Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 315/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2292/2015 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GÓMEZ, MARÍA ROSARIO

Nº de sentencia: 315/2018

Núm. Cendoj: 29067330032018100223

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8241

Núm. Roj: STSJ AND 8241/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 315/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Recurso de Apelación nº: 2292/15
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
Don CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la ciudad de Málaga, a 16 de febrero de 2018
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía el rollo número 2292/15, del recurso de apelación interpuesto por Dña. Enriqueta contra Sentencia
de fecha 22 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número UNO de
Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el Procedimiento Ordinario nº 133/11; y como
parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ MÁLAGA, y codemandados PINTOMAR INVERSIONES S.L.;
GESTION DE INMUEBLES, VIVIENDAS Y PATRIMONIO S.L.; y CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien
expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO Se impugna en el presente Recurso de Apelación Sentencia de fecha 22 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número UNO de Málaga en el recurso contencioso- administrativo, seguido por el Procedimiento Ordinario nº 133/11.



SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.



TERCERO .- Contra dicha resolución, por la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 2292/15.



CUARTO .- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO. Se impugna en el presente Recurso de Apelación por la representación procesal de Doña Enriqueta la Sentencia nº 132/15 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga, recaída en los autos de P.O. 133/2011 ante el mismo seguidos, en fecha 22 de abril de 2015 por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo por aquella interpuesto 'contra la resolución del Ayuntamiento de Vélez- >Málaga de 12 de abril de 2010, por la que se aprueba la iniciativa para el establecimiento o inicio del desarrollo del sector 2 del SUNP. A-3, 'Torre Jaral' del PGOU de Vélez-Málaga por el sistema de compensación y se aprueba inicialmente los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del sector del SUNP. A-3 (expediente 09/10)', por carencia sobrevenida de objeto al haber desistido la entidad 'Gestión de Inmuebles, Viviendas y Patrimonio S.L. ' (GIVP, S.L.) de la 'solicitud presentada para el desarrollo del sector 2 del Área SUNP A-3 por el sistema de compensación al estar pendiente de solventar determinadas cuestiones suscitadas en relación a la tramitación del Plan Parcial de dicho sector, como su aprobación definitiva (folio 215 del expediente administrativo).

Expresa la Sentencia apelada que dicho desistimiento 'formulado por el promotor del expediente 9/10 relativo all Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del sector del SUNP A-3 'Torre Jaral' del PGOU de Vélez-Málaga es aceptado por la Corporación Municipal recurrida mediante resolución de la Alcaldesa- Presidenta núm. 346/11, de 8 de marzo de 2011, declarando concluso el procedimiento de aprobación de Estatutos y Bases de Actuación de la mencionada Junta de compensación iniciado en fecha 10 de febrero de 2010 a instancias de GIVP, SL con archivo de las actuaciones habidas en el mismo (folios 227-228 del expediente), habiendo sido notificada dicha decisión a la actora el día 23 de marzo de 2011 (folio 237 del expediente), sin que conste que se haya impugnado dicha resolución, por lo que al misma ha devenido consentida y firme'

SEGUNDO. Pues bien, ante esta sentencia que aún admite posibles otras causas de inadmisibilidad en las que no va a ser necesario entrar, la recurrente en apelación manifiesta que se la ha impedido la obtención de una resolución razonada y fundada en Derecho sobre las pretensiones deducidas en la demanda conculcando la Ley y los derechos constitucionales de la actora.

Entendemos que, tras un largo devenir del proceso, la apreciación de una causa como la de autos produzca un cierto desasosiego al que recurre.

Pero es lo cierto que el recurso ha quedado desprovisto de objeto en forma sobrevenida por el desistimiento aceptado del promotor del mismo, quedando desprovisto de toda eficacia al haberse archivado el objeto del mismo desapareciendo del mundo jurídico. Carece por tanto, de sentido mantener y resolver un proceso dirigido contra un acto ya inexistente y así estamos obligados los Tribunales a declararlo conforme a una reiterada doctrina.

Como indica el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 15 de junio de 2017 (Rec. 821/2015) La 'pérdida de objeto' es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación del art. 22 la Ley de Enjuiciamiento Civil , como señala nuestra sentencia de 3 de Diciembre de 2013 (rec. 2120/2011 ): 'Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que'el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa', como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso'.

