Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 315/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 458/2018 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 315/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100283

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2841

Núm. Roj: STSJ CV 2841/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA NÚM. 315/20
En la ciudad de Valencia a 18 de junio de 2020.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Carlos Altarriba Cano, Presidente, don María de
los Desamparados Iruela Jiménez y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso de apelación tramitado
con el número de rollo 458/18 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 4 de Valencia en el procedimiento ordinario núm. 254/16. Ha sido parte apelante el Ayuntamiento de
Oliva, representado por la Procuradora Sra. Andrés Peiró y defendido por el Letrado Sr. Noguera Catalayud, y
parte apelada 'Construcciones Just' SA, representada por la Procuradora Sra. Llorente Sánchez y defendida
por el Letrado Sr. Palau Navarro. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha de 19-7-2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia dictó sentencia núm. 211/18 en el procedimiento ordinario 254/16. La sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Construcciones Just' SA contra que el Ayuntamiento de Oliva desestimara presuntamente la reclamación fechada a 12-3-2016 de que le autorizara el cobro de la cuota de urbanización por 46462,02 euros correspondiente al 37% de los gastos de gestión y promoción del sector 'Canyaes 1', del que la reclamante era agente urbanizador.



SEGUNDO.- Por el Ayuntamiento de Oliva se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado a la representación procesal de 'Construcciones Just' SA, parte apelada, que se opuso e interesó la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se practicó prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 17 de junio de 2020, lo que tuvo lugar por videoconferencia dado el Estado de Alarma decretado por el Gobierno de la Nación.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ayuntamiento de Oliva ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia reseñada en el primer antecedente. Mediante dicha sentencia el Juzgado a quo estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo que 'Construcciones Just' SA planteó frente a que el Ayuntamiento de Oliva desestimara presuntamente la reclamación de que le autorizara el cobro de la cuota de urbanización por 46462,02 euros correspondiente al 37% de los gastos de gestión y promoción del sector 'Canyaes 1', del que la recurrente era agente urbanizador.

A consecuencia de la estimación del recurso contencioso-administrativo, el Juzgado declaró que el Ayuntamiento debía autorizar el cobro de la cuota 'más los intereses que correspondan'. Con cita del art.

163.2 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana aplicable al caso, no tuvo en cuenta las alegaciones del Ayuntamiento demandado en que oponía diversos incumplimientos imputables a la actora como agente urbanizador, y sí el efecto del silencio administrativo positivo resultante de aquel precepto legal, reseñándose que la actora, el día 17-11-2014 y en el Ayuntamiento, presentó un escrito por el que solicitaba la aprobación de los gastos de gestión y promoción al tiempo que acreditaba el pago de los mismos; que el 12-5-2015 reiteró la solicitud; y que el 10-2-2016 la planteó por tercera vez. Fue mediante decreto de la Alcaldía de 22-9-2016 -después de interpuesto el recurso contencioso-administrativo- cuando se requirió a la entidad urbanizadora para que redactase un texto refundido de plan parcial. El Juzgado da por probado que las facturas que son objeto de pago hubieron sido abonadas por la entidad urbanizadora

SEGUNDO.- La parte apelante Ayuntamiento de Oliva alega que la sentencia impugnada 'olvida que nos encontramos ante un conjunto de actuaciones anómalas del urbanizador y tales anomalías no permiten entender que los gastos que este pretende cobrar sean gastos útiles para el desarrollo del sector y, por tanto, admisibles'. Denuncia el Ayuntamiento apelante que las deficiencias de la ejecución del programa - evidenciadas por diversos informes- han impedido que entrase en vigor la ordenación prevista en aquél; dice fue preciso aprobar un modificado del proyecto de urbanización, sin que proceda autorizar que la agente urbanizador gire cuotas a los propietarios del sector si no se han ejecutado las obras. La sentencia, además, incurre en incongruencia omisiva, pues no trató que la entidad urbanizadora cobró prematuramente las cuotas a los propietarios sin autorización del Ayuntamiento. Lo prudente hubiera sido ordenar que el Ayuntamiento aprobara la liquidación definitiva del programa para conocer qué cuotas había percibido antes la entidad urbanizadora.

Enfrente, la parte apelada 'Construcciones Just' SA opone que la cantidad reclamada es la relativa a los gastos generales de contratación a terceros para el asesoramiento urbanístico, redacción de proyectos y demás documentación obrante en el programa, los cuales se aprobaron en la proposición jurídico-económica.

El plan parcial y el proyecto de homologación complementaria sectorial se tramitaron de forma independiente, por lo que la agente urbanizadora no pudo tramitar los siguientes pasos del proceso urbanizador hasta que no se aprobó definitivamente la homologación. El día 13-7-2009 la Junta de Gobierno Local aprobó definitivamente el proyecto de urbanización y el 28-2-2011 la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, acuerdo este que preveía que el agente urbanizador presentara justificación documental de los gastos generales de contratación y ejecución de las obras de urbanización. Así pues, el 63 % de los gastos de gestión se aprobaron por el Ayuntamiento, además de que asimismo se aprobaron las certificaciones núm. 1 a 5. El Ayuntamiento aprobó el 19-9-2014 el modificado del proyecto de urbanización presentado y la obras fueron tácitamente recepcionadas el día 5-6-2014. La cuota discutida se refiere al 37% de los gastos de gestión.

