Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 313/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 489/2015 de 09 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 313/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100383

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6106

Núm. Roj: STSJ CV 6106/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000489/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005311
SENTENCIA Nº 313/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERNANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a nueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel , Alonso , DE LA HERENCIA YACENTE
DE Dª Aida , Filomena , Epifanio y Sagrario ,representados por el Procurador a D. José Joaquín Pastor
Abad y defendidos por el Letrado D. José Alberto Ferrer Pallás, contra la Sentencia n.º 209/2015, de 02/
junio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Alicante dictada en el Recurso Ordinario n.º
476/2012, siendo apelados la DIPUTACIÓN DE ALICANTE, representada y asistida por el letrado de los
Servicios Jurídicos de la Corporación, adherida a la apelación; EL AYUNTAMIENTO DE AGOST, y asistido por
el Letrado D. Severino Sirvent Bernabeu; MAPFRE, que comparece representada por el Procurador D. Javier
Roldán García y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Ortiz Jover; y ZURICH, que comparece a través de
la Procuradora Dña. Inmaculada Albors Méndez y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Aliaga Gomis.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 209/2015, de 02/junio,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante dictada en el Recurso Ordinario n.º 476/2012.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime la demanda interpuesta .

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar en sus respectivos escritos, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 18 de abril de 2017, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación en cuyo fallo se establece: 1.- Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª Jose Miguel , Alonso , FALLECIDA Dª Aida , Filomena , Epifanio y Sagrario , frente a la resolución del AYUNTAMIENTO DE AGOST, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera ajustado a derecho.

2.- No procede condena en costas.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '

SEGUNDO.- Es objeto de recurso, la resolución de fecha 26 de octubre de 2012, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la demandante.

'La recurrente, vecina de Agost, sostiene que acudía con frecuencia al centro social del municipio, denominado 'Casal D'Asociaciones de Tercera Edat i Gent Gran', sito en la calle Consell País Valencia, número 16/18; que en dicho lugar la recurrente realizaba numerosas actividades lúdicas, de ocio y deportivas; que con fecha 25 de noviembre de 2010, a las 21.15 horas, salió de dicho centro tras practicar una actividad lúdica y se dirigió a su domicilio y que al comprobar que no llevaba consigo las llaves de su domicilio, se dispuso a regresar al centro, bajando por las escaleras exteriores del Centro social que conducen al nivel inferior; y, que al comenzar a bajar las escaleras cayó debido al mal estado de mantenimiento, condiciones de seguridad, estructura e inexistente iluminación de la escalera, escalera que supone un peligro para la seguridad de cualquier peatón que pretenda utilizarla. Como consecuencia de ello, la demandante sufrió un traumatismo craneoencefálico y herida abierta de cuero cabelludo complicada.

La parte demandante, pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida y que se reconozca su derecho a percibir la indemnización fijada en sus escritos de demanda. Asimismo, no es controvertido que desgraciadamente la demandante falleció el 22 de noviembre de 2012 en el Centro Residencia Novaire de la localidad de San Vicente del Raspeig.

Frente a ello, la corporación demandada invoca la inexistencia del necesario nexo de causalidad entre el daño sufrido por la recurrente y el funcionamiento del servicio público e interesó la desestimación del recurso.

Por su parte, la Diputación Provincial de Alicante interesó que se declare la inadmisibilidad del recurso ante la falta de actuación previa ante la misma. En cuanto al fondo, interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho. Por su parte, las compañías aseguradoras personadas interesan que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.



TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: 1. Sobre los hechos - Se reseña queen el momento de la caída y aún al día actual existíaun arbusto que invade parte de la extensión de la escalera (foto 2 del documento 1) así como lainexistente iluminación (foto 1) por cuanto no hay alumbrado de ningún tipo para la zona por donde discurre. Se añade que no existe barandilla o elemento de apoyo al que agarrarse llamándose la atención sobre el informe del arquitecto técnico Sr. Cesar en el que se dice que 's e da la salvedad de que en algún caso se ha utilizado las ramas del setoexistente como apoyo' (ficha 6, foto 13), se precisa que recientemente se habíacolocado una barandilla en uno sololos laterales (fotos 3 y 4 del documento 2) si bien el estado deplorable de limpieza y la nula luz son patentes.

