Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 315/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 817/2016 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 315/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100329

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2967

Núm. Roj: STSJ CAT 2967/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 817/2016
Partes: Laura C/ TEAR
Codemandado:
S E N T E N C I A Nº 315
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 817/2016,
interpuesto por Laura , representado por el/la Procurador/a D. ALBERTO KILIAN VICTORIA DE SANCHO,
contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El procurador ALBERT VICTORIA DE SANCHO, en nombre y representación de Laura por designa del correspondiente turno de oficio colegial, interpuso en fecha 9 de diciembre de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones tributarias de apremio que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y contestación a la misma, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de dichos escritos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el día 27 de marzo de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el objeto procesal y las posiciones respectivas de las partes El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 29 de septiembre de 2016, notificado a la recurrente el día 28 de octubre siguiente (documento 2 escrito interposición recurso), que desestimara la reclamación económico administrativa nº NUM007 , interpuesta por la recurrente en fecha 18 de febrero de 2013 (elemento 1 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM008 ) contra la Providencia de Apremio de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de 17 de enero de 2013, notificado a la obligada tributaria recurrente el día 30 de enero siguiente (elementos 12 y 13 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM008 ), dictada por importe de 10.345,54 euros en el procedimiento de apremio seguido en la ejecución tributaria de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2007, aprobada mediante Acuerdo de la Administración de Sant Andreu de la administración tributaria demandada de 10 de octubre de 2012, notificado personalmente a la recurrente por correo el 22 de octubre siguiente (elementos 9 y 10 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM008 ), con deuda tributaria total por importe de 8.621,28 euros (7.015,87 euros de cuota y 1.605,41 euros de intereses de demora.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa recurrida y las actuaciones de apremio y liquidación tributaria de las que aquélla trae causa por disconformes a derecho, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, aduce la parte recurrente que la liquidación tributaria apremiada resultó contraria a derecho por las razones de fondo que pormenoriza en su demanda, sin alegación de motivo autónomo alguno de impugnación de la providencia de apremio recurrida en el proceso.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, interesando asimismo la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes por su parte, por los propios fundamentos de la resolución económica administrativa recurrida y por no concurrir ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario.



SEGUNDO.- Sobre el ámbito cognitivo limitado del presente proceso jurisdiccional Centrado el objeto de la controversia procesal en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, resultará obligado partir aquí de la premisa procesal inicial de que, ciertamente, en nuestro ordenamiento jurídico administrativo y tributario se establecen, con carácter general, de una forma tasada los eventuales motivos de oposición en fase de apremio administrativo o tributario contra las providencias de apremio o diligencias de embargo por referencia tan sólo a los siguientes motivos impugnatorios: a) extinción de la deuda o prescripción del derecho, b) aplazamiento, fraccionamiento o compensación y otras causas de suspensión del procedimiento recaudatorio, c) falta de notificación de la liquidación o de la providencia de apremio, d) anulación de la liquidación, e) error u omisión en la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o deuda apremiada, y, finalmente, f) incumplimiento de las normas legales reguladoras del embargo.

Ello, para este específico orden tributario -incluso a tenor de la remisión legal expresa que en relación a los supuestos particulares referidos al ámbito de la gestión recaudatoria local efectúan los artículos 2.2 y 12 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo-, en observancia de lo hoy dispuesto al respecto por los artículos 167.3 y 170.3 de la vigente Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003- (antes artículo 138 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ), bajo el siguiente tenor respectivo: ' Artículo 167.3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición : a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. (.....) Artículo 170.3 Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación. ' -subrayado nuestro- Carácter tasado de los eventuales motivos impugnatorios en fase ya ejecutiva que no responde a motivos meramente formales sino a la necesidad funcional inherente a todo procedimiento administrativo de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto de la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a las cuestiones relativas a la procedencia del mismo procedimiento ejecutivo y, en su caso, a la congruencia de los actos dictados en desarrollo del mismo (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 14 de diciembre de 2000 , 19 de enero de 2002 y 28 de noviembre de 2003 ), lo que, sin embargo, no obsta tampoco a que tal rigidez en la apreciación de los motivos de impugnación haya de ser matizada, en su caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia contenciosa administrativa asimismo sentada al respecto en el sentido de que las limitaciones de los motivos de impugnación en fase ejecutiva parten del hecho que lo impugnado sea el apremio de liquidaciones válidas y no radicalmente nulas, pues los actos nulos de pleno derecho no pueden producir efectos válidos en derecho ( STS, Sala 3ª, de 21 de abril y 9 de mayo de 1988 , 9 de febrero de 1989 y 18 de junio de 1998 ). De tal forma que tan sólo será posible invocar el motivo de nulidad cuando se trate, efectivamente, de motivo sobrevenido, ya que con la posibilidad de impugnación de los actos del procedimiento de apremio administrativo por supuestos defectos de la liquidación tributaria apremiada no se está abriendo en ningún caso un nuevo periodo de impugnación ya fenecido con efectos plenos contra una anterior actuación administrativa o tributaria ya firme -bien por consentida o bien por ya confirmada en sede impugnatoria administrativa o jurisdiccional-, y ya en fase de apremio administrativo o tributario, supuestos en los que dicha actuación administrativa ha devenido ya inatacable al ser firme, sin perjuicio aquí de los distintos supuestos legales de posible revisión de oficio de los actos administrativo a la que se refieren bajo determinados presupuestos legales hoy los artículos 106 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , LPACAP (y antes los artículos 102 y ss. de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC), así como para este ámbito específico del ordenamiento tributario los artículos 217 y ss. de la LGT 58/2003 antes ya referenciada.

