Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3143/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 349/2015 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 3143/2018

Núm. Cendoj: 29067330022018100741

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16404

Núm. Roj: STSJ AND 16404/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 3143/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO DE APELACION Nº 349/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_________________________________________
En Málaga, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY,
la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 349/2.015, interpuesto por DON Abelardo ,
representado por la Procuradora Sra. Palma Nadales y asistido por el Letrado Sr. Alabarce Portillo, contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número CUATRO de Málaga; y como
parte apelada, EL AYUNTAMIENTO DE ALHAURÍN EL GRANDE , representado y asistido por el Letrado Sr.
Javier Téllez, interviniendo en calidad de codemandada la entidad aseguradora ZURICH INSURACE PLC,
representada por el Procurador Sr. Vellibre Chicano y asistida por el Letrado Sr. Jiménez, y la mercantil
CONSTRUCCIONES VERA, S.A. , representada por la Procuradora Sra. Delgado Garrido y asistida por el
Letrado Sr. Jiménez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte apelante se interpuso, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número CUATRO de Málaga, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 30 de julio de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 11 de julio 2008 por la que se acuerda desestimar la reclamación presentada; registrándose el recurso con el número 554/2008.



SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2014 , por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 349/2015.



CUARTO .- Tras los trámites procedentes, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución administrativa impugnada por resultar ajustada a derecho, en concreto, la Resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alhaurín el Grande, de fecha 11 de julio de 2008, que desestima expresamente las alegaciones presentadas por el recurrente frente a la atribución del mismo de responsabilidad por daños derivados de los cálculos del muro de pantalla efectuado por el actor como redactor del proyecto, vicio que se consideró por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alhaurín el Grande como origen del daño, elemento fundamental a valorar en los procedimientos que se incoasen para determinar la responsabilidad patrimonial de la administración municipal por los daños que se ocasionaron.

El Juez a quo, rechaza en primer término los diferentes aspectos procedimentales invocados por el recurrente, negando que la administración haya tramitado un expediente de responsabilidad patrimonial, no siéndole de aplicación los principios y preceptos especiales previstos para la responsabilidad patrimonial, sino los preceptos generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Entrando en el fondo del asunto, tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio, alcanza las siguientes conclusiones: Entiende que el Informe del Perito Judicial no sirve para acreditar el hecho constitutivo de la reclamación declarativa del recurrente, ello es así por la muestra de parcialidad del mismo, derivada de su corporativismo. Si se lee el Informe de 105 páginas, resulta que son numerosos los cuestionamientos de las conclusiones técnicas alcanzadas por el Perito de la entidad 'Bureau Veritas', Don Bernardo , y sin embargo no realiza cuestionamiento alguno respecto del Informe Pericial aportado por la parte actora; Don Domingo . Incurriendo en diversos errores en su declaración, al referir el Perito Judicial que jamás salió agua en el terreno, hasta la rotura de la tubería, cuando, como demostraba el Acta de obra número 3, de fecha 10 de noviembre de 2005: '...Durante la ejecución de los muros guías de las parcelas situadas en la medianería Sur, se observa la aparición de un nacimiento de agua del que se desconoce su origen en varios puntos próximos' Se toman muestras de agua para analizar las posibilidades y causas y se llega a las siguientes conclusiones... se sospecha que esta agua pueda tener carácter permanente, es decir constante, aunque se desconoce su caudal de filtración..'. Si a ello le une la propia parcialidad del Informe del Perito de parte, basándose en el propio Informe emitido por el recurrente al tiempo de las alegaciones al que se refería la resolución recurrida (documento número 4 de la demanda), considera el Juez a quo que los diferentes medios de prueba aportados por la actora, no sirven para cumplir con la carga de la prueba conforme dispone el artículo 217 de la LEC . Por el contrario, el Informe Técnico Municipal de Evelio , es suficientemente objetivo para amparar el dictado de la resolución que se combatía. Además el Informe de la entidad 'Bureau Veritas' sí realizo catas y estudios en el terreno como no hizo el Perito Judicial; el hecho que las mismas fueran externas a la parcela es, al parecer de dicho Juzgador, lógico y admisible, pues si lo que se produjo fue una afección de los terrenos por el efecto de las aguas en las tierras existentes en el trasdós del muro pantalla, al no existir capas de tierras en la cara interior de dicho muro pantalla por el propio proceso de excavación, no quedaba otro lugar para realizar las catas sino en la zona perimetral de la obra, como así hizo.

