Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 315/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 155/2019 de 18 de Junio de 2019

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 315/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100314

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3823

Núm. Roj: STSJ GAL 3823/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00315/2019
Ponente: DÑA. MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Recurso: Apelación 155/19
Apelante: Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a prima fija.
Apelada:Concello de Miño (A Coruña), Axa Seguros Generales SA, y Vázquez y Garzón S.L.
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA núm. 315/19
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.-
D. Benigno López González.
Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE, Ponente.-
A Coruña, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
El recurso de apelación 155/19 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Mutua
Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a prima fija, representado por la procuradora Sra. Maria del Mar
Gutiérrez Marcos, dirigido por el letrado don Armando Fernández-Xesta Goicoa contra la sentencia de fecha
30 de enero de 2019 dictada en el Procedimiento Ordinario por el Juzgado de lo Contencioso administrativo
núm 3 de A Coruña sobre responsabilidad patrimonial de la administración local. Es parte apelada el Concello
de Miño representado y dirigido por el Letrado de la Diputación Provincial de A Coruña, y siendo también
partes apeladas Axa Seguros Generales SA representada por la procuradora doña Marta Díaz Amor y dirigida
por el letrado don Juan Antonio Armenteros Cuetos y la empresa Vázquez y Garzón S.L. representada por la
procuradora doña Marta Díaz Amor y defendida por la abogada doña Aida Feijoo Rodríguez.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representante procesal de la sociedad mercantil 'Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija', contra la resolución presunta de la alcaldía del Ayuntamiento de Miño, por la que se entendió desestimada la reclamación de pago de la indemnización que abonó a una perjudicada por las lesiones padecidas en el accidente sufrido en una carretera local. Le impongo a aquella aseguradora el pago de las costas causadas a las adversas, hasta un límite de 700,00 euros para la entidad local y de 400,00 euros para cada una de las otras dos codemandadas ('Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros' y 'Vázquez y Garzón, SL').



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos


PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación: La entidad aseguradora 'Mutua madrileña automovilista, Sociedad de Seguros a prima fija' recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 3 de A Coruña, recaída en los autos de procedimiento ordinario número 15/18, que acuerda inadmitir el recurso contencioso- administrativo presentado contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Concello de Miño de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con motivo de un siniestro ocurrido el día 2 de octubre de 2014 en el acceso a la carretera El 27,1% de las grandes empresas han adoptado algún tipo de medida de flexibilidad interna no colectiva en 2012 como alternativa al despido en la confluencia con la DP4804, dentro del término municipal de Miño.

El juez de instancia inadmitió el recurso contencioso-administrativo en base a que 'la posibilidad de subsanar el defecto formal advertido por el defensor municipal (no se acredita correctamente el acuerdo corporativo para interponer el recurso) la ha tenido el letrado de la actora, que podía haberla utilizado al formular sus conclusiones, pero ya no es que no lo haya subsanado, sino que tampoco se ha dignado a rebatir la causa de inadmisibilidad alegada (...) y que lo único que presentó con el escrito de interposición del recurso fue un poder para pleitos otorgado por un notario el 10.03.06 (...) así como la declaración de don Cristobal en la que si bien 'ratifica' la decisión de interponer el recurso lo hace en su condición de apoderado, investido de un poder notarial del que da cuenta y cuya copia dice adjuntar, pero sin que conste en estos autos, lo que impide fiscalizar si tal persona ostenta en verdad o no las facultades estatutarias para decidir entablar acciones en nombre de la aseguradora'.



SEGUNDO .-Sobre el alcance del requisito que exige el artículo 45.2 d) LJCA y la necesidad o no de requerimiento judicial de subsanación. Doctrina jurisprudencial: El artículo 45.2 d) de la LJCA , establece que al escrito de interposición del recurso se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

Desde la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ), el requisito del artículo 45.2.d) es aplicable a todas las personas jurídicas, cualquiera que sea la entidad demandante. La aplicación del artículo 45.2.d) a las sociedades mercantiles ha sido reiterada en múltiples sentencias, y muchas de ellas posteriores a la de 5 de noviembre de 2008 . Con excepción de la de fecha 11 de diciembre de 2009 (RC 73/2009 ), existe una consolidada doctrina que así lo mantiene.