Siendo asimismo así que, por lo demás, una ya consolidada jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha venido sentando desde antiguo la legitimidad constitucional y legal del carácter tasado por la ley de los motivos impugnatorios contra las actuaciones administrativas o tributarias de apremio (así, entre otras muchas, STC núm. 168/1987, de 29 de octubre , STS, Sala 3ª, de 30 de octubre de 1983 , de 24 de octubre de 1985 y de 31 de octubre de 1994 , y STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, de 14 de mayo de 2004 ), a lo que se añade que la correspondiente providencia de apremio o diligencia de embargo pueden hallarse, incluso, desconectadas de la firmeza de la liquidación en ejecución, siendo pura consecuencia del impago de la misma y de la nota de ejecutividad inmediata de los actos administrativos ( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, esto es, la de recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de la deuda tributaria ejecutiva.



TERCERO.- Sobre su aplicación al caso enjuiciado A partir de lo anterior, y no alegado por la parte recurrente en autos motivo impugnatorio autónomo alguno referido, propiamente, a la providencia de apremio objeto de revisión en este proceso, entre los tasados por dicho artículo 167.3 de la LGT 58/2003 repetidamente citada, más allá de la supuesta invalidez jurídica del apremio derivada de la supuesta invalidez jurídica de la liquidación tributaria en ejecución por razones de fondo atinentes a la correspondiente actuación liquidadora determinante de aquélla, resultará obligado para el Tribunal rechazar en este proceso la demanda de autos por su falta de fundamento en los términos ya expuestos y sin perjuicio aquí del examen de la legalidad de la actuación liquidadora que, como se dijo, queda situada extramuros del presente proceso.

Ello, sin perjuicio de constatar además aquí para la mayor efectividad del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e interese legítimos de la recurrente reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española que, aun no alegado tampoco lo contrario por la parte recurrente, visto lo actuado y acreditado en el expediente administrativo de autos, sin la proposición de práctica de medio probatorio alguno que lo desvirtúe en periodo probatorio procesal, la liquidación tributaria del IRPF 2007 en apremio mediante la providencia de apremio traída aquí a revisión jurisdiccional resultó en su día válida y eficazmente notificada al sujeto pasivo recurrente mediante envío de correo oficial personalmente recibido por la misma recurrente en su domicilio fiscal en fecha 22 de octubre de 2013 (elementos 9 y 10 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM008 ), con la satisfacción de los requisitos legales establecidos a fecha relevante en materia de notificaciones administrativas o tributarias practicadas por medio del correo postal por los artículos 58 y 59 de la veterana y ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, de acuerdo con la redacción dada a dicho precepto por la Ley 4/1999 y la renumeración dada al mismo por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 109 y ss. de la LGT 58/2003 reiteradamente mencionada, así como con plena satisfacción de las prescripciones y garantías establecidas al respecto por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, derechos de los usuarios y mercado postal, y los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprobara en su día el Reglamento de prestación de los servicios postales, dictado en desarrollo de la anterior Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de servicios postales, para los supuestos de las notificaciones administrativas cursadas mediante el servicio oficial de correos, que efectivamente incluye la presunción de veracidad y fehaciencia atribuida por el artículo 22.4 de la mencionada Ley 43/2010 en favor del operador del servicio postal universal, bajo siguiente tenor literal.

'Artículo 22. Principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal (...) 4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (...)' Por lo que, en suma, se impondrá la desestimación del recurso aquí interpuesto, conforme a lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Sin que se oponga a lo anterior, aunque sí, en su caso, a los efectos del apremio tributario objeto de este recurso y proceso, la circunstancia que consta al Tribunal de que por anterior Sentencia núm. 585/2018, de 19 de junio, dictada por esta misma Sala y Sección en el recurso ordinario núm. 663/2015, y previa la estimación del mismo, se anulara el acuerdo de liquidación tributaria provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, subyacente en las actuaciones.

ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre costas es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de acuerdo con el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ), por lo que, atendido dicho principio del vencimiento mitigado y, en particular, lo ya dicho en el anterior fundamento de derecho tercero, in fine , de esta resolución, no procederá aquí la imposición de costas al no poderse estimar que se hallare totalmente ausente en el caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 817/2016 interpuesto por Laura , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones tributarias de apremio a las que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar éstas disconformes a derecho; sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , siguiendo al efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm.

162, de fecha 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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