Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 313/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 925/2015 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 313/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100829

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10425

Núm. Roj: STSJ M 10425/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2015/0016005
Procedimiento Ordinario 925/2015
Demandante: ESTACION DE SERVICIO ISLA AZUL SL
PROCURADOR D. /Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 313
RECURSO NÚM.:925-2015
PROCURADOR D. : JACOBO GARCIA GARCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 22 de marzo de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 925-2015 interpuesto por ESTACIÓN DE SERVICIO ISLA
AZUL S.L. representado por el procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA contra fallo del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.05.2015 reclamación nº 28/14917/2014 interpuesta por el
concepto de Impuestos especiales habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: E stimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 21-3-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de mayo de 2015, en la reclamación económico administrativa número 28/14917/14, interpuesta contra la desestimación presunta de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación con la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la recurrente en relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, correspondiente a períodos impositivos comprendidos entre el tercer trimestre de 2011 y el cuarto trimestre de 2012, siendo el importe solicitado de 279.227,66 €.

La indicada resolución del TEAR acordó estimar en parte la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de la misma resolución, en que expresa lo siguiente: '(...) Dado que, como se ha dicho, el cumplimiento de estos requisitos es una información que no consta en el expediente, procede la retroacción del procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones y de reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos al momento anterior a que se entendiese producida la resolución recaída en el mismo, a fin de que el órgano de gestión competente realice los trámites que correspondan para comprobar los requisitos del derecho a la devolución, dictándose resolución por la que, en caso de verificarse su cumplimiento, se ordene la devolución solicitada, o, en caso contrario, se deniegue.

De igual modo se ha pronunciado el Tribunal Económico Administrativo Central en resoluciones de 24/04/2014 ( RG 3953/2011 , RG: 5392/2012 y RG: 2631/2013 ), así como la Audiencia Nacional en Sentencia de 05/05/2014 ( núm. Recurso 80/2011 ), entre otras.'

SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución del TEAR de Madrid de 27 de mayo de 2015,reconociendo el derecho de la demandante, la entidad ESTACION DE SERVICIO ISLA AZUL S.L., a la devolución de las cantidades ingresadas por autoliquidaciones Modelo 569 de los trimestres tercero y cuarto del ejercicio 2011 y de los cuatro trimestres del ejercicio 2012, por un total inicial acumulado de 279.227,66 € (doscientos setenta y nueve mil doscientos veintisiete euros con sesenta y seis céntimos), con deducción de las cantidades retornadas a clientes que hubieran solicitado con anterioridad la devolución del Impuesto, y se ordene a la Administración Tributaria que proceda al pago de las cantidades que resulten junto con los intereses legales correspondientes.

Manifiesta que en fecha 22 de noviembre de 2013 formuló reclamación ante la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid en la que, sobre la base de la nulidad de la Ley de Implantación del IVMDH por infringir la Directiva 92/12/CEE, se solicitaba la devolución de cuotas indebidamente satisfechas, a través de autoliquidaciones Modelo 569 de los trimestres tercero y cuarto del ejercicio 2011 y de los cuatro trimestres del ejercicio 2012, por un total acumulado de 279.227,66 €. Transcurrido seis meses sin que la Administración tributaria dictara resolución en relación con la anterior solicitud, mediante escrito presentado ante la misma Oficina gestora en fecha 13 de junio de 2014 interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la nulidad radical del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos (IVMDH) que el TEAR admite en el fundamento de derecho tercero de la resolución aquí impugnada, dada la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014. Que la inexistencia de enriquecimiento injusto es evidente pues no se dan los requisitos de esta figura, que, además, es una acción personalísima que sólo puede ejercer el perjudicado, y es considera increíble que esto se ignore por la Audiencia Nacional, que basa sus denegaciones de devolución a los sujetos pasivos en la afirmación gratuita y sin fundamento alguno de que tal devolución darla lugar a un enriquecimiento injusto. La legitimación de la empresa gasolinera vendedora del producto, que es por ley el sujeto pasivo-repercutidor ( ley 24/2001, que estableció el IVMDH, articulo nueve disposiciones siete y once) está absolutamente fuera de toda duda, y con independencia de lo que puedan establecer disposiciones reglamentarias absolutamente caóticas (en especial el artículo 14 del Real Decreto 520/2005 , que, además, con una elemental lógica pueden interpretarse perfectamente conforme a la ley) resulta incuestionable a tenor del artículo 32,1 de la Ley General Tributaria .

