina de que la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por exigencia del artículo 24.1 de la Constitución , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione la apreciación del requisito procesal de la legitimación a la existencia de un interés real. Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE, y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

Y, la Sentencia de ese Alto Tribunal, de 10 de diciembre de 2008, que refunde doctrina sobre la legitimación activa, al decir: 'La reiterada jurisprudencia de esta Sala en materia de legitimación, expuesta por todas en las Sentencias del Pleno de 31 de mayo de 2.006 (rec. 38/2004) y de la Sección Sexta de 10 de noviembre de 2006 (rec. 116/2004) que la recurrente dice infringidas, se sintetiza en lo siguiente:

'La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso núm. 53/2000 , 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:

a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación táctica, creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.

b) Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, esto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.

c) La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que se establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos y la legitimación que no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular.

SEPTIMO. -Sentado lo anterior, en nuestro caso, Dª. Eva, como se ha dicho, ocupa una plaza vacante como interina en la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, e, impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 29 de marzo de 2017, que aprueba la Oferta de Empleo Público de la Gerencia Municipal de Urbanismo, correspondiente al año 2017.

En primer lugar, hay que recordar, por encima de cualquier otra consideración, que el artículo 10.4 del EBEP dispone que en el supuesto de funcionarios interinos nombrados por la existencia de plazas vacantes -no, obviamente, cuando se trata de la sustitución transitoria de los titulares, de la ejecución de programas de carácter temporal o de nombramientos por excesos o acumulaciones de tareas- esas vacantes deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

El Tribunal Supremo, en Sentencia, de 29 de octubre de 2010, RJ20108233, dictada en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la oferta de empleo público del Gobierno de Aragón, para 2007, en el recurso de casación promovido por la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 18 de mayo de 2008, que casa y anula, y estima el recurso contencioso- administrativo, condena al Gobierno de Aragón, anulando la oferta de empleo público de 2007, sobre la base de las previsiones del artículo 10.4 del EBEP, en el sentido de que las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento, y si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización, por entender que estamos ante una ilegalidad que afecta a un derecho fundamental, el previsto en el artículo 23.2 de la Constitución española de 1978, de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, derecho fundamental de configuración legal:

'[...] pues no hay mayor negación del derecho consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución que la negación de los procesos públicos de selección legalmente establecidos. Frente a dichos preceptos no cabe admitir los argumentos de la Administración recogidos en la sentencia de que el hecho de no sacar todas las plazas de interinos se debía a la razón de mejorar los procesos selectivos futuros, impidiendo que bajara la calidad de los seleccionados y que en el futuro no pudieran haberse ofertas públicas, al no existir vacantes. Pero ello ocurrirá si los tribunales calificadores no cumplen con el rigor de la exigencia de la capacidad y mérito necesario a la hora de seleccionar, no teniendo por qué cubrirse todas las vacantes en el mismo proceso de selección. 'Tampoco cabe alegar motivos económicos y de autoorganización, pues las plazas están presupuestadas y ocupadas por funcionarios interinos. En consecuencia, lo que no puede alegarse es el incumplimiento de la ley, cuando es clara y precisa, en desarrollo precisamente del derecho fundamental alegado por los recurrentes',así mismo, también, referida al acuerdo del Gobierno de Aragón aprobatorio de la oferta de empleo público para 2007, la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa interpuso un recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento ordinario, recurso de casación núm. 5911/2009, en el que ha recaído sentencia, del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2012, en la que el Alto Tribunal se reitera en el contenido de la anterior sentencia citada, de 29 de octubre de 2010, pero considera que no viene obligado a pronunciarse nuevamente sobre las mismas pretensiones y deba entenderse producida la pérdida sobrevenida de objeto 'por ser el objeto al que se circunscribe el pronunciamiento de la repetida sentencia, de 29 de octubre de 2010 , cuando declara la nulidad del Decreto 67/2007, 'en tanto omite en la misma todas las plazas vacantes cubiertas por funcionarios interinos'.

Esto es: Existe para las Administraciones Publicas la obligación ineludible de incluir las vacantes cubiertas por personal interino en las Ofertas de Empleo Público, para su acceso en el marco de lo previsto en la legislación básica de empleo público.

