Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 313/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 907/2015 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 313/2017

Núm. Cendoj: 28079330082017100279

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6260

Núm. Roj: STSJ M 6260:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0026616

Procedimiento Ordinario 907/2015 O - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 907/2015

SENTENCIA Nº 313/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella García Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 6 de junio 2017

VISTO el Recurso Contencioso AdministrativoProcedimientoOrdinario número 907/2015formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Dª Natividad representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, asistida del Letrado D. Andrés Silvente González, contra la Resolución del Ministerio de Defensa, de fecha10/12/2015, desestimatoria del Recurso de Alzada formulado frente a la resolución de fecha21/10/2015,desestimatoria de la solicitud de la recurrente consistente en 'que le sea reconocido y concedido el derecho a obtener un compromiso de carácter permanente en las FAS' compromiso éste que reclaman sea único'.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 28/12/2015, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha15/3/2016, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando, según el suplico de la demanda:'que se dicte sentencia por la que se declare estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se declare nula de pleno derecho por extemporánea la resolución 452/PS/PERMANENTE/MTM, dictada por la Subsecretaría de Defensa de fecha 21 de octubre de 2015, a la que se une informe 15006384 (notificada el 27 de octubre de 2015) cuando ya había sido interpuesto el correspondiente Recurso de Alzada (24 de septiembre de 2015), y declare el derecho de la recurrente a la firma de un compromiso único con el consiguiente carácter permanente en las fuerzas armadas, obligando a la Administración demandada a reconocer los efectos positivos del silencio administrativo y con anulación de la resolución impugnada de forma extemporánea anteriormente citada, se dicte sentencia mediante la cual obligue a la Administración demandada a dictar resolución por la que se reconozca el derecho de la recurrente a obtener y firmar un compromiso con carácter permanente, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, si se opusiere'

SEGUNDO.-El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda en fecha10/5/2016, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.-En fecha 24/5/2016 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 24/5/2016, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Al haberse instado trámite de conclusiones, así se acordó presentando las partes por su orden dichos escritos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, según consta en las actuaciones.

CUARTO.-Mediante providencia de fecha 8/3/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 31/5/2017, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha10/12/2015, desestimatoria del Recurso de Alzada formulado frente a la resolución de fecha21/10/2015,desestimatoria de la solicitud de la recurrente consistente en 'que le sea reconocido y concedido el derecho a obtener un compromiso de carácter permanente en las FAS' compromiso éste que reclama sea único'.

SEGUNDO.- Frente a la citada resolución se formula Recurso Contencioso-Administrativo, solicitando una pretensión anulatoria que articula en los fundamentos Jurídicos de la demanda, fondo, que en síntesis son los siguientes:

VI y VII.- Artículos 9 y 14 de la CE y 43.2 , 114 y 115 de la Ley 30/1992 , por entender la parte recurrente, respecto de la obligación de resolver y notificar por parte de la Administración, el cómputo del plazo y el lugar de presentación a efectos de su cómputo y efectos, diferenciando entre el artículo 42 y el artículo 43, sobre la información a los interesados; efectos positivos de la inactividad de la administración.

VIII.- Jurisprudencia y resoluciones administrativas de la Subsecretaria de Defensa.

La Administración Demandada solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda que en síntesis son las siguientes: se niegan los hechos narrados por la parte actora en cuanto contradigan los datos del expediente administrativo. Alega en primer lugar excepción procesal de pérdida sobrevenida de objeto, al recurrirse la resolución de 21/10/2015 por la que se desestima la solicitud de compromiso de permanencia, porque considera que es extemporánea, y cree, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 que ha de entenderse estimado el recurso de alzada formulado por silencio.

Pone de manifiesto su oposición a la alegación de silencio positivo ya que la demanda se dirige contra la resolución expresa de21/10/2015que desestima su pretensión, por lo que debe entrarse a conocer del fondo del asunto. Se añade a lo anterior que vistas las confusiones permiten casi invocar excepción procesal de defecto legal en la forma de proponer la demanda, que impide llegar a una solución jurídica y lo que es más relevante que ha perdido su objeto, ya que consta la resolución de 10/12/2015, notificada a la recurrente con anterioridad a formular demanda, sin que se haya solicitado ampliación del recurso contencioso contra la resolución expresa del recurso de alzada, que se obvia en la demanda, con argumentos contradictorios con objeto de enmarañar la cuestión, solicita el archivo de las actuaciones por pérdida sobrevenida de objeto, reiterando la notificación a la recurrente del recurso de alzada formulado.

