Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 313/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 167/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: APARICIO FERNANDEZ, MATILDE

Nº de sentencia: 313/2020

Núm. Cendoj: 28079330092020100258

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5603

Núm. Roj: STSJ M 5603/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009740
NIG: 28.079.00.3-2019/0002738
Procedimiento Ordinario 167/2019
Demandante: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Ezequiel
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES
SENTENCIA No 313
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el
presente recurso contencioso-administrativo número 167/2019, interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID,
representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Regional de Madrid relativa a Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas sobre transmisión de oro. Ha
sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional representado por el Abogado del Estado.
Ha sido emplazado como interesado D Ezequiel , habiendo comparecido representado por el procurador D
Carlos Plasencia Baltes. Con base en los anteriores

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 4.2.2019, se interpuso este recurso contencioso administrativo.



SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en el plazo concedido, suplicando que se dictase sentencia que anulase la resolución recurrida.



TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, trámite en el cual se opuso a la demanda, si bien en fecha posterior, se ha allanado a la demanda, acreditando la autorización al efecto, solicitando no se hiciese condena en costas.

Se personó como codemandado D Ezequiel y en trámite de contestación a la demanda, igualmente se opuso, pero también en fecha posterior, se ha allanado a la demanda, acreditando facultad para ello y solicitando no sufrir condena en costas.



CUARTO.- Con lo cual quedó el procedimiento concluso para sentencia. Se ha señalado deliberación el día 21.5.2020, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo ponente la magistrada Sra. Matilde Aparicio Fernández.

Fundamentos


PRIMERO.- Es acto impugnado la resolución de 22.1.2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por la que en expediente NUM000 se estimaba la reclamación económico administrativa interpuesta por el contribuyente D Ezequiel , contra la liquidación derivada del Acta de Inspección Tributaria de disconformidad A02- NUM001 , por Impuesto sobre Transmisiones Particulares Onerosas, ejercicio 2010, e importe de 607'12 €. De resultas de lo cual, se declaraba nula la liquidación impugnada.

El motivo de estimarse esta reclamación económico administrativa, ha sido que cada transmisión que se ha considerado hecho imponible del impuesto, no sería tal, no presentando las condiciones necesarias del hecho imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Cada transmisión consistió en la venta de oro u otro metal precioso, realizada por un particular en favor de un empresario dedicado a esta actividad. Entendiendo el Tribunal que según resolución 00/02568/2016 para unificación de criterio del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, este tipo de operaciones no está sujeta ni al Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, ni a este Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.



SEGUNDO.- Recurre la Comunidad de Madrid, alegando que conforme a la ley, todas las transmisiones onerosas, están gravadas fiscalmente. Siendo la diferencia, que cuando el transmitente es empresario, se impone el IVA; y, cuando el transmitente no lo es se impone este Impuesto sobre Transmisiones Particulares Onerosas, ITPO. Conforme al artículo 7.1.a y 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre de ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; en relación con art.

4.Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 diciembre del Impuesto Sobre el Valor Añadido. En el caso presente al ser transmitente un particular, estaría sujeta al ITPO. Sin que sea impedimento, que el adquirente sea una empresa.

Entendiendo que no está previsto legalmente ni es de equidad, que este tipo de transmisiones sean las únicas que queden exenta de tributar, al no hacerlo ni por ITPO ni por IVA, con infracción del art. 7.1.a de la citada Ley del ITPAJD y del principio de igualdad tributaria, del art. 31 de la Constitución de 1978. Precisando que no hay criterio de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, sino que las sentencias citadas, se refieren a diferentes normas aplicables o diferentes circunstancias de hecho.

Precisando que la resolución 00/02568/2016 para unificación de criterio del TEAC en que se basa la resolución del TEAR aquí impugnada, no es firme, sino que ha sido recurrida ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual la ha suspendido cautelarmente. Alega también que la misma Comunidad de Madrid ha recurrido esta resolución del TEAC ante este mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiéndose inadmitido dicho recurso y recurrida dicha inadmisión, se sigue ante el Tribunal Supremo como recurso de casación 2513/2017.

Por la representación del Estado, se ha manifestado el completo y total allanamiento a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, hallándose el representante procesal autorizado por la circular 107/2004 de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, Abogacía General del Estado.