El recurso de apelación se basa, en esencia, en los siguientes motivos: 1.- Lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (principio de inmediación y oralidad).

2.- Incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, en la medida que en la demanda rectora del presente procedimiento se formuló cuestiones que no se han resuelto por el Juez a quo, por ejemplo que los daños no se produjeron por un error de cálculo de la pantalla, sino por la rotura de la red pública de suministro de agua potable.

3.- Error por parte del Juez a quo en cuanto a la calificación del expediente administrativo, en la medida que la resolución administrativa no proviene de un expediente informativo, sino de un expediente de responsabilidad patrimonial. Lo que conlleva a la nulidad, en virtud de los siguientes defectos procedimentales denunciados: La prescripción, la ausencia de instructor, no consta la propuesta de resolución, ni dictamen de Consejo Consultivo, habiéndose dictado el acto por un órgano manifiestamente incompetente.

4.- En cuanto el fondo, denuncia la indebida apreciación de la prueba practicada por el Juez de instancia, incurriendo en error en la valoración de los Informes Técnicos que forman parte de las actuaciones.

Las partes demandadas, se remite al contenido íntegro de la Sentencia objeto de apelación por resultar ajustada a derecho.



SEGUNDO .- Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991 , ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 2000264) destaca 'Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).



TERCERO.- Sentado lo anterior y tal como hemos expuesto en el fundamento de derecho primero, alega la apelante, a fin de atacar la Sentencia apelada, una serie de argumentos, que analizamos por separado.

Iniciamos el examen del primer motivo de impugnación alegado por la parte recurrente en lo referente a la quiebra de la garantía de inmediación del órgano judicial, por sustitución del juzgador, al entender que le ha provocado una efectiva indefensión material; dicha cuestión debe resolverse sobre la base de las siguientes consideraciones.

Con carácter previo hay que dejar constancia de que el Magistrado que resuelve el recurso en la instancia no es quien lo ha tramitado y ante la que se practicaron las pruebas, constando que el Magistrado que dictó la Sentencia estaba nombrado por Comisión de Servicio, no habiéndose cuestionado por la apelante que su nombramiento no hubiera sido efectuado con arreglo a derecho, ni planteado alguna causa de recusación en la que pudiera incurrir. Se dice que podría provocar la nulidad de la resolución recurrida al ser distinto el juez que dicta la sentencia del que ha tramitado el procedimiento y ha practicado la prueba.