Sigue alegando la parte apelada que el recurso de apelación no contiene una crítica de la sentencia impugnada y que reitera los argumentos de la parte demandada esgrimidos en la primera instancia. Tampoco la sentencia incurrió en incongruencia omisiva al no requerirse una explícita y pormenorizada contestación a todas y cada una de las alegaciones planteadas por las partes contendientes.



TERCERO.- La sentencia a quo ha resuelto las cuestiones planteadas en el litigio y sobre los motivos esgrimidos por la partes, así que no incurre en incongruencia omisiva. Recordamos la distinción entre 'motivos de impugnación' y alegaciones o argumentos esgrimidas en su apoyo, sin que los órganos judiciales tengan necesidad ni tampoco obligación de ajustarse -en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos- a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos pues ni la congruencia implica un ajuste literal a las pretensiones ni el principio iura novit curia exige a los Tribunales la carga de someter servilmente el razonamiento jurídico que les sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes. El juez, pues, solo está vinculado por la 'esencia' y 'sustancia' de lo pedido, no por la literalidad de las alegaciones.

Incluso con respecto a la alegación del Ayuntamiento demandado -según la cual la entidad urbanizadora habría exigido las cuotas a los propietarios prematuramente y sin autorización-, el Juzgado a quo la contestó implícitamente acogiendo el efecto del silencio administrativo positivo. Recordamos que no se incurre en incongruencia cuando por el órgano judicial no se resuelve sobre un motivo que resulta excluido como consecuencia de la estimación o la desestimación de otro que deba o pueda ser examinado con carácter preferente, siempre que la cuestión no examinada esté vinculada lógicamente a la resuelta ( STS de 15-10-2003).

Por lo que lo que tienen que ser desechadas las quejas de incongruencia omisiva planteadas por la parte apelante.



CUARTO.- Con arreglo al art. 163 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, 'el urbanizador, para percibir de los propietarios el pago de sus retribuciones, ha de presentar ante la Administración actuante la acreditación de los gastos generales soportados hasta el momento y, las correspondientes certificaciones parciales de ejecución de obra. Sin perjuicio de ello, el urbanizador puede adelantar al Ayuntamiento propuestas de las cuentas de liquidación provisionales, pero el Ayuntamiento no podrá aprobar su imposición hasta tanto no se verifique la ejecución de la urbanización correspondiente' (primer párrafo), añadiéndose que 'el Ayuntamiento deberá aprobar las cuotas de urbanización en el plazo de un mes desde la presentación por el urbanizador de la certificación parcial de obra correspondiente. Transcurrido el plazo sin la aprobación, ésta se considerará aprobada por silencio administrativo. Por su parte, los propietarios deberán proceder al pago de las mismas en el plazo de un mes desde que se les notifiquen. El retraso en el cumplimiento de estos dos plazos generará intereses de demora a favor del urbanizador (segundo párrafo).

De la interpretación conjunta del precepto legal transcrito con el art. 377 del Reglamento de la Ley (Decreto 67/2006, de 19 de mayo) relativo a las cuotas de urbanización se infiere que el pago de las cuotas solo puede ser exigible en el supuesto de que se corresponda con obra realizada acreditada por certificación. De lo contrario, se produciría una situación de desequilibrio patrimonial, inexplicable en el ámbito de la gestión indirecta.

Pues bien, tal y como aprecio el Juzgado a quo, la parte actora presentó ante el Ayuntamiento una factura relativa a gastos sobre asesoramiento urbanístico (redacción de proyectos y demás documentación), gastos cuyo pago está acreditado y sin que el Ayuntamiento respondiera a dicha solicitud. Como se dijo en nuestra STSJCV núm. 321/2017, de 5 de mayo, 'el silencio en esta materia es el positivo, lo que además es coincidente con el sentido de la ley estatal básica referente al procedimiento ( LRJAP y PAC a tenor de lo que establece el art. 43.2 de la misma', de modo que los óbices relacionados con posibles incumplimiento imputables a la actora o con cobros anteriores debió haberlos opuesto mediante una resolución municipal expresa denegatoria.

Esta cuestión angular, la del silencio administrativo positivo, en la cual se apoyó la sentencia a quo, resulta ignorada en el escrito de apelación, obviándose con ello la adecuada y necesaria argumentación crítica que quien apela tiene la carga de aportar frente a la sentencia que cuestiona.

En definitiva, los motivos de impugnación planteados por el Ayuntamiento de Oliva no son asumibles y con esto desestimamos su recurso de apelación.



QUINTO.- Con arreglo al art. 139.2 de la LJCA, puesto que el recurso de apelación ha sido desestimado, procede imponer las costas del presente rollo a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Oliva.

2º.- Imponemos las costas del rollo a la parte apelante.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.

162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia, a dieciocho de junio de 2020.

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