Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 311/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 315/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 311/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100285
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4061
Núm. Roj: STSJ M 4061:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0004419
Procedimiento Ordinario 315/2019
Demandante:GARVER COMPANIES 21, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 311
RECURSO NÚM.: 315-2019
PROCURADOR DÑA. MARIA LOURDES FERNÁNDEZ LUNA TAMAYO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
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En la Villa de Madrid a 3 de Junio de 2020
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 315-2019 interpuesto por GARVER COMPANIES 21, S.L. representado por la procuradora DÑA. MARIA LOURDES FERNÁNDEZ LUNA TAMAYO contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 29 de noviembre de 2018, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra Acuerdo dictado por la Administración de Guzmán el Bueno, Delegación Especial de Madrid, de la AEAT, de resolución de rectificación de autoliquidación, n°: NUM001, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 2012, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 02/06/2020, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 29 de noviembre de 2018, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra Acuerdo dictado por la Administración de Guzmán el Bueno, Delegación Especial de Madrid, de la AEAT, de resolución de rectificación de autoliquidación, n°: NUM001, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 2012.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare la improcedencia de la negativa a la rectificación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012 presentada.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que solicitó la rectificación de la declaración por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2012, en el que manifestaba: "Que al comprobar la declaración presentada ante la Agencia Tributaria el día 25 de julio de 2013, del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2012, hemos detectado que debido a un error informático totalmente involuntario, el importe de 150.719,96 euros que aparece reflejado en concepto de 'Deudores comerciales y otras cuentas a cobrar' así como en 'Acreedores comerciales y otras cuentas a pagar' es totalmente incorrecto, pues la Sociedad está inactiva durante el ejercicio y solo debe aparecer en su Balance el importe correspondiente al Capital Social."
Manifiesta que como ha de constar en la Administración las participaciones íntegras de la demandante fueron adquiridas a los dos socios constituyentes, el día 30 de enero de 2013, dada la urgencia en aquél entonces de realizar una inversión en una nueva línea económica, según consta en escritura de dicha fecha autorizada por Notario del Iltre. Colegio de Valencia. La entidad cuyas participaciones fueron adquiridas estaba inactiva desde el día 11 de marzo de 2013, no teniendo cuenta bancaria con saldo alguno, como igualmente le consta a la Administración. Para poder acceder a la financiación de la inversión prevista la demandante hubo de recibir activos financieros tal y como se prueba con el extracto de cuanta bancaria relativo al ejercicio 2013. La cantidad que es objeto de rectificación 150.719,96 euros en la declaración (realmente otro error pues la cantidad ingresada ascendía a 150.719,59 euros) se recibió la citada cuenta en la entidad Bankinter el día 11 de abril de 2013, habiendo recibido en dicha cuenta otra cantidad anterior y otras posteriores en el mismo mes, como se puede observar en el propio expediente, junto al escrito de Alegaciones a la Propuesta de resolución. Que esta parte, justifica tal error en que tal cantidad se recibió en 2013 una vez adquiridas las participaciones de los anteriores socios (se aportó escritura de adquisición), y que cuando se recibió la transferencia aún no se había abierto el plazo para presentar las declaraciones relativas al ejercicio 2012 (de 1 de julio a 25 de julio de 2013), declaración que realizaron los nuevos socios en nombre del anterior Administrador, con el consentimiento de éste, y que por un error inexcusable incluyeron la citada cantidad en el ejercicio 2012. Que la rectificación de la declaración por el Impuesto sobre Sociedades 2012, presentada ante el Órgano gestor en abril de 2015 lo fue por el anterior administrador, en tanto, aun cuando el error fue cometido por el administrador actual, se entendió que debía ser el Administrador de la entidad en 2012 quien debía de presentarlas, ya que él firmó, por corresponderle, por así entenderlo, a efectos de cualquier tipo de responsabilidad por el ejercicio 2012 la citada declaración, no reparando en el citado error, al igual que la demandante. En las entidades financieras en 2012 no se había producido, como le probaron -al respecto ver el expediente de GESTÓN- ningún tipo de ingreso. Consta en el expediente los certificados de las entidades bancarias con las únicas que había actuado la entidad y que se contienen en el expediente remitido por el TEAR.
