Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 317/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 106/2018 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 317/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100312
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3821
Núm. Roj: STSJ GAL 3821/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00317/2019
Ponente: Dª. María Dolores Rivera Frade
Recurso número: Procedimiento Ordinario 106/2018
Recurrente: Dª. Claudia
Administración demandada: Consellería de Facenda
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 18 de junio de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 106/2018 pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por Dª. Claudia , representada por la procuradora Dª. María del Mar Penas Francos y
dirigida por la letrada Dª. María Mar Pérez Vega, contra la resolución de la Consellería de Facenda de 1 de
febrero de 2018, siendo parte demandada la Consellería de Facenda representada y dirigida por el letrado
de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: 'retrotraia o procedemento selectivo antedito a situación na que se atopaba segundo á Resolución de 3 de marzo de 2017, pola que se da publicidade a diversos acordos en relación co segundo exercicio do proceso selectivo (DOG n.º 54, do 17 de marzo de 2017), entre eles anular a pregunta n.º 2 e modificar o número de respostas correctas necesarias para superar o exercicio, repoñendo á demandante na nota de 5,00 puntos acadada conforme ao anterior, e continuando o proceso selectivo polos seus peculiares trámites, ou subsidiariamente proceda á anulación total do segundo exercicio, retrotraendo o proceso selectivo a esta fase, convocando a tódolos aspirantes que superaran o primeiro exercicio para realizar de novo esta proba e continuar o proceso selectivo polos seus peculiares trámites, e todo iso con expresa imposición de custas procesuais á Administración demandada.'
SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso contencioso-administrativo y pretensión de la recurrente: Doña Claudia interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consellería de Facenda de 1 de febrero de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de octubre de 2017 del Tribunal designado para juzgar el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo auxiliar de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado por la Orden de 15 de junio de 2015, por el que se da publicidad a diversos acuerdos del Tribunal; e inadmite el recurso interpuesto contra la Resolución de 17 de noviembre de 2017 por la que se acuerda la conservación de actos dentro de este proceso selectivo.
La actora participó en el proceso selectivo convocado por la Orden de 15 de junio de 2015, por el turno libre. Superado el primer ejercicio, se presentó al segundo, que sin embargo no superó. Obtuvo una puntuación de 4,44 puntos una vez que el tribunal de selección, por acuerdo de 31 de octubre de 2017, decidió proceder a la nueva corrección de este ejercicio teniendo en cuenta los recursos presentados por varios aspirantes frente a una resolución anterior el 3 de marzo de 2017, lo que implicó la anulación de la pregunta número 2 del segundo ejercicio, y el mantenimiento de la nota de corte en 9 (el número de respuestas correctas para obtener la puntuación mínima para superarlo).
Los motivos de impugnación que esgrime la actora en su demanda se pueden concentrar en dos: defecto formal en el proceso, y defecto formal de la resolución publicada en el mes de noviembre del 2017 (en referencia a la resolución de 31 de octubre de 2017). Y lo hace en base a los siguientes argumentos: 1) Bajo el apartado de la demanda en el que alega el defecto formal en el proceso, la actora sostiene que han de entenderse incumplidos los principios de publicidad, transparencia, agilidad, así como el derecho de los administrados a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, regulado en el artículo 53 de la ley 39/2015 , e incumplida la obligación de dar trámite de audiencia en la tramitación de los recursos.
Bajo este mismo apartado alega que las partes no tuvieron acceso a los recursos de alzada interpuestos por los demás participantes en el proceso selectivo, y que la actora no ha tenido acceso a las actas del tribunal y a los informes técnicos de la asesoría jurídica hasta que interpuso demanda en este procedimiento.
2) Bajo el apartado de la demanda en el que alega el defecto formal de la resolución publicada en noviembre del 2017 (en referencia a la resolución de 31 de octubre de 2017), la actora denuncia una falta de competencia del Conselleiro de Facenda para ordenar una nueva nota de corte, al tratarse de un órgano político que actúa según su propio criterio discrecional. Y añade que el órgano competente para fijar la nota de corte es en exclusiva el tribunal designado por el procedimiento legalmente establecido, que en el presente caso acordó proceder a una nueva corrección del segundo ejercicio con los criterios y la nota de corte ordenados por el Conselleiro.
En el suplico de la demanda solicita que se retrotraiga el proceso selectivo a la situación en la que se encontraba según la resolución de 3 de marzo de 2017 -por la que se dio publicidad a diversos acuerdos en relación con el segundo ejercicio, entre ellos anular la pregunta número 2 y modificar la nota de corte rebajando a 8 el número de respuestas correctas necesarias para superarlo-, reponiendo a la demandante en la nota de 5,00 puntos obtenida con arreglo a esta modificación, y continuando el proceso selectivo por sus trámites. O subsidiariamente, se proceda a la anulación total del segundo ejercicio, retrotrayendo el proceso selectivo a esta fase, convocando a todos los aspirantes que superaron el primer ejercicio para realizar de nuevo esta prueba y continuar el proceso selectivo por sus trámites.
En cuanto al objeto del recurso contencioso-administrativo presentado por la actora, debe añadirse, que aun cuando también se dirige frente a la inadmisión (por falta de legitimación de la recurrente) del recurso interpuesto contra la resolución de 17 de noviembre de 2017, que acordó la conservación de actos dentro del proceso selectivo, en la demanda no se expone ningún motivo de impugnación que pudiera justificar su nulidad o anulabilidad.
