Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 312/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 268/2018 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA
Nº de sentencia: 312/2019
Núm. Cendoj: 30030330012019100314
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1404
Núm. Roj: STSJ MU 1404/2019
Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00312/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000370
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2018 /
De D./ña. Baltasar
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. CARMEN DE LA FE FORTES PARDO
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 268/2018
SENTENCIA núm. 312/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compu esta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Dª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 312/19
En Murcia, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo nº 268/2018, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía
de 417.150,56 euros, y referido a: Subvención REA.
Parte demandante : D. Baltasar , representado por la Procuradora Doña Carmen de la Fe Fortes
Pardo y defendido por el Letrado D. Manuel Martínez Martínez.
Parte demandada :Comunidad Autónoma de Murcia, representada y defendida por el Letrado de
la Comunidad.
Acto administrativo impugnado : Orden de fecha 16 de febrero de 2.018, de la Consejería de
Hacienda y A.A.P.P. de la Región de Murcia, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa
interpuesta por el recurrente, contra la Resolución de 26 de octubre de 2.015, del Jefe de Servicio de
Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, sobre responsabilidad
subsidiaria.
Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia en la que, estimando en todas sus partes
el recurso, acuerde la nulidad de la Orden impugnada y declare la falta de responsabilidad de D. Baltasar en
la devolución de las subvenciones obtenidas por la cooperativa Rex Persicum.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 20 de abril de 2.018, turnándose inicialmente a la Sección Segunda y posteriormente acordándose el paso a esta Sección.
SEGUNDO. - Una vez presentada la demanda, la Administración demandada contestó oponiéndose.
TERCERO. - Se recibió el pleito a prueba, con el resultado que consta en autos.
Se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO. - La Orden impugnada desestima la reclamación económico-administrativa formulada por el recurrente, contra la Resolución de 26 de octubre de 2.015, del Jefe de Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por la que se declara la responsabilidad subsidiaria a los miembros del Consejo Rector de la entidad 'Rex Persicum Sociedad Cooperativa Agraria' por las deudas con número fijo NUM000 y NUM001 , de importe principal 177.097,53 y 240.053,03, respectivamente, e importe total de 417.150,56 euros.
En la demanda se alega: -Que el Sr. Baltasar fue nombrado Vicepresidente el 23 de marzo de 2.006 y cesó el 2 de abril de 2.009.
-Que las subvenciones cuya devolución se solicita se solicitaron el 14 de diciembre de 2.005 y 7 de noviembre de 2.006, respectivamente.
-Que el requisito de las subvenciones era mantener la inversión en funcionamiento durante al menos cinco años.
-Que la obligación de devolverlas surge cuando el 29 de diciembre de 2.009 la cooperativa adopta el acuerdo de disolver y liquidar la misma.
-Que teniendo en cuenta esas fechas, no hay conducta del actor que de forma directa y/o indirecta pueda haber causado incumplimiento alguno causante de ser subsumido en las responsabilidades enumeradas en el artículo 40 de la Ley 38/2003 .
-Que la orden no motiva sobre lo alegado por el actor en vía administrativa.
-Que la Orden es nula de pleno derecho, al vulnerarse los derechos de defensa; se le privó de hacer alegaciones o recurrir los actos administrativos que preceden al acto que impugna. Así, dice que sólo se le comunicó el acto por el cual, el 12 de septiembre de 2.015, se comunicó la incoación del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria. Y mostró su disconformidad; y no fue contestada, hasta notificarle la providencia de apremio.
-Que la resolución de 23 de octubre de 2.015, adolece de falta de notificación en los términos del artículo 112, de la Ley 15/2014 . En concreto, no se realizó el intento de segunda notificación en el preceptivo plazo de cinco días hábiles. Que los supuestos intentos de notificación el 4 y 6 de noviembre de 2.015, carecen de los datos necesarios para ser válidos desde un punto de vista legal; dice que no hay identificación y firma del empleado de correos. Concluye que las notificaciones que se hicieron por edictos carecen de eficacia.
-Que en el momento de la disolución el actor ya no era miembro del Consejo Rector.
-Que el procedimiento de responsabilidad subsidiaria es nulo de pleno derecho en cuanto que no se ha agotado toda medida para exigir responsabilidad a la cooperativa en cuestión; sólo se constata una supuesta insolvencia. Dice que la cooperativa está en liquidación.