Considera que la prueba que requiere tanto el órgano gestor como el propio TEAR al supuesto amparo del artículo 105.1 de la LGT, es una probatio diabólica ya que pretenden que pruebe que la demandante no ha tenido actividad alguna, lo que es del todo imposible, ya que se trata de probar un hecho negativo, lo que nos hace incurrir en indefensión. La entidad cuyas participaciones fueron adquiridas estaba inactiva desde su constitución en 2010, hasta el 25 de febrero de 2013, no teniendo cuenta bancaria con saldo alguno, como igualmente le consta a la Administración. Que la Administración, concretamente los Órganos de Gestión tienen, como es de sobra conocido, todos los datos de las cuentas de titularidad de la demandante.
Alega que ha acudido a la rectificación de su autoliquidación de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 de la LGT.
TERCERO:La Abogada del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, la cuestión de fondo del presente procedimiento consiste en determinar si la recurrente ha probado la existencia del error que serviría de fundamento para la rectificación pretendida. La rectificación de los datos consignados en las autoliquidaciones exige que quien la pretenda, haya de probar los hechos justificativos de tal rectificación, en virtud del artículo 105.1 de la LGT. En el caso que nos ocupa, la solicitud de rectificación se fundamenta en la consignación de una cantidad indebida por un supuesto error de hecho, aludiendo a un problema informático. En apoyo de esta tesis, se aducen en la demanda dos razones que justificarían el error:
- que durante el ejercicio al que se refiere la autoliquidación, la sociedad estuvo inactiva y , en segundo lugar,
- que la cantidad consignada erróneamente responde a un préstamo que ha de imputarse al ejercicio siguiente.
Considera la Abogada del Estado que ninguno de estos dos argumentos resulta suficientemente acreditado por falta de sustrato probatorio. En primer lugar, la inactividad no puede deducirse, como se pretende de contrario, por el mero hecho de la aportación de certificados bancarios de cancelación y extracto de cuentas. En cuanto a la supuesta naturaleza de la cantidad imputada supuestamente por error, al ejercicio que nos ocupa, se pretende justificar que se trata de un préstamo sin que, sin embargo, se haya acreditado su procedencia y sin que dicho préstamo conste como tal en la contabilidad del ejercicio siguiente.
Manifiesta que la doctrina de la prueba diabólica determina que no pueda exigirse a una parte la prueba de un hecho negativo, cuando a su adversario procesal no tiene por qué resultarle difícil la demostración del correlativo hecho positivo; salvo que se quiera exigir a la primera una prueba diabólica de imposible realización. Como dijo el Tribunal Constitucional, en sentencia de 9 de mayo de 1994 (RTC 1994/140). La doctrina a la que se refiere se halla unida estrechamente al principio de facilidad probatoria, resultando que no se puede exigir a una parte la prueba de un hecho cuando quien la exige se halla en mejor condición para acreditarlo. Máxime cuando se trata de la prueba de un hecho negativo y resulta más sencillo probar el correlativo hecho positivo. En el caso que nos ocupa, resulta que no es la Administración quien exige a la recurrente que pruebe el hecho negativo de la falta de actividad. Al contrario, la inactividad es aducida por el propio recurrente, como hecho que le beneficia respecto de su pretensión de rectificación de la autoliquidación, correspondiéndole por tanto, la carga de la prueba. Sucede además, que la acreditación del hecho en cuestión, no presenta dificultad alguna para la parte demandante, sin que resulte plausible pretender que la Administración pruebe, constate o se atenga, a unos hechos invocados de contrario sin actividad probatoria suficiente.
Respecto del error de hecho alegado por la recurrente como causa de la rectificación pretendida, entiende la Abogada del Estado que puede tener lugar, no solo por la constatación de un mero error de este tipo, sino en cualquier caso en que se perjudiquen de cualquier modo los intereses legítimos del obligado tributario, por lo que la doctrina sobre la corrección de este tipo de errores no sería, estrictamente, aplicable al caso. Ello no obstante, en ningún caso nos encontraríamos ante un supuesto de mero error material, de hecho o aritmético, toda vez que la jurisprudencia ha puntualizado al respecto, que el mismo debe ser evidente y constatable a través de la consulta de los documentos que obren en el expediente, sin que sea necesario que medie un debate de contenido jurídico para su determinación. En este sentido, la Sentencia 260/2017 de 8 de marzo, Procedimiento Ordinario 855/2015. En el presente caso, no estamos ante, como dice la sentencia citada, simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos que se aprecien teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte. Más bien al contrario, la consideración del error en el que se ha incurrido exige, como mínimo, un examen de las circunstancias relativas a la constitución y actividad de la sociedad recurrente, así como de la naturaleza, origen e imputación temporal de la cantidad que supuestamente no debía constar en la autoliquidación, consideraciones todas ellas de contenido jurídico, que distan mucho de ser simples equivocaciones susceptibles de corrección por el simple contraste con la documentación de que dispone la Administración.
