Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 315/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 80/2016 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BOSCH BENITEZ, OSCAR

Nº de sentencia: 315/2018

Núm. Cendoj: 35016330022018100327

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:4165

Núm. Roj: STSJ ICAN 4165/2018


Encabezamiento


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Sección: H
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000080/2016
NIG: 3501633320160000210
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000315/2018
Demandante: Argimiro ; Procurador: MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ
Demandado: CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de noviembre de 2018
Visto por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en
Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso contencioso-
administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario con el número 80/2016, interpuesto por la Procuradora
de los Tribunales DOÑA EMMA CRESPO FERRÁNDIZ, en nombre y representación de DON Argimiro ;
y como demandada la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS,
representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, versando sobre Otros
actos de la Administración.

Antecedentes


PRIMERO.- Tras la ampliación de la demanda solicitada por el demandante en escrito de fecha 2 de mayo de 2017 y acordada por esta Sala en virtud de Auto de 2 de octubre de 2017 , es objeto de recurso: A) La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el día 22 de diciembre de 2015 contra la Resolución de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad número LRS2015LL10150, de 27 de noviembre de 2015, por la que se aprueba el Programa Individual de Atención (PIA) del recurrente, reconociéndole la prestación económica vinculada al Servicio de Ayuda a Domicilio; B) la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada de fecha 25 de octubre de 2016, presentado ante la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, y planteado contra la Resolución de la Dirección General de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad número LRS2016LL26234, de fecha 30 de septiembre anterior (que también se impugna), por la que se revoca la de 27 de noviembre de 2015 y se aprueba un nuevo PIA a favor del ahora demandante.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandante interpuso recurso contencioso- administrativo contra dichos actos, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare: -a) La nulidad parcial de las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho. b) El reconocimiento del derecho de don Argimiro a percibir la ayuda a la dependencia, en la modalidad de prestación económica por cuidados en el entorno familiar (PECEF), con carácter retroactivo, a partir del 3 de agosto de 2010, en adelante, hasta el 3 de agosto de 2012. c) Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones, así como a la realización de cuantos actos materiales sean precisos para la efectividad de las mismas y al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de solicitud hasta la del abono de los atrasos-.



TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con imposición de las costas procesales al recurrente.



CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que, concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2018.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como indeterminada.

Es Ponente el Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Ante todo, conviene precisar que los términos de la cuestión litigiosa están definitiva y claramente delimitados después del dictado de la Resolución de la Dirección General de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad número LRS2016LL26234, de fecha 30 de septiembre de 2016, por la que se revoca la de 27 de noviembre de 2015 y se aprueba un nuevo PIA a favor del ahora demandante. En efecto, el actor rebate la limitación del alcance de la retroactividad del abono en su favor de las cantidades debidas por la prestación para cuidados del entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales (PECEF) establecida en el apartado cuarto de la parte dispositiva de la mencionada resolución. La retroactividad se fija a partir del 4 agosto de 2012 -en aplicación del plazo suspensivo de dos años expuesto en el fundamento jurídico segundo [quiere decir tercero] de la presente resolución), hasta el mes de agosto de 2016-. Para el recurrente, la revocación de la resolución que aprobó el PIA en 2015 -no supone la satisfacción extraprocesal, como aduce la Administración en reiteradas ocasiones durante el proceso; antes al contrario, causa indefensión al recurrente, dado que limita en el tiempo la asignación de la PECEF sin justificación alguna-. A este respecto, la argumentación en defensa de su punto de vista es la siguiente: -considerando que la solicitud para el reconocimiento tiene lugar el 3 de febrero de 2010, el órgano competente, con absoluta pasividad, aún no habría reconocido la dependencia severa en grado II nivel 2 del demandante hasta enero de 2011. De ello se colige que con la inactividad, pero, amparándose en una norma que nace dos años y dos meses después de que hubiera haberse reconocido la dependencia, la retroacción debería situarse desde el 3 de agosto de 2010, faltando por abonar hasta el 3 de agosto de 2012-. Para la Administración demandada, sin embargo, es de aplicación en este caso el plazo suspensivo de dos años previsto en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, así como su Disposición adicional sexta , que contempla el aplazamiento y la periodificación del abono de los efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en la Ley 39/06, de 14 de diciembre.