- Las medidas entre huella y contra huella no son uniformes. El pavimento que reviste los peldaños tampoco se encuentra construido con materiales no resbaladizos ni tampoco existen bandas rugosas antideslizantes, no existiendo diferenciación entre peldaños y descansillos tal como se exige por la Orden de 25/mayo/2004.

- Dadas las inexistentes medidas mínimas de seguridad estructural y mantenimiento de la escaleraDña.

Aida cayó de bruces en la misma causándose lesiones de extremadísima gravedad, que se detallan, 2. Infracción del ordenamiento jurídico en la apreciación de las normas sustantivas aplicables al caso: - Se advierte la existencia dediscrepancias importantes frente la normativa sectorial aplicable respecto del concepto, función y determinación de la escalera por la que bajaba Dña. Aida cuando se iba del centro.

- Los informes de los técnicos actuantes por parte del ayuntamiento de Agost califican la escalera como 'encintado perimetral del edificio para protegerlo', argumentoque no define el uso de la escalera además de ser vacío de contenido; se cuestiona la pretensión de que la Sra. Aida de 79 años de edad conociera que se trataba de un acceso restringido.

- Es un elemento que forma parte del envolvente del edificio y que une el acceso inferior con el superior.

- Se detallan los conceptos técnicos conforme a la Ley 1/1998, de 05/mayo: 'uso restringido': uso propio de los trabajadores y las trabajadoras usuarios internos y usuarias internas -que se considera que no es el caso-; 'itinerario peatonal accesible' -aquel que garantiza el uso no discriminatorio y la circulación interna de forma autónoma y continua de todas las personas...; 'itinerario de uso público' -recorrido entre los accesos de uso público hasta la zona de uso público-, resaltado, se aduce, las discrepancias entre los informes de los técnicos municipales (folios 21-220 y 70-72) cuestionándose lo valorado en la sentencia en su fundamento 3º cuando se dice que la ' escalera objeto de reclamación no está diseñada como acceso de uso público y tampoco forma parte del itinerario de uso público, por cuanto se trata sólo y únicamente de un encintado perimetral del edificio con el único objetivo de proteger dicho edificio' frente, se dice, a lo informado por los técnicos y se deduce de lo dispuesto en el art. 5 de la orden VIV/561/2010 y en especial en el informe pericial del arquitecto técnico D. Cesar aportado por la demandante. Todo ello, se viene a indicar, para dilucidar correctamente la calificación jurídica de la escaleray al estado de la misma que se describe en aquel informe -y que se reproduce de forma pormenorizada: en relación con las condiciones de seguridad (pavimentos de resbalamiento reducido; barandilla -inexistente-; peldaños en cuanto a dimensiones de la huella, contrahuella...; pavimentos de embarque y desembarque de la escalera); con la iluminación y accesos. Defectos estos últimos que son asumidos en el informe del Consell -se sigue alegando-.

- Se trata de una escalera abierta y su uso es no restringido de forma que cualquier peatón tendría derecho a tener la opción a bajar por la misma la que se encuentra en perfectas condiciones de seguridad.

Es exigible cumplimiento de la orden de 25/mayo y lade 09/junio de 2004.

- No se tienen en cuenta la testifical: - D. Diego , quien ratificó que la escalera se utiliza como itinerario peatonal tanto por los usuarios del centro, como por no usuarios; dijo que le constaba que tras el accidente se colocó una barandilla, que el arbusto invadía parte de la escalera caldera y que Dña. Aida no tenía dificultad para caminar ella sola.

- D. Jon ratificó que el Ayuntamiento aceptó sin reparo la obra.

- Dña. Verónica afirmó que su tía era totalmente autónoma.

3. Ausencia de valoración de la prueba, error en su valoración y falta de motivación de la misma. Se aduce la doctrina judicial que estima pertinente en relación con lo dispuesto en ellos arts. 217 y 218 LEC en materia de responsabilidad patrimonial y se cuestiona el tratamiento de las teoríasque se exponen en torno a la causalidad.

