Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 315/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4537/2016 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 315/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100312
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3772
Núm. Roj: STSJ GAL 3772/2019
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00315/2019
Procedimiento Ordinario número: 4537/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 5 de junio de 2019.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4537/2016 pende de resolución en
esta Sala, interpuesto por el Procurador D. GONZALO LOUSA GAYOSO, en nombre y representación de
FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO
GARCÍA TREVIJANO GARCÍA contra la aprobación por la Asamblea de la Comunidad de Concello da Serra
do Barbanza del presupuesto para 2016.
Es parte demandada la MANCOMUNIDAD SERRA DO BARBANZA, representada y defendida por el
Letrado de la Diputación de A Coruña D. MANUEL M. PÉREZ QUEIRO.
En el presente recurso se personó el Concello de MUROS, representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª. EVA MARÍA TOMÉ SIEIRA y defendida por el Letrado D. GONZALO-HENRIQUE CASTRO
PRADO.
Antecedentes
PRIMERO .- De la presentación y admisión del recurso .
Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art. 45 de la LRJCA , por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO .- De la presentación de la demanda .
Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.
TERCERO .- De la contestación de la demanda .
Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO .- Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento .
Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 30 de mayo de 2019.
Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso .
El objeto del recurso es la aprobación por la Asamblea de la Comunidad de Concello da Serra do Barbanza del presupuesto para 2016 (BOP de 6 de octubre de 2016).
SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación del recurrente .
La entidad recurrente fundamenta el recurso en el único motivo de que el presupuesto aprobado no contempla el crédito para el cumplimiento de las obligaciones exigibles y declaradas por sentencia firme 164/2013 de 24 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de A Coruña , con relación a la cual fue inadmitido el recurso de apelación por esta Sala por St. 255/2014 de 20 de marzo , en relación con la cual fue determinado el importe del desequilibrio por Auto de 19 de abril de 2017, que entiende asciende a la cantidad de 2.319.469,63 € que habrán de incrementarse en 153.227,80 € de intereses.
Tampoco contempla la actualización del canon para el ejercicio 2007/2008 desde agosto de 2007, que viene impuesto por la St. 73/2014 de 2 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de A Coruña , confirmada por la St. de 4 de junio de 2015, que asciende a 1.562,626,62 € que habrán de incrementarse con los intereses incrementados en 2 puntos.
En atención a lo expuesto entiende que el presupuesto incumple lo establecido en los Arts. 162 , 165 de la LHL, haciéndolo con la evidente finalidad de eludir el cumplimiento de estas sentencias por lo que entiende que es nulo de pleno derecho con arreglo al Art. 103.4 de la LRJCA en relación con el Art. 47.1 g) de la Ley 39/2015 , además de incurrir en desviación de poder, por lo que suplica que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la invalidez del acuerdo de aprobación definitiva del presupuesto y se reconozca el derecho a la inclusión de los créditos referidos, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su aprobación, con imposición de las costas procesales.
TERCERO .- Oposición a la demanda por la Mancomunidad demandada.
Por A Mancomunidade do Barbanza se opuso a la demanda que la recurrente, pese a que solicitar el examen del expediente, no presentó alegación a la aprobación inicial, por lo que quedó definitivamente aprobado, entiende que los créditos no resultaban exigibles porque los autos que pusieron fin a la fase de ejecución fueron dictados durante 2017, al no contemplarse en las sentencias cantidad alguna, por lo que afirmando que los créditos no eran líquidos ni exigibles, termina interesando la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO .- Contestación a la demanda por el Concello de Muros .
El Concello de Muros, personado como codemandado e interesado, adhiriéndose a la contestación de la mancomunidad y transcribiendo el Art. 170.2 de la LHL señalando que los créditos declarados en las sentencias referidas no eran líquidos ni exigibles, señalando que su no inclusión en el presupuesto no sería óbice para su abono mediante un crédito extraordinario o suplemento de crédito, con arreglo a los Arts. 169 y ss. de la LHL, por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso.
QUINTO .- De la exigibilidad de las deudas pese a su falta de cuantificación y/o liquidez .