En segundo, es un hecho no cuestionado, que la Resolución de la Junta de Gobierno Local, del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, de fecha 29 de marzo de 2017, por la que se aprueba la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2017, acuerdo que fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Albacete nº 44, de 17 de abril de 2017, incluye la totalidad de las plazas vacantes existentes en la Gerencia Municipal de Urbanismo.

Pues bien, el interés legítimo que ostenta Dª Eva, como trabajadora interina que está cubriendo una vacante, en la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, es a que esta se incluya en la correspondiente Oferta de Empleo Público, no a que se sustraiga de la convocatoria, con lo que no se respetarían normas esenciales de garantía de los principios de acceso a la función pública que están inscritos en la propia Constitución: el principio de igualdad, que tiene rango de derecho fundamental, y los principios de mérito y capacidad, toda vez que, como han entendido las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de La Rioja, de fecha 16 de mayo de 2019:

'(...) La Jurisprudencia del TS de fecha 9 de marzo de 2006 establece sobre la legitimación a un funcionario interino para impugnar un proceso selectivo, en el que inicialmente participaba, la siguiente argumentación que vale la pena reproducir:

'Alega el recurrente unos beneficios indirectos, consistentes en que, siendo funcionario interino, de no cubrirse las plazas por titulares se vería posiblemente beneficiado con la ampliación de la duración de su situación y además no dependería de los funcionarios que ocuparían los cargos cuyo nombramiento impugna. Estos perjuicios los podían alegar no solo el recurrente, sino quienes no siendo funcionarios ni participando en el procedimiento selectivo aspiraran en un futuro más o menos cercano a serlo, pues es evidente que mientras no se cubran las plazas del concurso, existirán más vacantes. Sin embargo, este interés, difuso, aunque real, no es legítimo, máxime para quienes, como el actor, pudiendo participar en el proceso selectivo, posteriormente lo abandona. En efecto, el principio de legalidad al que la Administración está sometida, artículos 1.1 , 9.3 y 103.1 de la Constitución le obliga a cubrir las vacantes producidas, lo que a su vez redundará en el buen funcionamiento de los servicios públicos y en última instancia en el del interés público de todos los ciudadanos cuyo servicio constituye la legitimación del poder que se le otorga. Por ello, sin perjuicio de que analizado caso por caso, se llegue a extender la legitimación para la impugnación de procedimientos selectivos de funcionarios a quienes no han participado en el mismo, pero ostenten un interés legítimo, o que se admita la posibilidad de impugnación de quienes habiendo participado en un ejercicio impugnan el proceso selectivo por hacerlo de un requisito o presupuesto general que al final le impediría la adjudicación de una plaza en el mismo ( Sentencia de este Tribunal de 4 de Diciembre de 1990), no parece irrazonable reducir en principio la legitimación procesal para la impugnación de los procesos selectivos'; o, de la de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ de Madrid de 25 de marzo de 2019:

'(...) En su condición de aspirante interesado en cubrir una de las plazas convocadas, o en su condición de funcionario que interina o temporalmente la cubre, entendemos que el hoy apelante únicamente podría invocar en su favor el artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (hoy del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), precisamente para todo lo contrario para lo que lo hace, es decir tendría acción para reclamar la ejecución de las Ofertas de Empleo Público en plazo, y es así dado que ese precepto cumple con la finalidad de terminar con la temporalidad en el empleo público...'.