Alega la recurrente la ilegalidad de la retroacción ordenada por la resolución aquí impugnada del TEAR de Madrid, porque en el fundamento de derecho cuarto se le dice a la oficina gestora, en el segundo párrafo, que deberá prestar especial atención a lo dispuesto en el artículo 14.4 del Real Decreto 520/2005 , que se transcribe, y que es precisamente la norma en que se está basando la Administración Tributaria, los Tribunales Económico-Administrativos y la Audiencia Nacional para negar la devolución al sujeto pasivo, en una interpretación fragmentaria de ese apartado cuatro del artículo 14, sin tener en cuenta los otros apartados ni el artículo 32,1 de la LGT , que expresamente la reconocen. Considera que la resolución del TEAR recurrida debe ser anulada por ser absolutamente ilegal la retroacción ordenada, pues Es un criterio constante, consolidado y antiguo, del Tribunal Supremo el de que la retroacción de actuaciones 'es únicamente procedente en los supuestos en que se produce una infracción procedimental'. El órgano económico administrativo debió dictar una resolución ordenando al órgano de gestión la devolución de las cantidades ingresadas, descontando de las mismas, lógicamente, las cantidades que hayan sido devueltas a consumidores finales, que, contra lo que pueda parecer en principio, es algo sencillísimo de saber para la Administración Tributaria, pues le basta introducir en su sistema informático el NIF y el CIM (código de identificación minorista, que figura en el modelo 569) del establecimiento vendedor (el gasolinero sujeto pasivo-repercutidor). Con el CIM, comprueba instantáneamente el ingreso efectivo de las autoliquidaciones formuladas en los modelos 569.

Y con el Número de Identificación Fiscal comprueba automáticamente las posibles devoluciones, pues las que se hayan hecho a consumidores finales habrán sido previa presentación de la correspondiente factura en la que, para ser aceptada, obligatoriamente deberá figurar este dato, quedando en consecuencia toda devolución registrada y asociada al NIF del vendedor.

Que la cuestión fundamental que aquí se plantea ha sido ya resuelta de una forma absolutamente clara y rotunda por esta Sala de Madrid en sus sentencias 904/2014, de 3 de julio y 1220/2014 de 8 de octubre .

Cita la doctrina los actos propios de la administración demandada.



TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la pretensión de la parte actora por la que se impugna la resolución desestimatoria del TEAR de Madrid interpuesta contra resolución de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por la que debe entenderse desestimada la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre la Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos. La cuestión fundamental radica en aclarar si es conforme a Derecho o no la decisión adoptada de retrotraer las actuaciones. En este sentido, la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en sus sentencias de 16 y 19 de mayo de 2014 ( PO 163/2011 y PO 325/2011 , respectivamente) establece bien claramente, aunque de un modo que quizá a la parte contraria no le parezca 'ejemplar' la legalidad y el acierto de la decisión del Tribunal Regional al acordar la retroacción de actuaciones.

En esta sentencia, con abundante cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Frente al planteamiento que se realiza de contrario, otros órganos jurisdiccionales, como la Sala de la Audiencia Nacional han manifestado en supuestos idénticos al que nos ocupa (la petición de un 'gasolinero', por utilizar la misma terminología del escrito de demanda, de que se le devuelva el IVA repercutido e ingresado) que lo procedente es completar las actuaciones realizadas en vía administrativa con objeto de acreditar el derecho del solicitante a obtener la devolución de las cuotas en disputa, precisamente porque no ha quedado demostrado, más allá de toda duda razonable, tal extremo en los términos que veremos más adelante en este mismo escrito. Que, por otro lado, es necesario situar en su justo punto los términos de las sentencias de la Sección, de 3 de julio y 8 de octubre de 2014 , que la parte recurrente cita como apoyo de sus tesis, afirmación que, como veremos a continuación, no se corresponde exactamente con la realidad. La Sección considera que no es posible acceder a la pretensión del Abogado del Estado, no porque su planteamiento defendiendo la retroacción de las actuaciones no sea conforme a Derecho, sino porque, en primer término, tal pretensión no ha sido planteada por la recurrente y, en segundo lugar, no ha formado parte del contenido de la decisión del Tribunal Regional, es decir, se trataba de una cuestión que había quedado extramuros del objeto del recurso contencioso.