Ante tales alegaciones no nos parece ocioso recordar que el Tribunal Constitucional ha destacado las diferencias que existen entre el proceso penal y los demás en orden a la inmediación en la práctica de la prueba y así la Sentencia del máximo intérprete de la Constitución num. 189/1992 dice 'Por lo que se refiere al fondo del motivo, es decir, a la indefensión por cambio de Juez, cumple decir, en principio, que nos hallamos, por lo que respecta a la resolución impugnada, en el ámbito de la jurisdicción civil y de su ordenamiento procesal, en el que el llamado principio de inmediación (contacto personal del juzgador con los litigantes y la documentación del proceso), no tiene las connotaciones y consecuencias tan rígidas como las prescritas para el orden penal, diferencias que no es preciso ahora explicitar. Por lo demás, ya hay dos claros y terminantes precedentes en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, que resolvieron de modo conteste el mismo problema aquí planteado. Son las SSTC 97/1987 y 55/1991 . Se dijo en esta última -que recogía la doctrina de la anterior- que ' el art. 24 CE no se extiende a garantizar un Juez concreto, como pretende el recurrente, sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un Juez -más concretamente por el Juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones- o por quien, y esto es lo esencial, funcionalmente haga sus veces, como en este caso ha acontecido. No hay pues, irregularidad o infracción procesal en el sentido pretendido por la parte'. Tampoco se daba, añadía la Sentencia, 'limitación o disminución alguna que afecte al ejercicio de la función juzgadora, como consecuencia de aquella sustitución temporal del titular del órgano judicial. En este sentido cobra especial relevancia la naturaleza civil del proceso de que trae causa la presente demanda de amparo, en el que, el principio de inmediación -en relación con la práctica de la prueba - no puede entenderse de la misma manera, ni afectar con similar intensidad y características que en el orden penal en el que este Tribunal ha señalado su trascendencia, reiteradamente (SSTC 145/1985 , 175/1985 , 57/1986 y 145/1987 ).' Con el mismo alcance y a propósito de las alegaciones que se hacen en el recurso de apelación, debe también recordarse que el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es compatible con las normas organizativas de los Tribunales, pues la asignación de personal a los diferentes órganos judiciales es una cuestión orgánica que, siempre que se decide aplicando las normas de competencia y procedimiento previstas al efecto, en nada afecta al derecho fundamental citado ( STC 31-5-1983, rec. 148/1981 , ATC 28-11-1990, rec. 1854/1990 y STC 15-12-1998, rec. 970/1995 ).

Consecuentemente, no nos parece que el cambio de juez pueda dar lugar a la nulidad que sugiere la parte apelante en su recurso.



CUARTO.- Continuando con la última impugnación efectuada en el escrito de apelación, si bien por razones de orden procesal se debe entrar a su estudio, antes de adentrarnos en las cuestiones de fondo; precisar que el apelante considera la sentencia contraría Derecho, ante todo, al omitir cuestiones convenientemente expuestas en la instancia. En la medida que fueron planteadas cuestiones que no se han resuelto por el Juez a quo, por ejemplo que los daños no se produjeron por un error de cálculo de la pantalla, sino por la rotura de la red pública de suministro de agua potable.

Al hilo de las alegaciones formuladas por el actor, no debe olvidarse que la garantía de la necesaria fundamentación de la sentencia ( artículo 120 CE ) y del derecho a la tutela efectiva ( artículo 24 CE ), también se obtiene mediante la desestimación implícita o tácita de las alegaciones formuladas. Como el Tribunal Constitucional declaró en su Sentencia 2/1992 '...las exigencias de motivación que el artículo 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario (...), el silencio del órgano judicial respecto de alguna de las cuestiones suscitadas por las partes, puede resultar ajustado a las exigencias del artículo 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante...' (en el mismo sentido SSTC 175/90 , 40/93 , 246/93 y 46/96 , entre otras). Recogiendo la tesis constitucional expuesta, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 31 de octubre de 1995 , declaró que '...la amplitud de la motivación de los autos y sentencias judiciales (...) no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, puesto que ello es instrumento necesario para poner claramente de manifiesto el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico - artículo 9.1 de la Constitución -, así como para facilitar a las partes su convicción sobre la corrección o incorrección jurídica de la decisión judicial a efectos de los posibles recursos..'.