También son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo en los que se niega validez a efectos de entender cumplido este requisito a la simple aportación del poder para pleitos otorgado por los Presidentes, o los Consejeros delegados de la sociedad demandante, o en definitiva por quien actúe en su representación.

Tal como recuerda el Tribunal Supremo en sentencias como la de 1 de junio de 2018 (Recurso 1056/2016 ), incluso en los casos en los que el poder para pleitos haya sido otorgado por el administrador único o los administradores mancomunados de la sociedad, que son los que los que ostentan su representación, y se extiende a todos los actos comprendidos en su objeto social, entre ellos la defensa de sus intereses económicos.

Más específicamente la STS de 19 de mayo de 2015 (recurso 446/2013 ) sostuvo lo siguiente: '(...) para tener por cumplido el requisito procesal del artículo 45.2.d) tantas veces mencionados no basta con aportar el poder para pleitos, incluso cuando haya sido otorgado por el administrador único de la sociedad, sino que habrá que justificar asimismo cuál es el órgano competente para adoptar la decisión de litigar, bien el administrador (como será lo habitual) bien la Junta General (posibilidad que no por poco habitual ha de desdeñarse sin más)'.

Y añade: 'La acreditación de ese extremo es, por lo demás, bien sencilla. A falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General, se entiende que esa decisión corresponde ex lege al administrador ( artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital ), por lo que basta aportar los estatutos y verificar si existe alguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa.

Si no la hay, es decir, en defecto de previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, adquiere plena operatividad la competencia inicial y general que la Ley Societaria atribuye al administrador; pero en todo caso hay que examinar los estatutos, pues esa competencia del administrador para acordar el ejercicio de la acción no puede presumirse, desde el momento que la Ley de Sociedades no la establece necesaria e incondicionalmente, ni la da por supuesta'.

De tal manera la forma de justificar cuál es el órgano competente para adoptar la decisión de litigar, y por tanto para verificar que lo es quien toma la decisión de interponer recurso contencioso-administrativo es aportando los estatutos de la sociedad o el documento en que se atribuya tal competencia.

En el presente caso con el escrito de interposición del recurso, la entidad aseguradora demandante aportó un documento firmado en Madrid el día 11 de enero de 2018 por el apoderado de la aseguradora, que dice serlo en virtud de poder notarial otorgado a su favor el día 9 de octubre de 2009, en el que ratifica la decisión de interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Concello de Miño de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con motivo de un siniestro ocurrido el día 2 de octubre de 2014 en el acceso a la carretera El 27,1% de las grandes empresas han adoptado algún tipo de medida de flexibilidad interna no colectiva en 2012 como alternativa al despido en la confluencia con la DP4804, dentro del término municipal de Miño.

Pero no dice quién adoptó la decisión (que ratifica) de interponer recurso contencioso-administrativo. Y si ha de entenderse que fue él, no aportó los estatutos de la sociedad ni el documento en que se le atribuya tal competencia.

Estos documentos no fueron aportados por la actora a pesar de que en el escrito de contestación a la demanda la Diputación Provincial de A Coruña alegaba una 'incorrecta acreditación del acuerdo societario para la interposición del recurso en conformidad al artículo 45.2 d) de LJCA '.

Lo que importa ahora es comprobar si a la luz de las circunstancias concurrentes el órgano judicial debería haber requerido de subsanación a la actora para que aportase la documentación acreditativa de la competencia del apoderado de la sociedad para firmar el acuerdo corporativo.

Y sobre esta cuestión hemos de reproducir el razonamiento que se recoge en la STS de 12/06/2018 (2661/2017 ), con cita a su vez de la anterior de fecha 12 de marzo de 2013 (recurso 886/12), que señala lo siguiente: 'Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación.

Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada).

(...) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )].