La representación de D Ezequiel también ha manifestado total allanamiento a la demanda, acreditando facultades suficientes para ello.

A tenor del artículo 75 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, Ley estatal 29/1998 de 23.7, los demandados podrán allanarse a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual los representantes procesales deberán estar autorizados por su poderdante; y si lo es la Administración Pública, deberán aportar el acuerdo del órgano competente para allanarse.

En el presente caso se han cumplido estos requisitos formales, por lo que se debe tener por allanado al Estado y al contribuyente interesado.



TERCERO.- A tenor del artículo 75.2 de la misma ley, producido, el allanamiento, el juez dictará sentencia de conformidad, salvo que infrinja manifiestamente el ordenamiento jurídico.

En el presente caso el allanamiento no infringe la legalidad sino que, examinada la demanda y el expediente administrativo, se comprueba que el motivo del allanamiento ha sido que los pedimentos de la demanda eran acordes con la legalidad, siendo causa legítima de dejarse sin efecto la actuación administrativa impugnada.

Puesto que en la fecha, presente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha resuelto el primero de los recursos de casación admitidos en el año 2017, por sentencia de 11.12.2019 rº 163/2016, en el sentido siguiente: El precepto a interpretar es igual que el siguiente de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre: 'Hecho imponible.- Artículo 7. [Operaciones sujetas].- 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos 'inter vivos' de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. ... 5. No estarán sujetas al concepto de 'transmisiones patrimoniales onerosas', regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. ...'.

Parte el Tribunal Supremo de que del tenor literal del precepto resulta que las 'operaciones enumeradas anteriormente' que quedan exentas, solo pueden ser las transmisiones onerosas; y por tanto, solo quedarían exentas, cuando sea empresario, precisamente el transmitente.

Que siendo transmitente un particular, la operación nunca está sujeta a IVA. Puesto que solo puede estarlo, en el caso del régimen especial de los arts. 135 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 diciembre del Impuesto Sobre el Valor Añadido, régimen de sujeción voluntaria, y precisamente, excluye el caso de compras de materiales, oro, piedras y metales preciosos.

También hace una interpretación teleológica, estableciendo que no hay justificación, para que esta operación no tribute ni por IVA ni por ITPO; y en ello sea distinta de todas las demás. Lo cual contraría el principio de igualdad y capacidad económica, en la contribución al sostenimiento de las cargas públicas, del art. 31 de la Constitución. Siendo que en este caso como en los demás, se denota capacidad económica, dado que el sujeto pasivo compra un bien valioso y abona su precio.

Finalmente, hace constar que se había planteado si este régimen contributivo podía lesionar el principio de neutralidad de la imposición indirecta, puesto que el empresario comprador, tenía que abonar el ITPO y no podría repercutirlo al vender el oro, normalmente para transformarlo en oro para inversión. Por lo cual, el Tribunal Supremo planteó cuestión previa de Derecho Comunitario al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE, por auto de 7.2.2018. Esto ha dado lugar a la sentencia de 12.6.2019 del asunto C-185/18 'Oro Efectivo SL' de dicho Tribunal, en el cual dictaminó que este tipo de sistema impositivo para los metales preciosos y objetos valiosos, no infringe la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28.11.2006 sobre sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por todo lo cual, concluye el Tribunal Supremo, que este tipo de operaciones no están exentas, siempre que el vendedor sea un particular.



CUARTO.- En cuanto a las costas, art. 139 de la Ley 29/1998 de 13.7 reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa; no considerándose procedente hacer imposición de costas, debido a las dudas jurídicas planteadas; evidenciadas en la necesidad de haberse dictado esta reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Vistos los anteriores y demás de general aplicación

Fallo

1.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución de 22.1.2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid arriba identificada, y declaramos nula dicha resolución que, en consecuencia, quedará sin efecto; 2.- y en contrario acordamos que queda firme y ejecutoria la liquidación allí impugnada, liquidación derivada del Acta de Inspección Tributaria de disconformidad A02-90316981, por Impuesto sobre Transmisiones Particulares Onerosas, ejercicio 2010, e importe de 607'12 €; 3.- y todo ello sin condena en costas.

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
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