Respecto del concreto supuesto de error informático, ni nos encontramos ante un error material, de hecho o aritmético ni se han justificado suficientemente las razones que fundamentan la rectificación de la autoliquidación, por lo que no ha quedado destruida la presunción de certeza de los datos consignados en la misma.
CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en el acuerdo de resolución de la solicitud de rectificación de autoliquidación, de fecha 02 de julio de 2015, e argumenta lo siguiente:
'SEGUNDO. De acuerdo con:
Con fecha 26 de febrero de 2015 se le notificó la siguiente propuesta de desestimación de su solicitud:
El artículo 108 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre , establece que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por el obligado tributario se presumen ciertas para ellos, y sólo podrán rectificarse por los mismo mediante prueba en contrario.
Además el artículo 105 de la citada Ley dispone que, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo.
La entidad está obligada a proporcionar los datos que constituyen en definitiva, medios de prueba de los presupuestos de hecho cuya realización reconoce y declara y, en consecuencia, respecto a los que está en situación de aportar dichos medios.
No aporta documentación que justifique el error que manifiesta haber cometido en su declaración del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2012.
En consecuencia se propone la DESESTIMACIÓN de la rectificación solicitada.
Expediente I.S. NUM002.
Con fecha 9 de abril de 2015 el contribuyente presentó ALEGACIONES oponiéndose a nuestra propuesta de desestimación de su solicitud, alegando:
1. Los datos consignados en la declaración, debido a un error informático involuntario producido en el traspaso automático de datos, son incorrectos, debiendo aparecer únicamente los datos de constitución al permanecer la sociedad INACTIVA.
2. La sociedad se constituye con fecha 3 de marzo de 2010 con un capital de 3.006,00, depositando el capital en la cuenta bancaria de Caixa Penedés, con nº NUM003. La mencionada cuenta es cancelada por el Administrador D. Pascual con fecha 11 de marzo de 2.010, lo que es prueba fehaciente de que la Sociedad permanece inactiva durante el ejercicio y hasta el 25 de febrero de 2.013 pues no existe movimiento bancario alguno durante ese periodo de tiempo.
3. Que se inicia la actividad en el ejercicio 2013, y se apertura un nueva cuenta corriente en la Entidad bancaria Bankinter, donde el saldo inicial a fecha 25 de febrero de 2013 es 0,00 euros al no tener movimientos anteriores.
De las manifestaciones realizadas y de la documentación aportada en su escrito de alegaciones, a juicio de esta Oficina no queda acreditado el error que manifiesta haber cometido al confeccionar la declaración del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2012, pues el hecho de cancelar o cerrar una cuenta bancaria, abrir con fecha posterior otra, no implica por sí misma, que la entidad este inactiva, por lo que no queda suficientemente acreditado el error que manifiesta haber cometido, por lo que a juicio de esta Oficina procede DESESTIMAR su solicitud de rectificación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2012.
TERCERO. Se acuerda desestimar la presente solicitud.
Ninguna de las operaciones, importes, o cualquier otro dato de los consignados, tanto en las autoliquidaciones originales como en las rectificaciones solicitadas y aquí acordadas, han sido objeto de comprobación por esta unidad, y, consecuentemente, este acuerdo se toma sin perjuicio de una posible comprobación posterior por los órganos de Inspección de esta Agencia Tributaria con arreglo a los procedimientos establecidos al efecto.'
Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR se argumenta, en resumen, lo siguiente:
'NOVENO.- En el presente caso, con las pruebas aportadas ante la Oficina de Gestión, los certificados de Caixa Penedés por los que los antiguos socios aportan el capital cada uno de 1.503 euros, total de 3.006 euros el 03.03.10, y su cancelación, así como el extracto de Bankinter de la liquidación de intereses de otra cuenta corriente por el periodo de 25.02.13 al 25.08.13, efectivamente no prueban por sí mismas la ausencia de actividad por el ejercicio 2012.
Ante este Tribunal la reclamante aporta únicamente como documentación nueva unas manifestaciones que denomina 'GARVER HISTORIA PARA RECURSO ANTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO', en las que describe la historia de la sociedad desde su constitución en el 2010.
Toda vez que en la nueva cuenta de Bankinter consta haber recibido en abril de 2013 la cantidad (ahora objeto de rectificación) de 150.719,59 euros, la reclamante alega que para poder acceder a la financiación de la inversión prevista la sociedad hubo de recibir activos financieros tal y como se prueba con el extracto de cuanta bancaria relativo al ejercicio 2013. En las manifestaciones de 'GARVER HISTORIA PARA RECURSO ANTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO', en las que describe la historia de la sociedad desde su constitución en el 2010, manifiesta que se trata de un préstamo de Urbanizadora y Constructora Promovisa SL, junto con otros préstamos más, total de 270.719,96 euros.