A su vez el Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia STC 102/2009, de 27 de Abril cuando afirma que '...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso...' . Y por ello, en esa misma resolución, el Tribunal Constitucional declara que, para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa con el derecho fundamental, a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

Como expresa el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de oposición al recurso de apelación 'Recordemos que el objeto del recurso es la desestimación por silencio del recurso de reposición que la actora interpuso frente a la Resolución nº 527/10, de 12 de abril, de la Alcaldesas-Presidenta del Consejo de Gobierno de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Vélez-Málaga por la que se acuerda aprobar la iniciativa presentada por la entidad mercantil Gestión de Inmuebles, Viviendas y Patrimonio, S.L., para el inicio del desarrollo del Sector 2 del SUNP-A-3 'Torre Jaral' del PGOU de Vélez-Málaga, por el sistema de compensación y, al mismo tiempo, aprobar inicialmente los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de compensación de dicho sector.

Dicha Resolución (en adelante Resolución nº 527/10) se adopta tras la solicitud formulada por la mercantil propietaria mayoritaria de los terrenos y de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 20 de la LOUA . La ejecución se inicia, a instancia de parte, pero ello exige un posterior pronunciamiento de incoación por parte de la Administración Local.

Y ese procedimiento iniciado por la solicitud de la propietaria mayoritaria del suelo finaliza cuando la solicitante desiste de su solicitud. Ese desistimiento, como no podía ser de otro modo, es aceptado de plano por la Administración en aplicación de los artículos 90 y 91 de la LRJAP y PAC, produciéndose la Resolución nº 346/11, de de marzo, por la que se acepta el desistimiento, se declara concluso el procedimiento y se archivan todas las actuaciones. No debería caber duda, por tanto, de que el procedimiento iniciado por la solicitud de la entidad propietaria ye n el que se dicta el Acuerdo impugnado ha terminado por el desistimiento de aquella y ese acuerdo, junto con todo lo que se hubiera podido instruir, ha desaparecido del mundo jurídico al acordarse la conclusión y el archivo del procedimiento, decisión que, por otra parte, fue en su momento notificada a la actora sin que conste que se haya impugnado en ningún momento.

No yerra, en consecuencia la Sentencia de instancia cuando declara que el recurso ha perdido su objeto.

Y es que siendo esa Resolución nº 527/10 el acto recurrido -el único acto administrativo objeto del recurso, por más que la demandante y ahora apelante pretenda, de forma artificiosa, escindirlo en dos pronunciamientos independientes a fin de tratar de salvar la evidente pérdida de objeto del recurso-, es claro y evidente que no existe ya esa actuación administrativa frente a la que se acciona. Las alegaciones de la actora en esta fase de apelación no demuestran sino la permanente confusión que realiza entre los conceptos de 'pérdida sobrevenida de objeto' y 'satisfacción extraprocesal' -en este sentido es sintomático el párrafo segundo de la página 8 de su escrito de apelación cuando señala que ese desistimiento no anula la aprobación de la iniciativa que es su pretensión y, por ello y a su particular entender, no hay pérdida sobrevenida-. Pero no hablamos de satisfacción extraprocesal: lo que se produce es la pérdida de objeto del procedimiento al desaparecer, por razón de su archivo, el acto recurrido; acto administrativo que es único y que no se divide en dos pronunciamientos como se arguye de contrario pues la aprobación de la iniciativa es el acto administrativo y la aprobación inicial de las Bases no es más que contenido propio de aquel acto, consecuencia legal del mismo siempre que concurra la premisa que para ello fija el artículo 131.1.b) de la LOUA, esto es, que en la iniciativa presentada estén incorporados más del 50% de los terrenos afectados).

En definitiva, se ha producido la desaparición del objeto del procedimiento y no cabe mantener artificialmente el recurso a fin de obtener un pronunciamiento declarativo sobre los fundamentos y pretensiones que la apelante esgrime y que, entendemos, solo servirían en su caso para hacerlos valer en un futuro y ante la hipótesis de que se volviera a instar el desarrollo del sector pues tal proceder es frontalmente contrario al concepto de interés legítimo que define la jurisprudencia como elemento de la legitimación activa. Como afirma la STS de 5 de marzo de 2013 (RJ 2013/2538) '...es inherente a la naturaleza jurídica del proceso y a la función encomendada a los órganos jurisdiccionales, que aquél termine sin decidir si la pretensión debía ser estimada o desestimada cuando la deducida, ella misma, no necesite ya de un pronunciamiento judicial.