Finalmente, como con conclusión se diceque la escalera era un recorrido entre dos accesos del edificio de uso público, por lo tanto catalogado como itinerario peatonal; que su uso no era restringido ni para los usuarios ni para los trabajadores del centro puesto que de ser así se habría señalizado su acceso o la prohibición de pasar por ahí. Si no se prohibió el acceso de los usuarios y trabajadores, ello fue un deber de la Administración que fue omitido.

Todo ello es diferente del concepto de ' uso general' que engloba la ley 1/1998, de 05/mayo: que el concepto genérico es el de uso general, desarrollado por la orden de 09/junio/2004; entiende la recurrente que la escalera es un itinerario peatonal accesible entendido como 'aquellos que garantizan el uso no discriminatorio y la circulación de forma autónoma y continua que todas las personas. Siempre que exista más de un itinerario posible entre dos puntos' y ello, se añade, porque garantiza el uso uno discriminatorio y la circulación de forma autónoma y continua de todas las personas, máxime cuando el propio arquitecto técnico del Ayuntamiento en su informe (pág. 14) califica la escalera comocomún eitinerario de uso obligado.

Se resalta que no deja de ser llamativo que el proyecto se modificara el mes de octubre de 2006 para adaptarlo a la Orden de 25/mayo/2004, que tampoco se estaría cumpliendo por el Ayuntamiento, y que no se hiciera lo mismo para adaptarlo a la Orden de 09/junio/2005: ambas órdenes regulanla accesibilidad a los edificios si bien la de 25/mayo se refiera los accesos directos al interior de los edificios de pública concurrencia y la Orden de 09/junio/2005, a la accesibilidad en el medio urbano, es decir a los exteriores de los edificios.

Se sostiene que escalera es un elemento a exterior situado en un espacio público y constituye un itinerario peatonal al que es aplicable, se reitera la orden de 09/junio.

Frente a ello, por las apeladas en sus respectivos escritos de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.

Además, Zurich y la Diputación plantean la inadmisibilidad de la demanda al no haberse presentado frente a las mismas reclamación previa alguna ( art. 69.c LJCA ) y plantea su falta de legitimación pasiva. La Diputación funda en ello la adhesión a la apelación.



CUARTO.- La sentencia apelada aborda el recurso en los términos siguientes: '

TERCERO.- La primera cuestión que debe ser abordada viene referida a la localización del lugar en el que se produjo la desgraciada y desafortunada caída de doña Aida . Se trata de las escaleras exteriores del Centro al que acudía con regularidad, escaleras que unen la parte superior y la parte inferior del referido Centro. La tesis que defiende la propia parte demandante es que el lugar por el que caminaba la demandante tenía la condición de itinerario peatonal, lo que exigía aplicar la Orden de 9 de junio de 2004. Por tal motivo, la primera incógnita que debemos despejar es si el lugar en el que se cayó la demandante, las escaleras exteriores del Centro, es o no un itinerario peatonal.

El artículo 10.4 del Real Decreto 39/2004 describe los itinerarios peatonales como un ámbito o espacio de paso destinado al tránsito de peatones, cuyo recorrido permita acceder a los espacios de uso público y edificación del entorno. No podemos admitir el planteamiento que defiende la demandante, por cuanto, como refiere la Arquitecto señora Flor , redactora del proyecto y directora de las obras del Edificio en el que se cayó la recurrente, la escalera objeto de reclamación no está diseñada como acceso de uso público y tampoco forma parte del itinerario de uso público, por cuanto se trata sólo y únicamente de un encintado perimetral del edificio con el único objetivo de proteger dicho edificio, de modo que no supone un recorrido ni obligado ni necesario para acceder al nivel inferior del edificio, ya que el edificio dispone de accesos e itinerarios de uso público perfectamente adaptados, señalizados e iluminados. Asimismo, el Arquitecto técnico Ingeniero de la edificación señor Juan Carlos , inspector de las obras del Edificio, en su informe obrante a los folios 212 a 220 del expediente administrativo, explica que la escalera donde se habría producido el accidente no es un itinerario de uso obligado para acceder o utilizar el edificio, existiendo por el contrario tres accesos diferentes.

El perito recuerda que el edificio fue finalizado y entregado para el uso a la corporación demandada el 15 de noviembre de 2007, y que la escalera lateral discutida no puede calificarse como 'medio urbano', dado que la parcela está delimitada por una acera perimetral, por lo que será a partir del linde de la parcela con dicha acera perimetral cuando se podrá determinar que nos encontramos en el Medio Urbano.