En el presente caso la entidad recurrente fundamenta el recurso en la exigibilidad de las deudas que la comunidad mantiene con ella, como adjudicataria del servicio de recogida de basuras. En concreto acredita que se trata de obligaciones judicialmente reconocidas en las las siguientes Sentencias: - St. 164/2013 de 24 de septiembre , dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de A Coruña, en el P .O. 287/2011 en relación con la cual esta Sala inadmitió el recurso de apelación por St. 255/2914 de 20 de marzo.
- St. 73/2014 de 2 de abril, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de los de A Coruña, en el P .O. 373/2010 en relación con la cual esta Sala dictó St. 363/2015 de 4 de junio confirmatoria.
Como resulta de sus fechas todos los pronunciamientos son anteriores a la aprobación del presupuesto impugnado y el hecho de que en ambos casos se hubiesen dictado con posterioridad sendos autos en ejecución determinando las cantidades que han de ser abonadas (Autos de 19 de abril de 2017 y 14 de junio de 2017 dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 y Auto de 23 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 4) no afecta a la exigibilidad de las deudas sino tan solo a su determinación que, por lo demás, podría lograrse a través de unos cálculos, porque en un caso se trataba de abonar los contenedores de recogida de basura que a mayores fueron colocados, en función del precio del contrato y en el otro la aplicación de una fórmula para la actuación de un canon, por lo que han de reputarse deudas exigibles, aunque pendientes de cuantificación.
Por lo que alcanzada la anterior conclusión es evidente que el presupuesto impugnado vulnera lo que preceptúa el Art. 165 del TRLHL que dispone: ARTÍCULO 165. CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS INTEGRANTES DEL PRESUPUESTO GENERAL 1. El presupuesto general atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad en los términos previstos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, y contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integren: a) Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.
b) Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.
Asimismo, incluirá las bases de ejecución, que contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades específicas distintas de lo previsto para el presupuesto.
2. Los recursos de la entidad local y de cada uno de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados.
3. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso.
Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por tribunal o autoridad competentes.
4. Cada uno de los presupuestos que se integran en el presupuesto general deberá aprobarse sin déficit inicial.
Por lo que acreditada la vulneración de un precepto imperativo en la confección del presupuesto para posibilitar tanto la estabilidad presupuestaria como para no tener que acudir a créditos extraordinarios, hemos de advertir que la falta de presentación de alegaciones en vía administrativa respecto de un acto de trámite como es la aprobación inicial, no impide ni limita los motivos de impugnación judicial. En relación con estas cuestiones planteadas por el Ayuntamiento de Muros resultan especialmente ilustrativos los pasajes de la St. 142/2016 de 17 de marzo, dictada por el TSJ de Canarias (Las Palmas) en el recurso 324/2013 que transcribimos:
SEGUNDO.- Pues bien, a propósito de la limitación de los motivos de impugnación del Presupuesto General de una entidad local, traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 7 octubre 2009 .
(RJ 20097482) en la que se advierte que ' Es claro que en la vía administrativa las reclamaciones que pueden efectuarse quedan circunscritas a los supuestos concretos que enumera el art. 170.2 del Real Decreto Legislativo, y ello es así porque las reclamaciones que se efectúen a tenor de ese artículo, han de ponerse en relación con el apartado 1 del anterior artículo 169 del Real Decreto Legislativo, puesto que forman parte de un trámite de participación ciudadana frente a un acto de trámite como es la aprobación provisional del presupuesto, pero no puede entenderse como se deduce de lo que expone la Sentencia, que el posterior recurso contencioso administrativo quede constreñido a esos aspectos del presupuesto, ya que las pretensiones de las partes se deducirán en el escrito rector del proceso y no es posible reducirlas de antemano del modo que según el artículo 170 del Real Decreto Legislativo se establece para las reclamaciones administrativas. Entenderlo de ese modo sería tanto como negar la posibilidad de interponer el recurso contencioso administrativo frente al presupuesto aprobado definitivamente a quienes no hubieran reclamado previamente el mismo por alguna o algunas de las causas a que se refiere el art. 170.2, lo que sería tanto como negar el control por los tribunales del acto de aprobación definitiva del presupuesto, algo incompatible con lo dispuesto por el art. 106.1 de la Constitución (EDL 1978/3879) que les encomienda el control de legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de la misma a los fines que la justifican, y que ello es así lo demuestra también el que el artículo 171.3 del Real Decreto Legislativo disponga que la interposición de recursos no suspenderá por sí sola la aplicación del presupuesto definitivamente aprobado por la Corporación, sin perjuicio de la posibilidad de quienes recurran de solicitar del Tribunal la suspensión cautelar del presupuesto'...