SEGUNDO.- Expuesto de este modo el objeto de la presente controversia, es evidente que lo que se dilucida aquí, reiteramos, no es otra cosa que determinar si el derecho a percibir los atrasos generados desde la fecha del derecho efectivo a la prestación se habría visto afectado por el plazo suspensivo de dos años establecido por el Real Decreto-ley 20/2012, a partir de su entrada en vigor el 15 de julio de 2012, como sostiene la Administración demandada.

Pues bien, el criterio de esta Sala, de conformidad con una línea jurisprudencial mantenida en asuntos de similares características, es que el recurso interpuesto ha de prosperar. Resulta de especial relevancia traer a colación aquí la extensa y detallada argumentación que se contiene en la reciente Sentencia núm. 50, de 27 de febrero de 2017 (recurso núm. 172/2016 ): ' (.) Ahora bien, esta Sala no comparte tales conclusiones [de la Administración] pues la interpretación de las normas transitorias no puede desconectarse de las sustantivas que establecen el plazo máximo de duración del procedimiento (de seis meses desde la presentación de la solicitud hasta el reconocimiento de prestaciones, conforme a la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006 , de forma que solo puede hacerse con el alcance de entender que será aplicable el nuevo marco normativo sobre cuantía de las prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar y periodo suspensivo de dos años, para los solicitante anteriores a la entrada en vigor de la norma cuando no exista resolución administrativa de reconocimiento de grado y/o reconocimiento de prestaciones siempre que la Administración se encuentre en plazo para dictar dicha resolución.

Y, corolario de ello, no puede entenderse aplicable cuando debió existir dicha resolución y si no se dictó fue por el enorme retraso de la Administración en resolver y en el cumplimiento de los plazos (anomalía a la que es ajena la parte solicitante a quien se debió reconocer el derecho antes de la vigencia del Real Decreto Ley 20/2012, que es lo que ocurre en el caso en el que se sobrepasó con creces el plazo para resolver a que se refiere la Disposición Final Primera, apdo. 2º de la Ley 39/2006 , que literalmente decía: 'En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones'.

Dicha redacción se mantiene con la reforma de la Disposición introducida por el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público cuyo apdo. 3º se modifica con la siguiente redacción: 'El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley , a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.

Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado' (.).

Dicho en otras palabras, la dependiente (titular del derecho a las prestaciones derivadas del reconocimiento de su situación) tenía derecho a la prestación económica por cuidados en el entorno familiar conforme a la normativa vigente en la fecha en la que debió dictarse dicha resolución, y en dicha fecha era aplicable el Real Decreto 727/2007, lo que supone una cuantía de la prestación económica de 456,05 € mensuales, que fue actualizada a 520,69 € mensuales en aplicación del Real Decreto 570/2011 para los años 2011,2012 y 2013 (.).



CUARTO.- Avala esta conclusión lo previsto en la Disposición transitoria tercera del Real Decreto 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que estaba vigente cuando se debió dictar la resolución de reconocimiento de la prestación económica, que literalmente dice: 'A las personas que hayan solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, y se les reconozca un Grado III o un Grado II, les será de aplicación la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia , en la redacción vigente en el momento de presentación de la solicitud'.

Y también avala esta conclusión la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife de este Tribunal Superior de Justicia, de 3 de febrero de 2010 (RCA nº 240/09 ), cuya doctrina sigue la dictada por esta Sala de Las Palmas en el RCA nº 15/15, y que literalmente dice: 'También hemos mantenido conforme al régimen jurídico vigente aplicable a la solicitud presentada en agosto de 2007, que el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitimaba al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo ( artículo 43.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, de 26 de noviembre), de conformidad con la regulación por el Decreto 54/2008, de 25 de marzo, del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecido en la Ley 39/2006, ya vigente en el momento en que se reconoce la situación de dependencia, que señala que se inicia a solicitud de la persona interesada o su representante (artículo 4 ), suponiendo la elaboración y aprobación del PIA una fase posterior, obligada para la Administración, una vez declarada la situación de dependencia y dentro del mismo procedimiento.