El propio dictamen pericial que aporta la demandante (documento 9 del escrito de demanda, folios 98 y siguientes de las actuaciones) contiene un detallado estudio fotográfico en el que puede apreciarse la ubicación de la parcela en la que se encuentra el Edificio, las escaleras del mismo, la diferencia de cota entre las calles que circundan el Edificio y la existencia de diferentes accesos al Centro. La simple observancia de las fotografías que obran en el folio 117 de las actuaciones evidencian que no nos encontramos ante un itinerario peatonal, por cuanto el itinerario peatonal viene definido por las calles en la que se encuentra el Edificio. En el folio 118 se aprecia con claridad que la escalera no es un itinerario peatonal sino un encintado perimetral adosado al edificio cuya finalidad, como refieren los técnicos que intervinieron en la construcción del edificio, es la de proteger al propio edificio. Todo el planteamiento del perito de la parte demandante descansa en que la escalera forma parte de un itinerario peatonal, lo que conlleva aplicar la Orden de 9 de junio de 2004. El hecho de considerar que no nos encontramos ante un itinerario peatonal comporta que no sea de aplicación dicha Orden, texto normativo en el que se basa el perito para concluir que el edificio presentaba un deficiente estado de construcción y estructural.



CUARTO.- Resuelto lo anterior, es necesario abordar el análisis de los requisitos de la acción ejercitada por la parte demandante. No cabe duda que se ha acreditado la causación de un daño efectivo, individualizado y susceptible de valoración patrimonial, un daño desgraciado y no deseado por nadie. Ahora bien, la reclamación que formulan los demandantes debe ser analizada desde el punto de vista del derecho, siendo preciso acreditar hechos y probarlos. Además, la parte demandante debe acreditar la necesaria relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público, lo que implica probar la mecánica de la caída, es decir, la forma específica y concreta en que se ha producido la caída con la única finalidad de poder valorar la concurrencia del nexo causal entre daño y funcionamiento del servicio público.

Por lo que a la relación de causalidad se refiere, la STS de 20 de diciembre de 2004 se pronuncia en los siguientes términos: '... el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso'. En este punto, el Tribunal Supremo señala en su STS de 21 de abril de 1998 que '...con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( STS de 25 enero 1997 , por lo que no son admisibles, en consecuencia, restricciones derivadas de otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que - válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ( SSTS de 5 junio 1997 y 16 diciembre 1997 ).' Con relación a esta cuestión, la parte demandante dedica la práctica totalidad de su demanda a cuestiones de naturaleza fáctica, omitiendo el estudio en profundidad de cuestiones de carácter jurídico, tales como las relativas al nexo de causalidad. Son abundantes las teorías que la doctrina maneja en materia de causalidad, acudiendo incluso a concepciones propias del derecho civil para ello. Así, se han elaborado múltiples teorías (teoría de la equivalencia de las condiciones, teoría de la causa adecuada, teoría de la causa próxima, teoría de la causa eficiente, teoría de la relevancia, teoría de la acción humana, teoría de la imputación objetiva, teoría del riesgo general para la vida, teoría de la prohibición de regreso, teoría del fin de la protección de la norma, teoría de la adecuación, teoría del incremento del riesgo, teoría del consentimiento de la víctima y asunción del riesgo...). Incluso, la doctrina opta en ocasiones por la llamada 'doctrina de la pérdida de oportunidad', aplicada generalmente al ámbito sanitario, si bien trasladable a otros ámbitos. En el caso que nos ocupa, la proyección de esta doctrina hubiese permitido plantearnos si la reacción del Ayuntamiento, adelantándose a la aparición de potenciales elementos de riesgo, hubiese podido evitar el desgraciado suceso objeto de este procedimiento. Sin embargo, como se ha dicho apenas se profundiza en el estudio de la relación causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público, quedando el estudio que se hace en el escrito de demanda en una fase muy superficial. Al respecto, se hace necesario insistir en que la práctica totalidad del escrito de demanda se centra en elementos de hecho cuando además, es necesario que esos elementos de hecho estén entroncados con la relación de requisitos de carácter jurídico exigidos en la normativa que es de aplicación.