Sobre el contenido de la demanda se pone a las alegaciones que se vierten ya que consta notificado el recurso de alzada el30/12/2015, añadiendo que la resolución de21/10/2015resuelve desestimar la solicitud formulada de carácter permanente. Solicita por tanto se declare la pérdida sobrevenida de objeto.

TERCERO.-Se consideran datos relevantes para la resolución de la cuestión objeto de controversia, que constituyen 'el thema decidendi', los que obran en el expediente administrativo así como los documentos aportados, que constituyen el material probatorio a valorar y son los siguientes:

Según consta acreditado en el expediente administrativo que la recurrenteDª Natividad ,presentó ante el GRUA instancia de la que trae causa este recurso, con fecha de entrada en el Ministerio de Defensa el9/7/2015.

Mediante resolución de la Subsecretaria de Defensa de21/10/2015se acordó desestimar la solicitud formulada por la recurrente, constando notificada en fecha27/10/2015, f16 del expediente.

Formulado recurso de Alzada por la parte recurrente, mediante resolución de10/12/2015, ha sido desestimado, constando la notificación a la recurrente en fecha30/12/2015, f 2 del expediente administrativo. En dicha resolución se hace constar a la recurrente "< que ha sido requerida la interesada, previo informe de la asesoría jurídica general de la defensa, para que mostrase su conformidad con los términos del recurso de alzada, desistiese del mismo, o realizase las mejoras o modificaciones oportunas, extendiendo sus alegaciones a lo argumentado por la resolución desestimatoria notificada, bajo apercibimiento de que, en caso de no efectuarlas, se entendería que se mantenía el recurso presentado en los términos redactados, ratificándose en el recurso de alzada interpuesto"> f 2.Consta al folio 12 "< su conformidad con los términos del recurso de alzada solicitando se mantenga el presentado en los mismos términos redactados">

CUARTO.- Con carácter previo al análisis de la controversia planteada debemos analizar las excepciones opuestas por la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda. Se alude, aunque de manera indirecta e hipotética, al defecto legal en la forma de proponer la demanda que impide llegar a una solución jurídica dado lo contradictorio de la demanda.

Al respecto cabe señalar la doctrina del Alto Tribunal en relación a la excepción de carácter material aducida, por todas, STS de 16/11/2015 en la que se dice:

"< (...) la Sala Primera de este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, entre otras en la sentencia de 25 de junio de 2008 (recurso 1599/2001 ) y las que allí se citan, que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, contemplada hoy en el artículo 416 LEC , no debe ser entendida con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos. En igual sentido, esta Sala Tercera, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (recurso 102/2006 ), ha resaltado el carácter antiformalista con el que se ha de enjuiciar este tipo de excepciones, según se infiere de la propia dicción literal del apartado 2 del citado artículo 424 de la LEC , que declara que el Tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor.">

Una vez examinadas las actuaciones no podemos acoger con carácter favorable la excepción opuesta por la parte demandada, teniendo en cuenta que en la demanda se expone la pretensión que se articula en los fundamentos jurídicos y en el suplico, sin que su formulación pueda ocasionar una situación de real indefensión a la parte demandada.

En lo concerniente a la excepción aducida de pérdida sobrevenida de objeto, al recurrirse la resolución de21/10/2015, igualmente debe correr suerte adversa ya que en la forma en que se ha expuesto, se va a entrar a conocer de la resolución del recurso de alzada, que consta notificada el30/12/2015a la parte recurrente. Conforme se ha expuesto consta en dicha resolución por la parte recurrente, es su deseo de seguir la tramitación del recurso de alzada y así se recoge en la resolución desestimatoria del mismo de fecha 10/12/2015.

QUINTO.- Despejado los óbices procedimentales aducidos por la Abogacía del Estado, conviene precisar, con carácter previo al análisis del fondo de la controversia que en el presente recurso se entrará a conocer de la resolución de fecha21/10/2015y de la resolución desestimatoria del recurso formulado frente a la misma de10/12/2015, notificada el30/12/2015a la parte recurrente. Todo ello con independencia de que no se haya ampliado el recurso a dicha resolución por la parte recurrente, dados los términos del debate y el conocimiento de dicha resolución por la parte recurrente, debe tenerse por ampliada a dicha resolución.

SEXTO.-Entrando a conocer del principal motivo aducido por la parte recurrente, conforme se expresa en la demanda, que se contrae al examen de la concurrencia del doble silencio en la forma en que se propugna, para lo que tenemos que analizar la normativa aplicable al supuesto de hecho del que trae causa el recurso formulado. Una vez examinada y valorada la prueba practicada, debemos expresar desde este momento que no asiste la razón a la parte recurrente, según criterios ya expuestos por esta Sala y Sección en recientes pronunciamientos en virtud de los razonamientos que se van a exponer a continuación. Se citan por todos: PO 76/2015; PO 79/2015; PO 132/2015; PO 92/2015; PO 80/2015.