Claro está que el contenido de este acto presunto no será el mismo cuando no existe una prestación o servicio definido en el expediente conducente a la aprobación del PIA, supuesto en el que nos hemos limitado a ordenar su aprobación con el reconocimiento de los efectos que derivaban del acto presunto positivo. Pero cuando del examen de dicho expediente resultaba que ya se habían elaborado informes y evacuados los trámites de consulta en términos que abocaban a una prestación determinada, pendiente exclusivamente de su sanción por la resolución aprobatoria del PIA, no existe obstáculo para que el acto presunto estimatorio se concrete en dicha prestación y así se reconozca en sentencia (.)-.

Dichas conclusiones son plenamente aplicables al caso -con el matiz que aquí es la misma dependiente, a través de su representante legal, la que pide el reconocimiento de su derecho y no herederos por sucesión hereditaria, de forma que es posible deducir del procedimiento que la prestación económica unida a cuidados en el entorno familiar, en la máxima cuantía, podía entenderse estimada por silencio positivo a los seis meses de presentada la solicitud y, en cualquier caso, siempre con anterioridad a la vigencia de los Reales Decretos Ley que aplica la Administración.



QUINTO.- Iguales conclusiones son aplicables en lo que se refiere al alcance de la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006 , apartado tercero, en la redacción introducida por el Real Decreto Ley 20/2012 que establece lo siguiente: 'El derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación.

Dicho precepto, en esa redacción (introducida por el art. 22.17 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio ) no puede entenderse aplicable cuando la razón de ausencia de resolución expresa de reconocimiento de la prestación es culpa exclusiva de la demora de la Administración, por lo que habrá que estar a su redacción originaria que no contemplaba plazo suspensivo.

Y al igual que en el caso anterior, entender lo contrario es gravar al dependiente con las consecuencias de la retraso imputable a la Administración, lo que nos lleva a entender improcedente el plazo suspensivo que estableció la resolución recurrida, retraso que, en el caso, desde el reconocimiento de la situación de Gran Dependencia hasta la aprobación del Programa Individual de Atención supera los dos años, además de que pudo haberse entendido aprobado por silencio positivo con la prestación económica máxima por cuidados en el entorno familiar.



SEXTO.- Otra cosa es la fecha a la que se retrotraen los efectos de la aprobación del Programa Individual de Atención y reconocimiento de la prestación económica, pues, al respecto, habrá que estar a lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006 , en la redacción vigente cuando se debió dictar la resolución de reconocimiento de prestaciones, apdos. segundo y tercero, en la redacción con la que queda tras la vigencia del Real Decreto Ley 8/2010, que es la siguiente: '2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.

3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.

Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado''.

En consecuencia, como dijimos con anterioridad, la proyección de este consolidado criterio al presente supuesto lleva ineludiblemente al acogimiento de la pretensión avanzada por el actor. Para llegar a esta conclusión será suficiente con destacar que entre la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia (el 3 de febrero de 2010) y la aprobación del último PIA (30 de septiembre de 2016) han transcurrido más de cinco años, importante e injustificado retraso cuyas consecuencias legales (aplicación de plazo suspensivo por legislación de urgencia posterior) no tiene la obligación jurídica de soportar por las razones que han quedado expuestas líneas arriba.



TERCERO.- Por tanto, siendo la fecha de la solicitud el 3 de febrero de 2010 y teniendo en cuenta que transcurridos seis meses no se había dictado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, que se demoró más de cinco años, la consecuencia es entender que el derecho de acceso a las prestaciones se retrotrae al 4 de agosto de 2010 (día siguiente al transcurso de seis meses sin respuesta), sin periodo suspensivo alguno dada la inaplicación del Real Decreto-ley 20/2012, por lo que también deben abonarse a la parte actora las cantidades debidas en concepto de PECEF hasta el 4 de agosto de 2012.

La sumas así debidas devengarán intereses legales desde el momento en el que debieron ser abonadas.



CUARTO.- Las costas de este proceso se imponen a la Administración demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , por haberse estimado la pretensión del demandante, señalándose en 600 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Argimiro , debiendo declarar la nulidad parcial de las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho, así como el reconocimiento del derecho del recurrente a percibir la ayuda a la dependencia, en la modalidad de prestación económica por cuidados en el entorno familiar (PECEF), con carácter retroactivo, a partir del 4 de agosto de 2010 hasta el 4 de agosto de 2012, además de los intereses legales que resulten procedentes.

Todo ello con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Llévese el original al libro de sentencias.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

D.ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.

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