Como refleja el Letrado de la Diputación Provincial de Alicante, lo que hace la parte actora es lo que ella misma denomina un 'juicio de inducción lógica'. Es decir, la demandante indica que Dª Aida inició el descenso de las escaleras el desgraciado día en que se cayó, sin que nadie viese la forma en que se produjo la caída. A pesar de ello, la parte demandante llega a la conclusión de que la caída de la demandante fue debida al deficiente estado constructivo y estructural del Edificio, y a la falta de mantenimiento y conservación de la escalera.

La primera cuestión que discute la parte demandante es la que afecta al pavimento en el que se produjo la caída. En el dictamen pericial aportado junto con el escrito de demanda, se refiere que el material de construcción de la escalera es de piedra caliza, entendiendo el perito que el modo de acabado de la escalera es un modo de acabado apomazado cuando el pavimento de la acera perimetral es flameado o desbastado.

Los diferentes técnicos que intervinieron en la construcción del Edificio refieren que el pavimento empleado en las escaleras es un material adecuado, y lo más importante, la parte recurrente no invoca ninguna norma legal que exija utilizar otro tipo de material constructivo en el acabado de las escaleras en las que se cayó doña Aida . Como ya ha sido indicado, no cabe aplicar las disposiciones de la Orden de 9 de junio de 2004 al no encontrarnos ante un itinerario peatonal. Si fuese cierto que el material empleado fuese resbaladizo y no cumpliese con coeficiente de deslizamiento alguno, desde el año 2007, se hubiesen producido más caídas y se hubiesen presentado más reclamaciones contra la Administración. Sin embargo, desde la finalización y entrega del edificio a la corporación demandada, no se ha registrado ningún incidente relacionado con resbalones o caídas en la escalera exterior.

Asimismo, la recurrente refiere que la escalera presenta diferencias en relación con las medidas de la huella y la contrahuella, al señalar que la contrahuella es de dimensiones variables, en el primer tramo, entre 0,142 y 0,145, y en el segundo tramo entre 0,142 y 0,152. Se trata de diferencias inapreciables y absolutamente insignificantes. De tratarse de un hecho de tanta relevancia, la parte demandante hubiese podido aportar un dictamen pericial que acreditase la incidencia que podía tener en la acción de subir y bajar escaleras una diferencia tan exigua en los tramos de las escaleras. Incluso, el perito debía haber indicado en qué escalones en particular existían tan insustanciales diferencias, al objeto de poder determinar las consecuencias de ello. En todo caso, se trata de diferencias inapreciables y absolutamente irrelevantes a los efectos que nos ocupan. Obviamente, pese a no ser de aplicación la Orden que invoca la demandante, si la diferencia entre peldaños hubiese sido mucho mayor, hubiese sido necesario valorar si esta circunstancia constituía un potencial elemento de riesgo que podía generar resultados no deseados.

Por último, los demandantes imputan a la Administración el defectuoso mantenimiento de la escalera, por la deficiente iluminación existente en el lugar y por la existencia de unos matorrales que invadían el día del accidente parte de la escalera. Ninguna de estas circunstancias ha tenido incidencia en la caída de la demandante o, al menos, no lo ha probado la parte recurrente. Es necesario insistir en que la operación llevada a cabo por la parte demandante es, como la misma denomina, 'un juicio de inducción lógica', consistente en que alguien ve que la recurrente inicia el descenso de las escaleras y que como no llega hasta el final de las mismas deduce que ha sucedido algo, encontrando a la demandante en el suelo al finalizar las escaleras en el desgraciado estado que definen los informes médicos unidos al procedimiento. No se sabe cómo ha bajado doña Aida las escaleras, dónde se ha caído exactamente, cuál ha sido la mecánica de la caída y por qué se ha caído. Y, frente a todo ello, las escaleras presentaban un estado constructivo aceptable y no existían defectos de mantenimiento, por cuanto no se ha acreditado que la caída se debió a la escasa iluminación existente o a la irrupción de matorrales en el paso de la demandante.