En primer lugar debemos tener en cuenta que la Ley 30/92 establece en su artículo 43 que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la administración deba dictar (...) el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo,excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de derecho comunitario establezcan lo contrario.

A lo anterior debemos añadir como ya dijimos en anteriores pronunciamientos, que la técnica del silencio administrativo positivo solamente opera en el ámbito de los procedimientos administrativos reglados y contemplados por la norma, donde el interesado haya seguido las prescripciones contempladas y el contenido de su pretensión se encuentre igualmente previsto normativamente. De lo anteriormente dicho fácilmente se colige que cualquier petición que no pueda incardinarse en el marco normativamente contemplado, no puede entenderse estimada por silencio positivo, sin que concurra inactividad.

SEPTIMO.-A mayor abundamiento para el caso que nos ocupa, la cuestión suscitada ha sido analizada por Sentencias de esta Sala y Sección, citando por todas: Sección Novena 318/2006 y Sentencia 114/2012 ; Sección Octava ST 407/2004 que se citan por la Administración demandada y las SSTT de la Sección Sexta de 18/1/2007 y 15/2/2007, dictadas en materia de personal.

Entendemos al igual que las Sentencias referenciadas que la manifestación del doble silencio regulado regulada en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 - no se refiere a cualquier solicitud - sino que deben estar incardinadas en concretos procedimientos, atendiendo así la finalidad del legislador en el sentido de aplicar el silencio positivo, no a cualquier pretensión, sino a una petición que tuviera entidad suficiente como para ser considerada integrante de un procedimiento.

Al efecto debemos tener en cuenta la doctrina del Alto Tribunal en la materia, y más concretamente en casos como el presente en materias referidas a cuestiones de Personal. Citamos por todas, las SSTS dictadas por el Pleno el 28/2/2007 seguida de la de fecha 30/6/2009 . En la Primera de ellas se dice:

"" (...) 'La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 EDI 1992/17271 (LPAC).

La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio queconteníala Ley de Procedimiento Administrativo EDL 1992/17271 de 17-VII-1958 (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA EDL 1992/17271, que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que 'se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses'. La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA EDL 1992/17271 se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores.

Asimismo en la Disposición Adicional 1 a 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPACpara los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. '

De lo expuesto se infiere que en virtud de las Disposiciones Adicionales y Transitorias de la Ley 4/1999 se mantiene el sentido del silencio administrativo previsto en la normativa anterior, hasta tanto el Gobierno adopte los procedimientos al régimen de la nueva ley. (...) El Gobierno en cumplimiento del mandato del legislador, ha procedido a la actualización de los Procedimientos Administrativos concretos en lo relativo al silencio administrativo en la Ley 14/2000 de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, (BOE 30/12/2000) en su Disposición Adicional vigésimo novena, en su apartado 2 establece lo siguiente: 'En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999 , de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relaciona'.

OCTAVO.- Será de añadir en relación a la pretensión instada, que el propio artículo 43.2 de la Ley 30/1992 excepciona aquellos supuestos en que una norma con rango de Ley o norma de derecho comunitario establezca lo contrario en el sentido del aforismo 'que no se puede obtener por silencio lo que no se puede obtener por Ley', aplicable de manera preponderante en materia de Personal, en aquellas situaciones de las que dependa que la resolución por silencio haya de repercutir en la esfera patrimonial del interesado, efectos patrimoniales de naturaleza económica, que se encuentran reglados, según hemos dicho anteriormente en particular STJ Madrid de 18/1/2007 y 15/2/2007.

Dicho lo anterior añadiremos que no resulta predicable solamente para estas materias la excepción de norma 43.2 Ley 30/92, como es el caso, sino que se extiende a todas aquellas solicitudes instadas en procedimientos concretos, cuando una norma así lo establezca. Como ejemplo de lo anterior cabe señalar en aplicación de lo dicho la STS de 28/1/2009 , Ponente Sr. Peces y Morate, Sala Tercera en relación a la aplicación del silencio positivo sobre cuestiones de urbanismo en la que se dice

"< (...) 'también es precepto estatal básico contenido en el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, según el cual los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos,salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario».