La Administración demandada contesta oponiéndose, e insiste en la argumentación del acto impugnado.
SEGUNDO. - Como datos a tener en cuenta, destacaremos los siguientes: -La Sociedad Cooperativa 'Rex Persicum Sociedad Cooperativa Agraria' inicia sus operaciones el 29 de diciembre de 2.005.
-El 23 de marzo de 2.006, es elegido como Vicepresidente D. Baltasar ; se inscribe en el Registro de Sociedades Cooperativas el 17 de mayo de 2.006.
-El 10 de julio de 2.008, se inscribe en dicho Registro la renovación parcial del Consejo Rector de la Cooperativa, según acta de asamblea general de socios de 2 de enero de 2.008, que se elevó a escritura pública el 12 de mayo de 2.008; sólo afectó al cargo de Interventor y al de Tesorero; continúa el Sr. Baltasar como Vicepresidente.
-El 14 de diciembre de 2.005 y el 7 de noviembre de 2.006, la cooperativa solicita dos subvenciones, una para la 'Instalación de una planta para la manipulación y comercialización de fruta fresca', y otra para la 'Ampliación de una planta para la manipulación y comercialización de fruta fresca', al amparo de la Orden de 2 de noviembre de 2.005, de la Consejería de Agricultura y Agua.
-Por sendas Órdenes de dicha Consejería de 30 de junio de 2.006 y 9 de mayo de 2.007, se conceden a la cooperativa las subvenciones, por importe de 195.821,51 euros y 151.521,53 euros, respectivamente. (Se notifican el 25 de julio de 2.006 y el 31 de mayo de 2.007).
-Se levanta Acta de Inspección por la Dirección General de Industrias y Asociacionismo Agrario, el día 24 de junio de 2.010, y se deja constancia de que no hay actividad, la puerta de entrada está cerrada con cadena y candado y hay un cartel con la indicación 'se vende' y un teléfono de contacto.
-La Consejería inicia sendos expedientes de reintegro, por Órdenes de 28 y 30 de julio de 2.010; hace constar el fundamento del reintegro expresamente. Resaltamos que se expresa que la beneficiaria debería haber mantenido la inversión al menos hasta el 1 de julio de 2.011 y 10 de mayo de 2.012, respectivamente.
Se expresa también que el 20 de octubre de 2.010, D. Baltasar , en calidad de socio, presenta escrito aportando escritura pública de 1 de febrero de 2.010, que eleva a públicos los acuerdos sociales de la Asamblea General de 29 de diciembre de 2.009, de disolución y liquidación de la cooperativa.
-Se presentaron recursos contencioso-administrativos contra las órdenes de reintegro, en ambos casos se desestimaron por sentencias, de 30 de mayo de 2.014 y 28 de febrero de 2.014 .
-Por resolución del Jefe de Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de fecha 23 de abril de 2.015, la cooperativa fue declarada fallida. Los importes de las deudas eran de 177.097,53 y 240.053,03, respectivamente, y total de 417.150,56 euros.
-El 20 de julio de 2.015, la cooperativa, en respuesta al requerimiento efectuado indica que la sociedad continúa en liquidación y que no se han adjudicado bienes de ningún tipo.
-El 7 de septiembre de 2.015, se dicta resolución por el Jefe de Servicio de Recaudación Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, acordando el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria a los miembros del Consejo Rector de la cooperativa. Siendo notificada al interesado el 14 de septiembre de 2.015, concediéndole plazo de alegaciones.
-El 25 de septiembre éste presenta alegaciones; dice que cesó en el Consejo Rector el 2 de abril de 2.009.
-El Jefe de Servicio dicta resolución el 26 de octubre de 2.015, declarando la responsabilidad subsidiaria a los miembros del Consejo Rector de la cooperativa. Al Sr. Baltasar se le notifica en el B.O.E., tras dos intentos de entrega en su domicilio.
-Con fecha 25 de septiembre de 2.017, se notifica de nuevo la resolución de 26 de octubre de 2.015, en cumplimiento de resolución del TEAR de 22 de marzo de 2.017.
-Tras la correspondiente tramitación, se dicta la orden que es objeto del presente recurso contencioso- administrativo.