QUINTO.- Si hasta ahora se ha analizado si la escalera presentaba un deficiente estado constructivo y estructural, y si nos encontramos ante un supuesto de falta de mantenimiento y conservación de la misma, en este fundamento de derecho, es necesario introducir un elemento capital en la resolución de este procedimiento, como es el referido a la forma de proceder de doña Aida . A este respecto, la parte demandante, como no puede ser de otra manera, en ese juicio de inducción lógica que realiza, toma los elementos de lo sucedido que le son favorables, omitiendo otros que alteran considerablemente ese juicio de inducción. Así, en el escrito de demanda, al relatar lo sucedido, se dice que doña Aida comprobó que no llevaba consigo las llaves de su domicilio y se dispuso a regresar al centro, bajando por las escaleras exteriores del Centro social que conducen al nivel inferior. Eran las 21.15 horas de finales del mes de noviembre de 2010, en una localidad en la que hace frío a esas alturas del año. Dentro del juicio de inducción cabe incluir otro elemento preterido por la parte demandante, cual es la prisa que podía tener la demandante para regresar a su domicilio. Igualmente, es necesario tener en cuenta otro elemento esencial, en el que hace especial hincapié el Consejo Jurídico Consultivo, consistente en que la demandante eligió voluntariamente caminar por el lugar en el que se produjo su desgraciada caída, cuando dicho lugar no constituía un itinerario peatonal, existían otros accesos al centro y disponía de otras vías de comunicación iluminadas y mejor acondicionadas que le permitían regresar al Centro. Precisamente, la circunstancia de que se dio cuenta de que no tenía las llaves y volvió al centro, es un hecho que revela que la accidentada optó libremente por la vía de acceso más rápida, lo que en el juicio de inducción que hace el demandante requiere incluir la variable de que la misma tenía prisa, extremo que pudo incidir en el desgraciado y trágico accidente objeto del presente recurso. Asimismo, la recurrente debió tener en cuenta también su edad a la hora de optar por el itinerario que escogió. La conducta de la demandante rompe el nexo causal entre daño y funcionamiento del servicio público, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un desgraciado accidente en un lugar que se encontraba en adecuadas condiciones de uso. En otros supuestos de responsabilidad patrimonial, lo que se está recogiendo en este fundamento se entiende con más claridad, probablemente porque el desenlace de esos procedimientos no es el que ha motivado este recurso. Así, por ejemplo, cuando una persona se cae en la vía pública y aporta una fotografía de una calle que presenta un estado deplorable. El hecho de afirmar que un lugar destinado al tránsito de peatones se encuentra lleno de baches y socavones no conlleva per se la estimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial, sino que se hace necesario identificar el concreto desperfecto que motivó la caída, al objeto de que el órgano jurisdiccional pueda valorar si ese concreto desperfecto constituye un elemento de riesgo que pueda dar lugar a un determinado resultado lesivo que no tiene por qué ser soportado por los ciudadanos. O, cuando tratándose de daños causados a un vehículo, se exige que el conductor adecúe su velocidad a las características de la vía, independientemente de los desperfectos que puedan existir en la misma. O, cuando un peatón decide cruzar la calzada por un lugar no destinado al efecto y sufre daños por la existencia de baches o socavones, lo que conlleva el rechazo de la reclamación por ruptura del nexo causal por la propia conducta del afectado.

En el caso que nos ocupa, estos ejemplos son trasladables, en el sentido de que la demandante decidió voluntariamente bajar unas escaleras para acudir al Edificio en el que habitualmente desarrollaba actividades deportivas y lúdicas, disponiendo de otros lugares de acceso. Obviamente, además, es necesario que el lugar por el que caminaba la demandante estuviese en un estado adecuado para ser utilizado, extremo que ha quedado claro a lo largo de la presente resolución. La falta de iluminación, aisladamente considerada, carece de relevancia en el presente recurso por cuanto el lugar estaba iluminado mínimamente con las farolas de las vías que circundan el edificio al que pretendía acceder la afectada y, desde luego, la iluminación hubiese podido tener relevancia si las escaleras hubiesen presentado un estado defectuoso, lo que no ha quedado probado. Lo mismo cabe decir de la existencia de ramas que pudiesen invadir parte de la escalera, por cuanto no se ha probado que la caída de la recurrente fuese debida a un tropezón o un resbalón con esas ramas.

Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, siendo la resolución recurrida conforme a derecho. La desestimación del recurso hace innecesario analizar el motivo de inadmisibilidad que aduce la Diputación Provincial de Alicante, entidad que como refiere en su escrito de contestación a la demanda, no puede ser condenada al pago de cantidad alguna por cuanto no se ha dirigido contra ella actuación alguna en vía administrativa.



QUINTO.- En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por la Diputación, fundada en primer término en que no se dirigió frente a la misma reclamación previa, debe ser estimada. La falta de reclamación previa a la Diputación -al margen de la cuestión relativa a la legitimación, que también, cuestiona- es admitida por la propia demandante al impugnar la adhesión a la apelación. Fue alegada en la demanda. Por tanto, siendo el objeto del presente recuso la resolución de 26/octubre/2012 del Ayuntamiento de Agost que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada y no constando reclamación frente a la Diputación, procedía declarar la inadmisiblidad del recurso frente a la misma -y a su aseguradora, en su caso-, formulado, conforme a lo dispuesto en el art. 69.c) LJCA en relación con el 25 de la misma Ley .



SEXTO .- Despejada esa cuestión y entrando en el fondo, a la luz de las alegaciones de las partes, expediente administrativo y prueba practicada, se concluye que procede la desestimación del presente recurso: 1. En efecto, en primer término debe reseñarse que no se advierte defecto de motivación. Como dice la STS, Sección 7ª, de 07/octubre/2014 (recurso de casación núm. 1650/13 ): ' Respecto a esa vertiente de la incongruencia es evidente que no cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso de casación 1311/1993 ).

Por ello, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, recurso de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8158/2003 ).

La contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2).

Este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.



CUARTO.- Engarzada con la incongruencia interna esgrime también motivación irrazonable, ilógica e insuficiente.

Conviene por ello recordar que la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2).

Y ha sido tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2). ' La sentencia apelada expresa con claridad las razones de la desestimación del recurso y en coherencia con las premisas que establece, atendiendo los argumentos expuestos por las partes. El hecho de que no se haga específica mención a todas y cada una delas alegaciones de la demanda en la sentencia no conlleva que no hayan sido valoradas; la clave es que se analiza el objeto del proceso y alude a los medios de prueba aportados.

2. En segundo lugar , esta Sala en sentencia de 26/abril/2010 recuerda la doctrina general jurisprudencial en torno a la responsabilidad patrimonial regulada en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/92 , cuando dice 'Nos hallamos, pues, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración, y tal como se indica en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9/marzo/2010 , la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.

Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 ).

A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dicen las SSTS de 7/septiembre o 18/ octubre/2005 , la carga de la prueba del nexo causal pesa sobre quien reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, de manera que si no se ha producido esa prueba no puede declararse la existencia de responsabilidad. ' Se insiste en el presente caso en que, como dice la STS de 10 de noviembre de 2011 , Rec. Casación 3919/2009 :'En este punto conviene recordar la jurisprudencia que afirma (entre otras, en sentencias de 19 de junio de 2007 y 9 de diciembre de 2008 , dictadas en los recursos de casación números 10231/2003 y 6580/2004 , respectivamente) que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración .' 3. En efecto, en el presente caso, el nexo causal se ha de establecer, tal como está planteada la pretensión, con relación a una situación de inactividad por omisión de la Administración de los deberes de velar por la seguridad de los espacios públicos y como titular de la explotación del servicio en cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento. La inversión de la carga de la prueba no puede operar sobre el propio relato de hechos, esto es sobre la forma concreta en que se produjo el accidente . Y en el presente caso, lo primero que debe decirse es que la desafortunada caída de la Sra. Aida se produce estando sola.