...
CUARTO.- Desde esta óptica, el artículo 162 del TRLRHL (EDL 2004/2992) configura los presupuestos generales de lasentidades locales como ' la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente'.
Suponen, en consecuencia, el instrumento para el ejercicio de la facultad de ordenación de los recursos propios con el fin de poder disponer de ellos en ejercicio de sus competencias.
Ahora bien, los créditos autorizados, como recoge el artículo 172.2 tienen un 'carácter limitativo y vinculante' de forma que, conforme al artículo 173.1 'las obligaciones de pago solo serán exigibles de la hacienda local cuando resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos, con los límites señalados en el artículo anterior, o de sentencia judicial firme'.
Es, pues, obligación del Presupuesto que en los estados de gastos se incluyan, 'con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones ' (art 165.1 a), contemplándose, como uno de los motivos de reclamación a los presupuestos, el 'omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier título legítimo' (art 170.2 b)...
...
QUINTO.- En relación con lo anterior, se reconduce la cuestión a si el Cabildo debió incluir las partida de gastos necesaria para hacer frente a la obligación reconocida y, por tanto, con cobertura en título legitimo.
Y la respuesta al interrogante consideramos que debe ser afirmativa y que, por tanto, el Cabido estaba obligado a incluir la correspondiente partida del gasto en sus presupuesto, o en el presupuesto de la entidad pública empresarial que se integra en el general,, sin que sobre esta cuestión sea posible admitir cualquier margen de discrecionalidad pues la Administración queda vinculada, en lo que son las previsiones de gastos derivados de obligaciones cubiertas por título legitimo por la propia ley, sin que sea posible la opción de atender o desatender en el año sus obligaciones jurídicas.
Precisamente uno de los motivos de impugnación del presupuesto, expresamente previstos en el artículo 170.2 es la omisión del crédito necesario para el cumplimiento de las obligaciones exigibles a la entidad, lo que hace desaparecer cualquier opción cuando queda acreditada la realidad de la obligación .
Dicho en otras palabras, la opción-dentro de lo que es el margen de decisión política que corresponde a todas las Administraciones territoriales -por determinadas políticas, que tienen su traslación jurídico- presupuestaria en las correspondientes partidas de gastos, entra de lleno en la discrecionalidad, además de ser ajena al control judicial, pero esa discrecionalidad no puede desplazar a las obligaciones impuestas por la normativa presupuestaria, en particular, la de reconocer el gasto de las obligaciones jurídicamente exigibles, en cuanto mandato directo del legislador a la Administración que elabora su presupuesto anual.
Por lo anterior procede la estimación del recurso y declarar la nulidad del presupuesto impugnado por no considerar las partidas necesarias para atender las deudas que la mancomunidad mantiene con la entidad recurrente.
SEXTO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas han de imponerse a la mancomunidad demanda, pero resulta prudente limitarlas a la cantidad máxima de 1.500 €.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador D. GONZALO LOUSA GAYOSO, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., contra la aprobación por la Asamblea de la Comunidad de Concello da Serra do Barbanza del presupuesto para 2016 (BOP de 6 de octubre de 2016), ANULANDO el presupuesto aprobado por no contemplar los créditos necesarios para hacer frente a la deuda que mantiene con la entidad recurrente, con expresa imposición de costas procesales a hasta la cantidad máxima de 1.500 €.Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
