Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 312/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 36/2018 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 312/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100319
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5423
Núm. Roj: STSJ CAT 5423/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 36/2018
Parte apelante: CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA
Parte apelada: Carmelo
S E N T E N C I A Nº 312/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA, representado y asistido por la
LETRADA DE LA GENERALITAT contra la sentencia nº 117/2017, de fecha 3 de noviembre de 2017, recaída
en el Procedimiento abreviado 278/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona , al que
se opone D. Carmelo , representado por la Procuradora Dª. NEUS RIUDAVETS VILA , y defendido por la
Letrada Dª Mariona Torra Durán .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 03/11/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 278/2017, dictó Auto definitivo Archivo defitinivo del recurso interpuesto contra Resolución de 22 de mayo de 2017 del Gerent del Consorci d'Educació de Barcelona, por la cual se desestima el recurso de reposición presentado contra la medida preventiva de suspensión de funciones adoptada en la resolución 21 de marzo de 2017 de la gerente del Consorció de Educación de Barcelona. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la Administración demandada impugna el Auto nº 117/2017, de 3 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 278/2017 que declaró terminado el procedimiento instado contra el Consorcio de Educación de Barcelona y que impone las csotas a la demandada por el importe de 200€. La impugnación se limita al pronunciamiento de las costas.
La Generalitat de Catalunya expone en su recurso de apelación que: (i) El recurso contencioso-administrativo tenía por objeto la Resolución, de 22 de mayo de 2017, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la anterior Resolución, de 21 de marzo de 2017, que había acordado incoar expediente disciplinario al recurrente, disponiendo la adopción de medidas preventivas de suspensión de funciones a partir del momento en que se reincorporara al centro educativo, ya que se encontraba en ILT (iniciada el 28 de febrero de 2017 por un periodo de 3 meses).
(ii) El Consorcio de Educación tuvo conocimiento de que el 21 de septiembre de 2017 se había impugnado en vía jurisdiccional dicha Resolución cuando el oficio dictado por el Juzgado tuvo entrada en el Consorcio (el 28 de septiembre siguiente).
(iii) La Administración compareció en autos el 2 de octubre de 2017 y fijó domicilio a efecto de notificaciones.
(iv) Al remitir el expediente administrativo, por oficio de 10 de octubre de 2017 (que tuvo entrada en el JCA nº 8 de Barcelona), la Administración puso de relieve que, previamente, se había dictado otra resolución posterior, de 21 de septiembre de 2017, que levantaba la medida cautelar adoptada en la Resolución de incoación del expediente. Es decir, sostiene que esta Resolución es anterior a la comunicación de la interposición del recurso al Consorcio de Educación de Barcelona.
(v) La Administración manifiesta que no ha efectuado ningún tipo de oposición a la pretensión de la demandante.
Al no haber oposición, no se han rechazado sus pretensiones por lo que no es aplicable el art. 139 de la LJCA . Se apoya en los arts. 76 y 139 de la LJCA en relación con el art. 22 de la LEC . Invoca también diversas resoluciones judiciales.
Por todo ello, solicita que se revoque el Auto impugnado en lo relativo a la imposición de cotas.
SEGUNDO.- La parte recurrente se opone al recurso de apelación al entender que la Administración ha actuado con falta de diligencia y mala fe y enmarca el recurso en una serie de denuncias formuladas por él mismo contra la Administración por diversas arbitrariedades, disfunciones e incumplimientos, actos que motivaron la incoación del expediente disciplinario del demandante.
TERCERO.- La cuestión controvertida en esta segunda instancia consiste en dilucidar si es correcta la imposición de costas a la Administración que se allanó a las pretensiones de la demanda. El Auto que acordó dar por terminado el proceso, por satisfacción extraprocesal impuso las costas con el límite de 200€.
Previamente, conviene poner de relieve que el oficio de remisión del expediente administrativo, que tuvo entrada en el Juzgado el 10 de octubre de 2017 (folio 93 de las actuaciones) no especificaba que se había dictado una Resolución en fecha 21 de septiembre de 2017 levantando la medida cautelar. No obstante, la citada Resolución sí figura en los folios 7 y 8 del EA.
CUARTO.- El art. 76 de nuestra ley jurisdiccional regula el reconocimiento de la pretensión en vía administrativa como sigue: '1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.'.
Este precepto no regula cuál ha de ser el régimen de las costas. En la instancia se ha seguido el criterio del vencimiento objetivo que dispone el art. 139.4 de la LJCA , si bien limitada a 200€.
El art. 139.1 dispone que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.' .
La limitación se recoge en el apartado 4º: '[l]a imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima '.
Por lo demás, la parte apelante invoca también el art. 22 de la LEC que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto en los siguientes términos: '1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.'.
QUINTO.- Ya podemos avanzar que, en este caso, el recurso ha de prosperar en la medida en que cabe aplicar la doctrina del Auto del Tribunal Supremo, Sección 4ª, de 25 de septiembre de 2008 (número de recurso: 5932/2006 ) que, atendidas las circunstancias concurrentes, resolvió no imponer las costas a la parte porque: 'La parte funda su decisión de apartarse del recurso de casación en el art. 76 de la Ley de la Jurisdicción en el que la norma contempla como causa de terminación del proceso en primera o única instancia el reconocimiento por la Administración demandada en vía administrativa de la totalidad de las pretensiones del recurrente. En este supuesto, oídas las partes y comprobado lo alegado, el Tribunal ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico.