De ahí que sea innecesario que la LJAC incluya o prevea explícitamente como causa de inadmisión la de la pérdida sobrevenida del objeto del proceso. Y de ahí que no sea tampoco su artículo 69 el que ha podido ser infringido por aquella sentencia. Amén de ello, es conocido que la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria (artículo 4) en este orden jurisdiccional, si contempla la 'carencia sobrevenida de objeto' (artículo 22) como causa de terminación del proceso. Y lo es también que la jurisprudencia de este Tribunal admite que el recurso contencioso administrativo pueda, en cualquiera de sus instancia o grados, terminar sin decisión sobre el fondo si se produjo en efecto aquella pérdida (en este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de 19 de mayo de 1999 , de 13 de noviembre de 2000 , 5 de febrero y 10 de mayo de 2011 ( RJ 2001, 3940), 17 de julio de 2002 , 22 de abril de 2003 , 17 de marzo de 2004 , 18 de mayo de 2006 , ( RJ 2006, 6971), 17 de septiembre y 12 de diciembre de 2009 ( RJ 2008, 7334), 13 de mayo de 2010 , o 16 de abril y 27 de noviembre de 2012 (RJ 2013,431)'.

Igualmente Gestión de Inmuebles, Viviendas y Patrimonio, S.L., mantiene que se dispuso en la resolución nº 527/201, de 12 de abril el archivo de las actuaciones lo que comprendía la iniciativa de desarrollo del sector y la aprobación inicial de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación.

Y añade 'La apelante se obstina en obtener la anulación de un acto administrativo que por circunstancias sobrevenidas se ha extinguido, consecuencia de la estimación de la solicitud de desestimiento formulada por mi representada. Se puede incluso comprender en cierta medida la frustración manifestada por la misma - nunca compartir las formas utilizadas frente a la decisión del Juzgado a quo-, después del ímprobo esfuerzo realizado para la anulación del acto, pero esto no es motivo suficiente que pueda justificar la sustitución del criterio judicial por el suyo propio, cuando no le asiste la razón en Derecho por ser su entendimiento de la cuestión incorrecto, fruto en buena parte de su empecinamiento por obtener ciertos pronunciamientos que desbordan el propio objeto del proceso. Y es que no deja de resultar paradójico que pretenda revivir unas actuaciones que, tanto la Administración como su promotor, han dado por completamente fenecidas a tenor de la resolución de 8 de marzo de 2011 antes referida.

Asimismo por la representación procesal del Ayuntamiento de Vélez-Málaga se reitera que 'la resolución, de fecha 8 de marzo de 2011 y notificada el23 de marzo de 2011, aceptando el desistimiento, declarando concluso el procedimiento, con archivo de las actuaciones, es conforme a derecho y abarca la totalidad del expediente administrativo desde la solicitud que lo inicia hasta la resolución de 12 de abril de 2010, archivándolo, por lo que no existe acto que produzca efectos, ni relacionado con los instrumentos urbanísticos que la actora señala.' A la vista de lo anterior la Sala no observa ningún motivo para que pueda ser estimado el recurso de apelación, y en segundo lugar el recurso contencioso-administrativo respecto de un acto que un día antes de su interposición había sido archivado y revocado, por tanto, por la corporación de Vélez-Málaga.

En forma alguna ha acreditado la apelante que la iniciativa de establecimiento o inicio de desarrollo del sector 2 del SUNP A-3 'Torre Jaral' del PGOU de Vélez-Málaga por el sistema de compensación haya tenido el más mínimo desarrollo posterior, que no ha podido tenerlo al haber sido archivado el expediente.

Entiende la Sala que la pérdida del interés legítimo de la hoy apelante ha de ser completa, pues no existe acto alguno sobre el que hacer recaer las consecuencias jurídicas que pretende, así, pues, no es posible a la Sala, como se ha dicho, aceptar sus razonamientos.



TERCERO. La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales en aplicación del art.139.2 LJCA.

Vistos los artículos citados y los demás de general y particular aplicación,

Fallo

Desestimar el presente Recurso de Apelación con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el mismo.

La presente Resolución, únase a los autos de su razón.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico, recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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