Pues bien, la regla general es la del silencio positivo, aunque la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía con la vigencia antes, en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y ahora con lo dispuesto en el artículo 8.1 b),último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008 y, por consiguiente, conforme a ellos, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística">

En el caso sometido a la consideración de esta Sala y Sección, entendemos que no concurren los requisitos para obtener por silencio positivo la pretensión que se insta por el recurrente y ello es así, por existir normativa que lo imposibilita en los concretos procedimientos.

Al respecto habrá de estarse al tenor literal y al contenido de laLey 8/2006en su artículo 12 , en concordancia con la Ley 39/2007 , en particular en sus artículos 78 y 141.3 en los que se establecen no sólo los requisitos sino los efectos ante cualquier pretensión que se inste en relación a solicitudes a instancia de parte. Quedaría por tanto en el presente recurso excepcionado de la obtención del compromiso de carácter permanente que se insta, ( art. 43.2 de la Ley 30/1992 ) al determinar expresamente la Ley 8/2006 ensu artículo 12 , los requisitos necesarios y las condiciones que deben concurrir para que pueda suscribirse el compromiso único con carácter permanente. Al tener que incardinarse en un concreto procedimiento, también habrá de tenerse en cuenta el artículo 141.3 de la Ley 39/2007 , que expresa en su tenor literal:3. En los procedimientos en materia de evaluaciones, ascensos, destinos, situaciones y recompensascuya concesión deba realizarse a solicitud del personal de las Fuerzas Armadas,si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento,se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

De lo anteriormente expuesto fácilmente se colige que no se adquiere el derecho al ' compromiso permanente' que se postula, 'de forma automática', por encontrarse reglados - 'ope legis' - los requisitos necesarios para poder participar enlos correspondientes procesos de selección(art. 12) que deben cumplirse, necesariamente. Estos requisitos vienen reglados normativamente, debiendo cumplirse todos y cada uno de ellos, siendo necesario: estar en posesión, al menos, de la titulación de Técnico del Sistema Educativo General o equivalente, tener cumplidos 14 años de servicio activo en las FAS (....) valorándose especialmente el empleo y los méritos profesionales, así como los años de servicio.

Habrá de tenerse en cuenta además de lo anterior, las delimitaciones y limitaciones presupuestarias, referentes al número de plazas y efectivos necesarios, que se encuentran determinados y detallados en la provisión anual y, en definitiva, resulta necesaria la aprobación del gasto en virtud de las Leyes Anuales de Presupuestos. Estamos por tanto en el caso en que el silencio no puede operar en la forma que se solicita por concurrir necesarios requisitos a cumplimentar en el seno de las FAS, atendiendo como se ha dicho: por una parte y en primer lugar al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 8/2006 , a las necesidades de efectivos previstas anualmente, siempre teniendo en cuenta los ajustes de las Leyes de Presupuestos Anuales en relación a los efectivos.

NOVENO.- En relación al resto de alegaciones aducidas en la demanda rectora de autos que se limitan a la cita de los preceptos constitucionales 9 y 14 de la CE 1978, debemos señalar que la mera cita de los preceptos, sin otros argumentos, imposibilita realizar cualquier otro análisis.

En lo que respecta a los artículos que también se invocan de la Ley 30/1992, han sido analizados en lo que concierne a la presente litis, teniéndose por ampliado a la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada, notificada a la parte recurrente el 30/12/2015, notificación y contenido que no pueden desconocerse por la parte recurrente. Por ello, aunque no se ha instado la ampliación del recurso, debe señalarse que no resulta necesario en este caso, teniéndose por ampliado, conforme doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada, que exime de cita.

DECIMO.-En el apartado VIII acerca de los pronunciamientos del TSJ de Murcia que se citan, cabe señalar que no vinculan a este Tribunal que sólo debe seguir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Existen también Sentencias de otros Tribunales de Justicia, que habiendo entrado en el fondo en supuestos similares, puesto que existían resoluciones expresas, ha negado el derecho solicitado, por argumentos de fondo. Por todo ello la pretensión instada no puede tener favorable acogida.

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UNDECIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, fijándose moderadamente en 500 euros.

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo,Procedimiento Ordinario número 907/2015, interpuesto por Dª Natividad representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, asistida del Letrado D. Andrés Silvente González, siendo parte demandada el Ministerio de Defensa representando y asistido del Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministerio de Defensa, de fecha10/12/2015, desestimatoria del Recurso de Alzada formulado frente a la resolución de fecha21/10/2015,desestimatoria de la solicitud de la recurrente consistente en 'que le sea reconocido y concedido el derecho a obtener un compromiso de carácter permanente en las FAS' compromiso éste que reclaman sea único'. Declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas y las confirmamos, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011, fijándose moderadamente en 500 euros.

Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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