Creemos que es posible aplicar el supuesto del art. 76 de la Ley al recurso de casación cuando como ocurre en este caso la decisión de la Administración que no infringe el ordenamiento jurídico, priva de objeto al recurso al estimar la pretensión denegada en la vía administrativa y en la instancia. Ahora bien no existe motivo que pese a todo justifique la imposición de costas a la Administración solicitada por el recurrente.
La conducta de la Administración fue correcta a lo largo del procedimiento, si se deja de lado el tiempo tardado en resolver. Denegó la petición de otorgamiento del título puesto que el recurrente no había sido declarado apto y cuando tiene conocimiento de lo contrario revoca su decisión y lo otorga. No ha sido vencida en juicio y no hay razón para imponerle las costas.' En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, Sección 1ª, en su Sentencia nº 265/2015, de 29 de mayo (STSJ PV 1534/2015) al afirmar que: '
CUARTO.- La aplicación del artículo 139-1 de la LJCA presupone que el procedimiento haya terminado por sentencia, o la resolución de un incidente o recurso. No es el caso.
La causa de terminación del procedimiento en la instancia ha sido la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, producida por la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la recurrente, si bien la concurrencia de esa causa ha sido declarada por sentencia y no por auto como manda el artículo 76-2 de la LJCA .
Y ese modo de terminación del procedimiento (o los otros regulados en la Sección 9ª del Capítulo I del Título IV de la LJCA ) no puede equipararse a la sentencia, ya que no comporta la desestimación o rechazo de las pretensiones de las partes sino la satisfacción de esta extramuros del proceso judicial ( Sentencia de esta Sala de 9-12-2013 , R. APE 431-13; auto de 17-09-2014, R. 112/2014 ).
Así, en el caso de terminación del procedimiento por satisfacción procesal de la pretensión del recurrente no puede tenerse al demandado por litigante vencido; verbi gracia en los supuestos de desistimiento del recurso o allanamiento a la demanda ( artículos 74 y 75 de la LJCA ).
Es por esa razón que la imposición de las costas en los casos de allanamiento y desistimiento está sujeta a reglas distintas a la general de imposición al litigante vencido ( artículos 394 a 398 LEC ; artículo 74-6 de la LJCA ).
Dicho lo cual, y ya que hay una razón de similitud entre la terminación-anormal- del procedimiento por satisfacción extraprocesal y la terminación por allanamiento, es de aplicación al primer supuesto lo previsto por el artículo 395-1 de la LEC para el caso de allanamiento con anterioridad a la contestación a la demanda ( autos de esta Sala en los Recursos 34/2013 ,; 737/2013 ; 112/2014 ).
QUINTO.- El procedimiento de instancia se había suspendido por acuerdo de las partes antes de que se hubiera formalizado la 'litis contestatio'. Y no hay ninguna razón ¿ tampoco ha sido alegada por el apelado- para apreciar mala fe en la actuación del demandado.
Por el contrario, el procedimiento se suspendió en razón a la identidad o conexión de su objeto con el del Recurso 91/2012 del mismo Juzgado, resuelto en apelación con fecha 7- 02-2014.
Pero el recurrente no instó la reanudación del procedimiento dictada la sentencia a que nos acabamos de referir y tampoco lo hizo cuando el mismo Tribunal resolvió en apelación (sentencia de 22-04-2015) el Recurso 56/2013 interpuesto, como el anterior, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU de 23-02-2012, sino que instó el abono de la prima de jubilación mediante escrito de 29-10-2015 en contestación al requerimiento documental acordado por la Universidad (Resolución de 25-09-2015) a resultas de la precitada sentencia de esta Sala.
Así las cosas, no puede reprocharse a la demandada la tardía satisfacción de la pretensión de la recurrente (resarcible, en su caso, mediante los intereses compensatorios no reclamados por esa parte) y que dejada en suspenso 'sine die' por acuerdo de ambas partes en razón a la pendencia señalada (lo que hace intrascendente la distinción entre el objeto del procedimiento que motivó dicho acuerdo y la del procedimiento resuelto en grado de apelación por la sentencia de 22-04-2015 , y su respectiva conexión con el contencioso promovido por el apelado) además de que no es la falta de diligencia de la Administración sino su actuación de mala fe, la que justifica la condena en costas en el caso de satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente antes de oponerse en juicio a su estimación.
En definitiva, no puede concluirse que de haber actuado de buena fe la demandada se hubieren evitado los gastos que la interposición del recurso contencioso ha causado al recurrente. Por el contrario, la cuestión controvertida no se despejó hasta que se dictaron 'ex post' las sentencias a que nos hemos referido; en particular, la de 22 de abril de 2015 .'.
En los mismos términos la STSJ del País Vasco, nº 278/2016, de 22 de junio de 2016 y la STSJ del País Vasco nº 544/2014, 3 de diciembre de 2014 (ambas de la Sección 1 ª).
En consecuencia, hemos de estimar el recurso de apelación en lo que a la imposición de costas se refiere.
SEXTO.- La estimación del recurso de apelación comporta que no se impongan las costas causadas a ninguna de las partes, art. 139 de la LJCA .
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya, contra el Auto nº 278/2017, de 3 de noviembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 8 de Barcelona en el recurso contencioso-administrativo número 278/2017 , revocamos el pronunciamiento de la resolución apelada sobre costas.Sin hacer pronunciamiento sobre las correspondientes a esta instancia.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de mayo de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