Respecto a dicha primera alegación de incongruencia, a pesar de lo afirmado en este sentido por la recurrente, lo cierto es que la sentencia apelada aborda directamente la cuestión planteada por aquél, relacionada con la improcedencia o inadecuación a Derecho de la actividad administrativa impugnada, que, como se ha visto, no era otra que la citada resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alhaurín el Grande, de fecha 11 de julio de 2008, que desestima expresamente las alegaciones presentadas por el recurrente frente a la atribución del mismo de responsabilidad por daños derivados de los cálculos del muro de pantalla efectuado por el actor como redactor del proyecto, vicio que se consideró por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alhaurín el Grande como origen del daño, elemento fundamental a valorar en los procedimientos que se incoasen para determinar la responsabilidad patrimonial de la administración municipal por los daños que se ocasionaron. A tales efectos, la Sentencia recurrida identifica claramente las pretensiones de la actora en el fundamento de derecho primero. Pues bien, basta analizar el contenido de la misma para concluir que, tras un análisis de las pruebas practicadas (periciales principalmente), dado el carácter técnico de la cuestión que se ventila, llega a la conclusión que la resolución administrativa es conforme a derecho. Por tanto, la asunción por parte del Juez a quo del contenido del Informe del Técnico Municipal, supone la desestimación del resto de pretensiones formuladas por el actor, que se apoyaban en su Informe Pericial y en el del Perito Judicial que conforman las actuaciones. Resultando que los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada justifican, en congruencia con la exposición de hechos y de derechos, el sentido del fallo.

Pues bien, aunque la respuesta dada, en cuanto a las cuestiones planteadas, pudiera ser escueta o no responder a las expectativas del apelante, lo cierto es que dicha respuesta existió en los términos vistos, sin que, por tanto, desde una perspectiva constitucional pueda concluirse en la insuficiencia de la justificación incorporada a la decisión judicial impugnada.



QUINTO.- A continuación denuncia el error por parte del Juez a quo en cuanto a la calificación del expediente administrativo, en la medida que la resolución administrativa no proviene de un expediente informativo, sino de un expediente de responsabilidad patrimonial. Lo que conlleva a la nulidad, en virtud de los siguientes defectos procedimentales denunciados: La prescripción, la ausencia de instructor, no consta la propuesta de resolución, ni dictamen de Consejo Consultivo, habiéndose dictado el acto por un órgano manifiestamente incompetente.

Examinado el expediente administrativo debemos compartir las consideraciones efectuadas por el Juez a quo, en cuanto a la naturaleza del expediente administrativo incoado. Efectivamente de las actuaciones se desprende que con el fin de conocer el alcance de los daños, las causas que los motivaron, se dispuso la tramitación del denominado expediente informativo, recabando distintos informes y dando traslado a las partes a fin de que efectuaran las pertinentes alegaciones. Con fecha 11 de julio de 2008 se dictó la resolución objeto del presente recurso. Consta a su vez en autos, que tras la conclusión de dicho expediente administrativo es cuando se inició el expediente de responsabilidad patrimonial, en fecha 4 de septiembre de 2008.

A tales efectos, debemos partir de la regulación legal, en concreto del artículo 69.2 de la LRPJAC que establece que: Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

En interpretación del citado precepto, la STS de 5 de abril de 2017, (Rec. 4477/2015 ) señala que en cualquier procedimiento administrativo siempre cabe, ex artículo 69.2 de la LRJAP y PAC antes de iniciarlo de oficio, la posibilidad de abrir un período de información previa , que servirá para que el órgano competente se forme juicio sobre los aspectos determinantes para decidir incoar o no el procedimiento(...) simplemente conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia de iniciar o no el procedimiento.

E igualmente, en la STS de 6 de mayo de 2015 (Rec. 3438/2012 ) se afirma que: Dicha actividad indagatoria previa, mientras no se prolongue más allá de lo estrictamente indispensable, en función de las características de la materia sobre la que verse, es perfectamente legítima. Por tanto no resulta extrapolable al presente expediente, las impugnaciones que efectúa el actor (la prescripción, la ausencia de instructor, no consta la propuesta de resolución, ni el dictamen de Consejo Consultivo, habiéndose dictado el acto por un órgano manifiestamente incompetente.), en la medida que corresponden con el pertinente procedimiento de responsabilidad patrimonial.



SEXTO.- Finalmente, el último argumento formulado por el apelante se centra en la indebida apreciación de la prueba practicada por la Juez de instancia, incurriendo en error en la valoración de los Informes Técnicos que forman parte de las actuaciones. La presente cuestión se solventa sobre la base de las siguientes consideraciones: Precisar que sobre el error en la valoración de la prueba, de modo reiterado esta Sala ha establecido recogiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero o 5 de febrero de 2000 ) el criterio de que, en principio, se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho, sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana critica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2000 etc.).