TERCERO. - De todo lo expuesto se constata que el Sr. Baltasar fue designado Vicepresidente el 23 de marzo de 2.006, y cesa el 2 de abril de 2.009. La concesión de las subvenciones tiene lugar el 25 de julio de 2.006 y el 31 de mayo de 2.007, por tanto, en esas fechas el hoy recurrente sí era miembro del Consejo Rector, con el cargo de Vicepresidente.
La cooperativa adquirió el 11 de abril de 2.006, la finca sobre la que se construye la nave que constituye el objeto de una de las subvenciones, ampliándose posteriormente con la otra. Pues bien, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 31, de la Ley General de Subvenciones , sobre esta finca se debió anotar en el Registro de la Propiedad correspondiente, la afección del bien inmueble al cumplimiento de la obligación de destino que del mismo fijaba la subvención; la cooperativa no cumplió con esta obligación y en consecuencia, ello ha perjudicado a la Administración, ya que la finca fue luego adquirida por un tercero y la cooperativa fue declarada fallida por falta de bienes.
Destacar que, cuando se adquiere la citada finca, ya era Vicepresidente el Sr. Baltasar .
Y, es esa falta de diligencia en el cumplimiento de su obligación, la que configura la responsabilidad del hoy recurrente, y ello de conformidad con el artículo 40 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones y 34, de la Ley 7/2005, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia .
Conforme a las sentencias que se aluden en la orden impugnada, de los Juzgados de lo Social 3, 4, y 6, queda acreditado que existía actividad de la cooperativa desde 2.006 a 2.009, y no ya en 2.010.
También se hace constar que el Ayuntamiento de Calasparra indica que la cooperativa no ha realizado actividad en 2.010.
Queda así claro que le era aplicable al Sr. Baltasar el supuesto de responsabilidad establecido en el artículo 40 nº 3, de la Ley 38/2003 y en el 34 nº 3, de la Ley 7/2005 , antes citadas.
En efecto, el artículo 40.3, establece que: 'Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles o aquéllos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.
Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas'.
Como ya hemos dicho, consta en el Registro de las Cooperativas, según informe de 18 de mayo de 2.015, que D. Baltasar , es Vicepresidente en el Consejo Rector de la Cooperativa.
La Cooperativa se disolvió en asamblea de 29 de diciembre de 2.009, y se eleva a escritura pública el 1 de febrero de 2.010.
El 20 de julio de 2.015 sigue en liquidación.
Se incumplió el requisito de mantener la explotación durante los cinco años preceptivos exigidos por la orden que regula las bases de las subvenciones concedidas.
No comunicaron a la Consejería de Agricultura el cese de actividad. No se informó de que se realizaban expedientes de regulación de empleo.
Y las impugnaciones de los reintegros fueron desestimadas por esta misma Sala.
La Cooperativa fue declarada insolvente; siendo los miembros del Consejo Rector los que se encargan de la dirección económica de la cooperativa, por lo que, queda claro que tenían un conocimiento pleno de las actuaciones administrativas seguidas en orden al reintegro de las subvenciones, por incumplimiento claro de las condiciones a que venían obligados, por lo que son responsables subsidiarios de las deudas.
CUARTO. - Y entre ellos está el Sr. Baltasar . En cuanto a la supuesta indefensión que se alega, ésta ha de ser rechazada de plano; así, como se dijo, la resolución de 7 de septiembre de 2.015, que acuerda el inicio del procedimiento de responsabilidad subsidiaria a los miembros del Consejo Rector, se notificó al Sr.
Baltasar el 14 de septiembre de 2.015.
Y el 25 de septiembre de 2.015 presentó alegaciones, manifestando que cesó el 2 de abril de 2.009.
Y la resolución de 26 de octubre de 2.015, que declara la responsabilidad subsidiaria a los miembros del Consejo Rector, se le volvió a notificar al Sr. Baltasar el 25 de septiembre de 2.017.
El interesado ya hizo en su día sus alegaciones; y luego presentó reclamación económico- administrativa, siendo resuelta por la Administración, con toda la motivación necesaria De manera que no hay acreditada ninguna infracción del ordenamiento jurídico que permita estimar el recurso, por lo que éste ha de ser desestimado, rechazando expresamente todos los motivos de impugnación.
QUINTO. - Por aplicación del artículo 139.1, L.J.C.A ., las costas son de imposición al recurrente.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-dministrativo nº 268/2018, interpuesto por D. Baltasar , contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a derecho en lo aquí discutido. Imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

