Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 313/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1019/2017 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 313/2019
Núm. Cendoj: 18087330032019100018
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4103
Núm. Roj: STSJ AND 4103/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 1019/2017
SENTENCIA NÚM 313 DE 2.019
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
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En la ciudad de Granada a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 1019/2017, seguido a instancia de la mercantil Meliá Hotels
International, S.A. , representada por el Procurador D. Miguel Ángel García de Gracia y asistida de la Letrada
Dª Yolanda Guerra Aznar, contra 'la resolución, de 14 de junio de 2017, de la Delegación Territorial de
Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Granada, recaída en expediente 18/2011/I/1035 18-1, por el que
(i) se desestima el recurso de reposición interpuesto por Meliá contra la resolución, de 11 de mayo de 2015,
de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Granada por la que se acordaba declarar la
obligación de reintegro de la subvención para acción formativa percibida por dicha empresa, cuya cuantía
asciende a 10.692,28 euros (incluyendo intereses)', siendo parte demandada la Consejería de Educación,
Cultura y Deporte , representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la resolución, de 14 de junio de 2017, de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Granada, recaída en expediente 18/2011/I/1035 18-1, por el que (i) se desestima el recurso de reposición interpuesto por Meliá contra la resolución, de 11 de mayo de 2015, de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Granada por la que se acordaba declarar la obligación de reintegro de la subvención para acción formativa percibida por dicha empresa, cuya cuantía asciende a 10.692,28 euros (incluyendo intereses)'.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución impugnada o, subsidiariamente se anule 'declarando que mi representada únicamente tiene el deber de reintegrar la parte proporcional del eventual incumplimiento parcial de los objetivos por los que fue otorgada la subvención'.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 10.692,28 euros.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose solicitado el trámite de vista ni conclusiones, transcurrido el periodo legal sin efectuarse alegaciones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Suplica la parte actora el dictado de una Sentencia estimatoria, pedimento que se formula en términos del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que autoriza a 'pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación', así como a 'pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada', solicitudes ambas que han de ser examinadas a los fines del artículo 70 de la misma Ley en el desempeño de actuación revisora propia de esta vía jurisdiccional, lo que, conforme al artículo 33.1 de la precitada Ley , tendrá lugar 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.
SEGUNDO.- Por ello, y, 'dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (...) adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa'. Así lo dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de marzo de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 3018/2018, ROJ: STS 881/2018 - ECLI:ES:TS:2018:881 , lo que trasladado al concreto supuesto que nos ocupa nos lleva a examinar los motivos impugnatorios articulados en la demanda.
Pues bien, comenzando por el que se enuncia bajo el título de que 'La exigencia de autorización en operaciones vinculadas vulnera el principio de buena fe y confianza legítima, además de los propios actos de la Junta de Andalucía', cabe realizar las siguientes consideraciones: Significar de acuerdo con la más reciente doctrina jurisprudencial, Sentencia de 23 de julio de 2018 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 2686/2016, (ROJ: STS 3010/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3010 , que la confianza legítima 'no queda dañada cuando es la propia recurrente la que incumple sus obligaciones', siendo en este caso la de formular la correspondiente solicitud de autorización para la contratación con entidades vinculadas y cuya imposición normativa no se discute, debiéndose añadir también que conforme tiene dicho el Alto Tribunal: 'la aplicación del principio de confianza legítima se condiciona no tanto al hecho de que se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien a que se acredite la existencia de signos externos producidos por la Administración 'lo suficientemente concluyentes' para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa' , así lo dice el Alto Tribunal en Sentencia de 13 de junio de 2018 dictada por la Sección 3ª en recurso nº 1608/2016, (ROJ: STS 2226/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2226, lo que adquiere relevancia en el caso de que tratamos habida cuenta de que, tal y como se argumenta en la contestación a la demanda, en el formulario adjunto a la solicitud de subvención se incluye la concreta opción de petición de autorización para ejecución de la formación por entidades vinculadas.
TERCERO.- Por lo demás, esto es, en cuanto al motivo impugnatorio mediante el que se afirma que 'Todos los gastos subvencionados en el curso están justificados documentalmente', corresponde igualmente considerar que lo que procede es un pronunciamiento de desestimación.
En efecto, si esa referencia a la justificación total toma en cuenta la circunstancia de prestación de servicios y bienes por entidades vinculadas al mismo grupo empresarial que Meliá, se ha de significar que ello, aparte de ser actuación no autorizada, no modificaría en ningún caso los términos de concesión de la subvención ni la aplicación de las previsiones normativas a que quedó sometida, pues, no se compagina con la naturaleza de la subvención la posibilidad de la modulación de sus condiciones por mera decisión del beneficiario en función de lo que él mismo considere conveniente.
Como claramente se dice en la Sentencia de 12 de junio de 2018 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 2286/2016, ROJ: STS 2223/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2223 , 'Es pacífica la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. Entre dichas obligaciones formales se encuentra la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones, a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo.'
CUARTO.- Por último y en cuanto a la invocación del principio de proporcionalidad, basta la remisión a la pacífica doctrina jurisprudencial que, puesta de manifiesto entre otras muchas por la precitada Sentencia de 12 de junio de 2018 , viene a decir que 'es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que elreintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones. Pero, hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.', debiéndose advertir al respecto de esto último que se carece de dato alguno que permita concluir con fundamento que se dan esos presupuestos que avalen la aplicabilidad del precitado principio, siendo la consideración contraria la que se impone habida cuenta de los incumplimientos referidos en los Fundamentos que anteceden.
QUINTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la parte demandada, si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 4 no podrán exceder de 1.500 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, la complejidad procesal y la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel García de Gracia en nombre y representación de Meliá Hotels International, S.A.Las costas conforme al Fundamento de Derecho que antecede.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024101917, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