En concreto, se ha declarado al respecto que: 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo, imparcial del juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.'(por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre- apelación 54/00 , 26 de octubre - apelación 72/00 , 15 de febrero - apelación 112/00 o 17 de mayo - apelación 5/01 de 2001, y las que han seguido).

En el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. En consecuencia, el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, como es la testifical y la pericial, y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo, por no atenerse a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción ( SSTS de 3 de julio , 26 de septiembre , 3 y 30 de octubre de 2007 , 7 y 13 de noviembre de 2007 , recursos de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 , 6998/2003 , 6698/2004 y 6851/2004 , que citan varias más).

El enjuiciamiento que debe hacerse en esta segunda instancia ha de recaer sobre el juicio de valor del Juez a quo, en cuanto a las pruebas practicadas, pero ha de tenerse en cuenta que en esta segunda instancia, se carece del principio de inmediación que presidió la realización de las pruebas y con arreglo al cual se valoraron. Lo anterior supone que para que prospere en la segunda instancia una valoración distinta de la realizada por el Juez a quo, ésta última debe adolecer de errores graves e irracionales.

No es otro el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manda respetar la valoración realizada por ese juez, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho, sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte, sobre todo, y como se ha dicho, cuando las pruebas practicadas a instancias de la misma parte apelante no son contradictorias con los informes técnicos en los que se fundamenta el acto administrativo recurrido.

En el presente supuesto no se ha desvirtuado la presunción de veracidad del informe Técnico Municipal obrante en el expediente, siendo que la Jurisprudencia ha reconocido una marcada preferencia a los informes emitidos por técnicos situados en una posición de mayor objetividad, singularmente los informes técnicos de servicios municipales. Dada la pluralidad de dictámenes, no puede decirse que exista equivocación clara y evidente del juicio valorativo practicado en la instancia.

Además, por la dinámica normal de estos procedimientos, lo que aquí también se observa, esto es, ante tal contradicción informativa, el Juez a quo le ha dado al informe municipal una mayor dosis de presumible objetividad, que emana de la Administración Municipal, y que entiende esta Sala que debe prevalecer, y en consecuencia, esto implica la consistencia del acto administrativo que se recurre.

Lo que hemos expuesto anuncia ya la suerte desestimatoria que debe merecer el recurso de apelación, pues no alcanzamos a ver en él, ni a lo largo de todo el recurso, argumentos que, superando una opinión de parte basada sólo en lo que le es de interés, lleguen a mostrar datos objetivos ciertos y no dudosos que, a su vez, desautoricen la valoración de la prueba hecha por la Juez de instancia y que lo hagan hasta el punto de obligar a calificarla de ilógica, irracional o arbitraria, ni encontramos motivo alguno en que pueda soportarse el recurso que examinamos para revocar la sentencia de instancia por no hallar en la misma los defectos que se le achacan para ello.

Por lo expuesto, no se aprecia un manifiesto error en la valoración de la prueba, pretendiendo el apelante sustituir su criterio valorativo parcial y subjetivo por el objetivo e imparcial del juzgador. La Sala, no aprecia error interpretativo alguno en relación a las cuestiones suscitadas en el recurso, que fueron estudiadas por aquél en forma detallada y exhaustiva, con recta objetividad e imparcialidad, que pugna con la razón interesada de parte, que por ello resulta improsperable en esta alzada.

Corresponde, por tanto, la desestimación del recurso de apelación por el concurso de las anteriores consideraciones.

SÉPTIMO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas en el recurso de apelación; y visto el resultado adverso para la parte apelante, procede condenar a su pago a la misma.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número CUATRO de Málaga, en los autos antes mencionados, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en la presente apelación.

Líbrese testimonio de la misma para su unión a los autos, quedando el original en el legajo correspondiente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .

Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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