No se ve justificada, a pesar de la extensión de los argumentos expuestos por la parte actora, una valoración de la prueba diferente en lo esencial de la sostenida en la sentencia apelada. Los propios documentos que se aportan sólo dan cuenta del hecho en sí, pero no delas circunstancias en que se produjo esa caída, carga de la prueba que se incumbe a la parte actora. Es más, aestos efectos, asimismo, cabe traer colación que, como se ha dicho por este tribunal en reiteradas ocasiones, por ejemplo en la sentencia n.º 167/2014, del 11/marzo/2014 (ROJ: STSJ CV 1529/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:1529, recurso: 44/2012) que 'm erece destacarse siquiera a modo introductorio que atendiendo a la perspectiva impugnatoria del apelante, la misión de este Tribunal no es la propia de realizar 'un segundo juicio' sino que ha de venir ceñida a determinar si, una vez analizada, la valoración que el juez 'a quo' ha llevado a cabo desde los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente. Así será al recurrente- actual apelante- al que le compete acreditar los hechos que confieren soporte a la reclamación, sin que haya de confundirse tal carga procesal con la necesidad de agotar dicho soporte probatorio, resumiéndose todo ello en la necesidad, en definitiva, de efectuar una valoración conjunta y razonada de la prueba, que permita el órgano jurisdiccional llegar al convencimiento del soporte fáctico...' de los hechosque fundan su pretensión. Como se dice en la sentencia apelada, la demandante indica que Dª Aida inició el descenso de las escaleras el desgraciado día en que se cayó, sin que nadie viese la forma en que se produjo la caída. A pesar de ello, la parte demandante llega a la conclusión de que la caída de la demandante fue debida al deficiente estado constructivo y estructural del Edificio, y a la falta de mantenimiento y conservación de la escalera.

Pero nada de eso se conoce en realidad. Es lo cierto que, aun considerando acreditada la realidad de la caída en el momento en que ésta se produjo, la falta de conocimiento directo del hecho -se conoce a través de terceros y de documental que sólo refiere el hecho y el lugar- impide conocer y menos tener por acreditada la propia mecánica del accidente que sostiene la actora.

4. Es más, ello induce a razonar, como también se realiza en la sentencia apelada, la plausible ruptura del nexo causal, cuando dice la sentencia ' La conducta de la demandante rompe el nexo causal entre daño y funcionamiento del servicio público, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un desgraciado accidente en un lugar que se encontraba en adecuadas condiciones de uso .

5. De ahí que no se hace preciso entrar a valorar la idoneidad o falta de idoneidad de ese espacio físico en el que se produjo la caída, de la escalera o la calificación 'jurídica' de la misma, sobre la que la demandante pivota la valoración sobre su propia configuración constructiva, materiales empleados y estado de conservación.

6. Finalmente, y a mayor abundamiento, el propio relato de hechos de la demanda abona la consideración de que no se trata de la vía de salida ordinaria del edificio; y ello, a su vez, funda la valoración de que, siendo de noche y dadas las propias características de ese acceso, debía extremarse la precaución antes de hacer uso de la misma; no se trata de la vía ordinaria de salida. A ello parece referirse el Consell Consultiu en su dictamen.

Pero, se reitera, se considera prevalente la valoración que se condensa en la afirmación de que 'Es necesario insistir en que la operación llevada a cabo por la parte demandante es, como la misma denomina, 'un juicio de inducción lógica', consistente en que alguien ve que la recurrente inicia el descenso de las escaleras y que como no llega hasta el final de las mismas deduce que ha sucedido algo, encontrando a la demandante en el suelo al finalizar las escaleras en el desgraciado estado que definen los informes médicos unidos al procedimiento. No se sabe cómo ha bajado doña Aida las escaleras, dónde se ha caído exactamente, cuál ha sido la mecánica de la caída y por qué se ha caído. Y, frente a todo ello, las escaleras presentaban un estado constructivo aceptable y no existían defectos de mantenimiento, por cuanto no se ha acreditado que la caída se debió a la escasa iluminación existente o a la irrupción de matorrales en el paso de la demandante.' Esas consideraciones impiden atribuir el resultado la Administración en términos de responsabilidad patrimonial por lo que se ha de desestimar la reclamación por falta de concurrencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial: que el resultado dañoso y/o lesivo lo sea del funcionamiento normal o anormal del servicio público en los términos más arriba expresados.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas causadas en esta alzada Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel , D. Alonso , DE LA HERENCIA YACENTE DE Dª Aida , Filomena , D. Epifanio y Dª Sagrario ,frente a la Sentencia n.º 209/2015, de 02/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante dictada en el Recurso Ordinario n.º 476/2012.

2º ESTIMAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN FORMULADA por la DIPUTACIÓN DE ALICANTE, y declarar la inadmisibilidad de la pretensión formulada contra la misma en la demanda.

3º No imponer las costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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