Manifiesta el Abogado del Estado que considera la recurrente que las normas vigentes en ese momento, la Ley general tributaria y el Real Decreto 520/2005, habilitan al sujeto pasivo repercutidor tanto para solicitar como para obtener la devolución de las cuotas repercutidas y pretende que en su caso y corno consecuencia ostenta legitimación tanto para solicitar como para obtener la devolución. Parece olvidar la recurrente que la distinción entre la legitimación para solicitar y para obtener la devolución, no es sólo mantenida por la Administración tributaria, sino por diversos Tribunales de Justicia. Que de la lectura de las sentencias invocadas por la actora, que hay pronunciamientos que han reconocido el derecho a devolución de recurrentes que eran estaciones de servicio, en dichas sentencias no se ha entrado a analizar las diferencias entre el repercutidor y el repercutido/consumidor o pagador final del impuesto, de suerte que a la vista de la STJUE y sin matices, tales sentencias han aplicado a las estaciones de servicio recurrentes la misma conclusión predicable respecto de sujetos repercutidos, sin examinar las evidentes diferencias entre una y otra figura.

Que sólo puede reclamar 'y obtener' una cantidad entregada indebidamente, el titular del crédito, es decir, quien indebidamente ingresó y quien tal cosa hizo fue el consumidor final, puesto que por él se hizo el pago por parte del repercutidor y hoy recurrente. Que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es clara en los casos en los que un Estado miembro ha percibido un impuesto indebidamente, podrá denegar su restitución cuando dé lugar a un enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo. Así se pronuncian las Sentencias de 20 de octubre de 2011, Danfoss y Sauer-Danfoss (C-94110, no publicada) apartado 21; de 6 de septiembre de 2011, Lady & Kid y otros ( C-398/09 , no publicada), apartado 18; y 14 de enero de 1997, Comateb y otros/Directeur general des douanes y droits indirects (C 192/95 a C 218/95, Rec. 1997 p. 1 165), apartado 21.

Esta doctrina ha sido recogida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014 (recurso de casación 3394/2014 ).



CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida se debe partir de que en la resolución recurrida del TEAR, como antecedentes de hecho relevantes se expresan, en resumen, los siguientes: '
PRIMERO.- De los antecedentes que obran en el expediente se comprueba que la interesada solicitó ante la AEAT la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el impuesto y períodos de referencia, así como la devolución de ingresos indebidos por importe de 279.227,66 €, alegando que el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos vulneraba la Directiva 92/12/CEE del Consejo, relativa al régimen general de circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.



SEGUNDO.- La referida solicitud fue desestimada de forma presunta por transcurso del plazo máximo de 6 meses previsto para su finalización sin que hubiera recaído resolución expresa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, que establece el sentido negativo del silencio administrativo en relación con las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones.'

QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe tener en cuenta que esta sala ya se ha pronunciado en un supuesto semejante en la sentencia de 8 de marzo de 2017 , dictada en el recurso contencioso administrativo número 797-2015, en la que intervino como Procurador representante procesal de la entidad recurrente D. Jacobo García García, es decir, el mismo procurador que el que representa a la entidad recurrente del presente recurso.

En la referida sentencia de la que ha sido ponente Dª María Rosario Ornosa Fernández, se expresa lo siguiente: '

QUINTO.- Como se ha expuesto, la parte actora considera que no procede la retroacción de actuaciones acordada por el TEAR de Madrid y pretende que sea esta Sala la que, teniendo en cuenta la documentación aportada, se pronuncie de forma directa sobre la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Alega la sociedad recurrente que la decisión del TEAR vulnera el art. 239.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, precepto referido a las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos, que establece: '3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.' Pues bien, tal como ya hemos resuelto en la Sentencia dictada en el recurso 551/2015, de 17 de enero de 2017 y en la Sentencia dictada en el recurso 3/2015 de 30 de septiembre de 2016 , es cierto que el precepto legal transcrito sólo permite que el TEAR decrete la retroacción de actuaciones por defectos formales, lo que ha sido ratificado por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que ha declarado que la retroacción no es un cauce apto para corregir defectos sustantivos de la decisión, si bien ello no impide que la Administración pueda dictar un nuevo acto ajustado a Derecho mientras su potestad no haya prescrito ( sentencias de 26 de marzo de 2012 , 29 de septiembre de 2014 y 22 de mayo de 2015 , entre otras).