OCTAVO.-En definitiva, no constituye interés legítimo el de impugnar una Oferta de Empleo Público por incluir esta la vacante que cubre la recurrente de forma interina, y, con ello, impedir, la celebración de un proceso selectivo para seguir ocupando esa plaza de forma interina, trascribimos aquí, algunas de las manifestaciones que efectúa la Sra. Eva, en su escrito de impugnación al Recurso de Apelación: '(...) Mi representada tiene un interés directo y legitimo en la Oferta de Empleo Publico en cuanto que incluye su puesto de trabajo...(...) mi representada esta legitimada para actuar en este proceso por el interés legitimo que tiene en una Oferta de Empleo Publico que incluye -ilegítimamente- el puesto que ocupa interinamente...(...) Como resumen de lo expuesto, mi representada está plenamente legitimada en este proceso; y lo está porque la Oferta de Empleo Público, en cuanto incluye el puesto de trabajo que viene desempeñando interinamente, le afecta directamente y su consecución llevará al final un resultado para mi representada en el que tiene un interés personal',sin que a ello obste que la forma de acceso a la convocatoria sea el sistema de oposición libre, por cuanto, en modo alguno la Administración viene obligada a reducir la tasa de temporalidad en la misma mediante el sistema de concurso-oposición, y, menos con el de acceso directo a través de un concurso de méritos, el Acuerdo firmado en 29 de marzo de 2017 entre CCOO, FeSP-UGT, CSI-F y el ministro Montoro sobre las ofertas públicas de empleo extraordinarias para los próximos años, con lo que pretenden reducir la tasa de interinidad actual, que supera el 20%, hasta el 8%, en el apartado Medidas en materia de reducción de empleo temporal, entre otras cosas, dice:Articulación de procesos selectivos: principios de libre concurrencia, mérito, capacidad y publicidad. Podrá ser objeto de valoración el tiempo de servicios prestados a la Administración, únicamente en la fase de concurso',por su parte, el artículo 61.6 del EBEP: 'Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Sólo en virtud de Ley, podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos',y, la Disposición transitoria cuarta, del EBEP: 1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto. (1.- Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto; y, 3.- Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo'), y, la Sentencia apelada, debió desestimar el recurso contencioso-administrativo, en su consecuencia, al no haberlo acordado así, debe ser revocada, declarando, en su lugar, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, toda vez que, careciendo la recurrente de legitimación activa, 'ad causam', si la tiene 'ad procesum', así se colige, por un lado, de la mera lectura de la actividad administrativa impugnada, a saber, la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, de 7 de junio de 2017, en la que, entre otras cosas, se lee:' (...) Independientemente de todo ello, el recurrente carece de legitimación para solicitar tanto la suspensión como la nulidad de la totalidad de la oferta ya que no es afectado por la totalidad de las plazas incluidas en la misma', se acuerda, por unanimidad:

Primero. - Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D'. Eva por los motivos expuestos.

Segundo. - Desestimar la medida provisional de suspensión de la Oferta de Empleo Público para 2017 de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

Tercero. - Dar traslado del presente acuerdo al Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda de Albacete, en la primera sesión que se celebre';y, por otro, de la falta de alegación en el acto de la vista por la Letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, de la posible falta de legitimación activa de la recurrente.

NOVENO. -En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede su imposición, toda vez que, la causa por la que se revoca la Sentencia es la inexistencia de falta de legitimación activa 'ad causam', de Dª. Eva, que no ha sido alegada por la Administración apelante. Tampoco impondremos las de la primera instancia, a la vista de las circunstancias concurrentes, amén de que el Juzgador de instancia, ha entendido en su FD 4: 'En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA , y no obstante haber sido desestimadas las pretensiones de la Administración demandada, no procede hacer especial imposición en cuanto a las costas en esta instancia ante las serias dudas jurídicas que se planteaban'.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación nº 137/2017interpuesto por la Letrada Dª. Marta Morcillo Lorenzo, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Albacete frente a la Sentencia nº: 254/2017 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 221/2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 28 de noviembre de 2017, en materia de: Aprobación de la Oferta de Empleo Público en la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda correspondiente al año 2017, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete publicado en el Boletín Oficial de la provincial de Albacete nº 44, de 17 de abril de 2017, que se revoca. Sin costas.

DESESTIMARel Recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº: 221/2017interpuesto por el Letrado D. Virgilio Martínez Martínez, en defensa y representación de Dª. Eva, contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete, de 7 de junio de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de esa misma Junta de Gobierno Local, de 29 de marzo de 2017, por la que se aprobó la oferta de empleo público correspondiente al año 2017, por carecer la actora de falta de legitimación 'ad causam', declarando ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada. Sin costas.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Los datos personales incluidos en esta resolución nopodrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las le.


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