(...) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 ).' Finalmente en el apartado tercero del escrito de interposición del recurso, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (principio pro actione), con referencia a diversas sentencias del Tribunal Constitucional, cuestión que encuentra solución en la propia doctrina del referido Tribunal manifestada en sentencias tan recientes como la 6/2018, de 22 de marzo , en la que resume los criterios que han de observarse en la interpretación y aplicación de las causas de inadmisibilidad del recurso, en congruencia con el derecho a la tutela judicial, en los siguientes términos: 'cumple recordar el canon del enjuiciamiento aplicable, establecido en nuestra doctrina a partir de la temprana STC 19/1981, de 18 de junio , y reiterada en otras muchas (por todas, la STC 182/2008, de 22 de diciembre , FJ 2), que cabe sintetizar en los siguientes puntos: a) El primer contenido del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ; 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 , y 231/2012, de 19 de diciembre , FJ 2).

b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida (por todas, STC 327/2006, de 20 de noviembre , FJ 3).

c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales, teniendo presente siempre el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 83/2016, de 28 de abril , FJ 5).

d) El derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor, pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el artículo 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 4 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 153/2002, de 15 de julio , FJ 2).''.



TERCERO .-Sobre el requisito que exige el artículo 45.2 d) LJCA . Incumplimiento: Expuesta en el anterior fundamento de derecho la doctrina del Tribunal Supremo sobre la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LJCA , y trasladada al caso que nos ocupa, el recurso de apelación debe ser desestimado, pues como ya hemos dicho, en el escrito de contestación a la demanda la Diputación Provincial de A Coruña alegó una 'incorrecta acreditación del acuerdo societario para la interposición del recurso contencioso en conformidad al artículo 45.2 d) de LJCA '. Y esta alegación la hizo, no porque no se hubiese aportado el acuerdo corporativo, sino porque el documento aportado con el escrito de interposición de recurso, no cumple con las exigencias del artículo 45.2 d) LJCA en cuanto 'está rubricado por un apoderado de la compañía sin que se acredite fehacientemente el apoderamiento en cuestión'.

En definitiva, lo que denunciaba la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda es que el documento acompañado con el escrito de interposición del recurso no se correspondía con el acuerdo que exige el artículo 45.2 d) LJ , que es el acuerdo corporativo adoptado por quien tenga competencia para ello, y que debe serlo el órgano de la persona jurídica al que las normas reguladoras de esta le atribuyan tal facultad.

Ante esta denuncia expresa, por las razones expuestas claramente en el escrito de contestación, la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1 LJCA , quedaba requerida para subsanar el defecto advertido, y solo podía entenderse subsanado mediante la aportación de los estatutos de la sociedad o del documento en el que se atribuía competencia al firmante del escrito aportado, lo que nunca llegó a hacer.

En respuesta a los motivos en base a los cuales la entidad apelante considera incorrecta la inadmisibilidad de su recurso, diremos en primer lugar, que el hecho de que en el escrito de contestación a la demanda no se haya solicitado de forma expresa la inadmisibilidad, no impide que se pueda llegar a esta solución, si el defecto denunciado determina la aplicación de alguna de las causas de inadmisibilidad previstas en la ley, como es en este caso el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 45.2 d) LJCA .

Tampoco se puede de cuestionar la claridad con la que la Diputación Provincial alegó en su escrito de contestación a la demanda, la 'incorrecta acreditación del acuerdo societario para la interposición del recurso contencioso en conformidad al artículo 45.2 d) de LJCA ', p ues además de exponer las razones en base a las cueles entendía incumplido ese requisito, citaba a su favor tanto el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional , como la STS 18 de mayo de 2012 , que aunque no contempla un caso exactamente igual al presente, sí la necesidad de aportar el acuerdo corporativo adoptado por la persona competente para ello.

Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado, y la sentencia de instancia ha de ser confirmada.



CUARTO. -Sobre las costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil euros (apartado 4 del artículo citado) comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación, a razón de 500 € por la Diputación provincial, y 250 € por cada una de las codemandadas personadas en las actuaciones, teniendo en cuenta el trabajo desempeñado por una y otras en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelaciónpresentado por la entidad aseguradora 'Mutua madrileña automovilista, Sociedad de Seguros a prima fija', contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de 30 de enero de 2019 , en autos de Procedimiento Ordinario número 15/18, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición de costas a la parte apelante, si bien en la cuantía máxima de mil euros, comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación, a razón de 500 € por la Diputación provincial, y 250 € por cada una de las codemandadas personadas en las actuaciones.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0155-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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