En todo caso, la reclamante no ha probado que dicha cantidad de 150.719,59 euros procediese de un préstamo concedido por Urbanizadora y Constructora Promovisa SL a los nuevos socios, los cuales por un error según manifiesta lo imputaron al ejercicio 2012 en lugar de al ejercicio 2013. Tampoco prueba con la contabilidad del ejercicio 2013 la anotación del préstamo concedido a los nuevos socios por dicha sociedad.
En definitiva, no consta acreditada la inactividad de GARVER COMPANIES 21 SL durante'
QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes la cuestión controvertida se centra en la pretensión de rectificación de la autoliquidación presentada por la contribuyente solicitando eliminar el importe declarado por 150.719,96 euros en concepto de Deudores comerciales y otras cuentas a cobrar, del activo del balance; y de eliminar el importe de 150.720 euros en concepto de Acreedores comerciales y otras cuentas a pagar, del pasivo del balance.
El art. 120.3 de la Ley General Tributaria establece que 'Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley .'
Pues bien, como se señala en la resolución recurrida del TEAR correspondía a la demandante acreditar el error que invoca, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria. Sin embargo, como se razona tanto en el acuerdo por el que se deniega la solicitud de rectificación como en la resolución recurrida del TEAR, la demandante no ha acreditado el error que indica, pues, efectivamente, la ausencia de movimientos en las cuentas bancaria no prueba que la sociedad no hubiera tenido actividad ni que los mencionados apuntes en su autoliquidación fueran incorrectos.
Tampoco prueba que la cantidad de 150.719,59 euros procediese de un préstamo concedido por Urbanizadora y Constructora Promovisa SL a los nuevos socios, y que hubiera un error imputándolo al ejercicio 2012 en lugar de al ejercicio 2013.
En el escrito presentado junto con el de interposición de la reclamación económico-administrativa manifiesta que 'Los IS de 2012 y 2013 están mal, aunque coinciden con cuentas que están mal, aunque 2013 no depositada. En el 2012 no hubo movimientos y el IS debía haber sido efectivo a capital por 3.006, igual que 2011'En dicho escrito indicaba, entre otras manifestaciones, que había aportado 'los movimientos de la única cuenta existente en Bankinter y la cancelación de la anterior en Caixa Penedés el 11 de marzo de 2010. Los movimientos en Bankinter son todos de 2013 y por el importe de la rectificación del modelo 200 de 2013 solicitada, no habiendo movimiento alguno en 2012'
De acuerdo con lo expresado en el mencionado escrito lo declarado en el ejercicio de 2012 coincide con las cuentas presentadas por el mismo ejercicio. Es decir, no existe una discrepancia entre las cuentas presentadas y lo declarado por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2012, por lo que tampoco podría considerarse acreditado el error por la discrepancia con la contabilidad de la sociedad, según las cuentas presentadas, aunque hay que puntualizar que tampoco se han aportado al expediente administrativo las cuentas presentadas.
En el presente recurso contencioso administrativo tampoco se ha aportado ninguna prueba adicional que pudiera permitir entender justificado el presunto error al que se refiere en la demanda.
Debiendo añadirse, como razona la Abogada del Estado, en la contestación a la demanda, que en el presente caso la prueba del error no puede considerarse como una prueba diabólica, pues la demandante la que tiene a su disposición los medios de prueba para justificar que tales anotaciones en la declaración del impuesto fueron erróneas, ya que es la que tiene la facilidad probatoria, sin que se pueda alterar las reglas de la carga de la prueba y que fuera la Administración la que debiera probar la actividad, pues no estamos ante un supuesto de liquidación practicada por la Administración, sino ante una solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el contribuyente, lo que determina que si considera que incurrió en error debe justificarlo mediante los medios de prueba oportunos, sin que, a estos efectos, sea suficiente la prueba de la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias de la sociedad, pues tal ausencia de movimientos es compatible con la actividad empresarial determinante de anotaciones en su contabilidad y su correspondiente reflejo en la declaración del Impuesto sobre Sociedades.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad GARVER COMPANIES 21, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 29 de noviembre de 2018, sobre solicitud de rectificación de autoliquidación, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 2012., declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la parte recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0315-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0315-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia
Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