Ahora bien, aun siendo cierto que en este caso el TEAR no anuló los actos impugnados por defectos de forma, tampoco puede compartirse la tesis de que tales acuerdos incurrieran en una transgresión de las normas de fondo vigentes en la fecha en que se dictaron.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014, que declaró que el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos era contrario a la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 y produjo una alteración del ordenamiento jurídico interno español, siendo ese el motivo por el cual el TEAR de Madrid anuló los actos administrativos impugnados, de modo que dicha anulación fue consecuencia de la desaparición del obstáculo legal que impedía analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para reconocer el derecho a la devolución de ingresos indebidos.

Por tanto, la decisión del TEAR de Madrid no se basó en la existencia de defectos formales o de fondo, sino en la modificación de la norma legal que antes impedía analizar la concurrencia de todos los requisitos necesarios para obtener la devolución reclamada, requisitos que era preciso examinar una vez anulados los actos impugnados en vía económico-administrativa, función que no corresponde al TEAR, y menos aún a esta Sala, sino a la Administración tributaria a tenor de lo dispuesto en el art. 83.2 de la Ley General Tributaria , que dispone: '2. Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria.' A tal efecto es preciso recordar que esta Sala no puede efectuar, pronunciamientos de futuro, como podría ser la legitimación de la entidad actora para reclamar la devolución pretendida, ya que constituye una cuestión que corresponde determinar a la administración.

A esta misma conclusión llegó la Sala en un supuesto similar al presente en la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada en el recurso número 1375/2014 .

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución impugnada por ser ajustadas a Derecho.' En la referida sentencia de 16 de septiembre de 2016, recurso 1375/2014 , de la que fue ponente D.

Francisco Javier Canabal Conejos, se razonaba lo siguiente: 'Dicha decisión se entiende ajustada a derecho desde el análisis del artículo 83.2 de la LGT en relación con el artículo 239 del mismo texto dado que conforme a aquél las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria y eso es lo que ha advertido el TEAR en su resolución, la falta de aplicación correcta de las normas del tributo por mor de la Sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014, asunto C-82, posterior a los acuerdos de liquidación objeto de las reclamaciones económico-administrativas.

En realidad no nos encontramos ante un supuesto de defecto sustantivo de la decisión, supuesto vedado a la retroacción según sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014 (unif. doctr. nº 1014/2013 ), 26 de marzo de 2012 ( casa. 5827/09 , FJ 4º), 19 de noviembre de 2012 (casa. int. ley 1215/11, FJ 4º) y 15 de septiembre de 2014 (casa. 3948/12, FJ 5º), por el que el TEAR da a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico ya que la resolución impugnada aplicó en su momento la legislación vigente actuando conforme a derecho y solo en el ínterin de la tramitación de la reclamación económico-administrativa se produce esa alteración del ordenamiento jurídico que deriva en la ilegalidad aducida en demanda.

Conviene recordar que el Tribunal Supremo ha reconocido lo que denomina 'autoridad de cosa interpretada' respecto de las Sentencias del TJCE, en paralelo con la autoridad de cosa juzgada que corresponde a todo pronunciamiento judicial ( STS, Sala Tercera, de 3 de diciembre de 1993, Rec. 152/1989 ), llegando incluso a afirmar que el principio de prevalencia o primacía del Derecho comunitario, continuamente afirmado por el TJCE y reconocido con claridad en nuestro ordenamiento ( art. 93 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Supremo también reiterada), lo es también de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos o disposiciones del Derecho comunitario ( STS, Sala Cuarta, de 17 de diciembre de 1997 , Rec.

Unificación de Doctrina 4130/1996)' lo que nos lleva a coincidir con el TEAR en que debe ser la Agencia quien examine la solicitud en base a los criterios de aplicación de la normativa comunitaria expresados en la meritada Sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014, asunto C-82, y por ello se desestimará el presente recurso.' Pues bien, los argumentos de las citadas sentencias son perfectamente aplicables al presente recurso, por lo que en aras del principio de unidad de doctrina, se debe llegar a la misma conclusión, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.



SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ESTACIÓN DE SERVICIO ISLA AZUL, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día el 27 de mayo de 2015, interpuesta contra la desestimación presunta de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación con la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la recurrente en relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, correspondiente a períodos impositivos comprendidos entre el tercer trimestre de 2011 y el cuarto trimestre de 2012, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición a la parte recurrente del abono de las costas procesales que se cifran en la cantidad máxima de 2000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0925-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0925-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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