SEGUNDO .- Normativa de aplicación. Orden de convocatoria del proceso selectivo: Para conocer de la cuestión de fondo que se somete a estudio en esta litis debemos acudir en primer lugar a la Orden en la que se recogen las normas que rigieron el proceso selectivo en el que participó la recurrente, que es la Orden de 15 de junio de 2015.
Conforme al apartado I. Normas generales: 'I.1. El objeto del proceso selectivo será cubrir cuarenta y cuatro (44) plazas del cuerpo auxiliar de la Xunta de Galicia, subgrupo C2, por el sistema de acceso libre. El sistema selectivo será el de oposición'.
La Base II.1 regula los ejercicios o pruebas de la oposición, estableciendo, en cuanto al segundo de ellos, y teniendo en cuenta la corrección de errores publicada en el DOG de 22 de xullo de 2015, que: 'II.1.2. Segundo ejercicio: consistirá en la realización de una prueba práctica con veinte (20) preguntas tipo test, mas cinco (5) de reserva, con respuestas alternativas en que los aspirantes pongan de manifiesto el conocimiento y manejo de paquetes ofimáticos en contorno MS Office 2010 y Libre Office 4.2.4.2 (hoja de calculo, procesador de textos).
El ejercicio tendrá una duración máxima de cuarenta (40) minutos.
El tribunal, por cuestiones de índole organizativa, podrá proponer ejercicios distintos de similares características en los correspondientes llamamientos parciales, que se podrán realizar, en su caso, en diferentes días.
A la finalización de la prueba cada aspirante podrá obtener copia de sus respuestas. En el plazo de las veinticuatro (24) horas siguientes se publicara el contenido del ejercicio y el cuadro con las respuestas correctas en el mismo lugar en que se realizo y en la pagina web de la Xunta de Galicia (funcionpublica.xunta.es).
El ejercicio se calificara de 0 a 10 puntos y para superarlo será necesario obtener un mínimo de 5 puntos. Le corresponderá al tribunal determinar el numero de respuestas correctas exigido para alcanzar esta puntuación minima, para lo cual tendrá en cuenta que por cada tres (3) respuestas incorrectas se descontara una correcta.
Este ejercicio se realizara en un plazo mínimo de 48 horas desde la finalización del ejercicio anterior y máximo de cuarenta (40) días hábiles'.
Por su parte, de la Base III de la convocatoria, que regula el funcionamiento del Tribunal de selección, podemos destacar las siguientes previsiones: 'III.6 El procedimiento de actuación del tribunal se ajustará, en todo momento, a lo dispuesto en estas bases, en la LRJ-PAC, en las instrucciones relativas al funcionamiento y actuación de los tribunales de selección y al resto del ordenamiento jurídico. (...) III.8. (...) Las decisiones y acuerdos que afecten a la calificación y valoración de las pruebas (determinación del numero de preguntas correctas para alcanzar la puntuación mínima, fijación de criterios de valoración, etc.) deberán adoptarse sin conocer la identidad de los opositores a los que corresponden los resultados obtenidos'.
Y en cuanto a la impugnación de los acuerdos del tribunal, la Base III.13 establece que: 'III.13. Os acordos adoptados polo tribunal do proceso poderán ser obxecto de recurso de alzada ante a/o conselleira/o competente en materia de función pública nos termos previstos nos artigos 114 e 115 da LRX-PAC'.
TERCERO .-Sobre la obligación de dar audiencia a los interesados en la tramitación de los recursos administrativos que se interponen durante el proceso selectivo: Bajo este apartado de la demanda, la parte recurrente alega, en síntesis, que en el proceso selectivo a que se refiere esta litis se ha quebrantado su derecho a conocer en cualquier momento el estado de su tramitación, regulado en el artículo 53 de la ley 39/2015 , y se ha incumplido la obligación de dar trámite de audiencia en la tramitación de los recursos.
La secuencia cronológica de los acuerdos del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo a que se refiere esta litis, que se fueron sucediendo desde que se acordó celebrar el segundo ejercicio de la oposición, ha sido la siguiente: Por Resolución de 19 de enero de 2017, el tribunal adoptó los siguientes acuerdos: 'Primero. Modificar en el modelo de respuestas publicado la respuesta a la pregunta 2 del segundo ejercicio, de manera que la respuesta correcta es la letra a).
Segundo. Anular, en base a las alegaciones presentadas, las preguntas número 4 y 5, que pasaron a ser sustituidas por las preguntas de reserva 21 y 22.
Tercero. Desestimar en su totalidad las restantes reclamaciones y alegaciones presentadas.
Y fijó en nueve (9) el número de respuestas correctas precisas para obtener la puntuación mínima de 5,00 puntos una vez hechas las deducciones previstas en las bases de la convocatoria'.
La puntuación obtenida por la actora en el segundo ejercicio fue de 5,00 puntos. Pero una vez corregido con arreglo a los nuevos criterios, obtuvo una nota de 4,44 puntos.
Contra el acuerdo de 19 de enero de 2017 se interpusieron varios recursos, que fueron resueltos el día 3 de marzo de 2017, acordando el tribunal anular la pregunta número 2, que pasó a ser sustituida por la pregunta de reserva número 23, y modificar la nota de corte fijada en la resolución de 19 de enero anterior, fijando para el turno de acceso libre, en ocho (8) el número de respuestas correctas precisas para obtener la puntuación mínima requerida según lo dispuesto en la base II.1.2 de la convocatoria.
Y con arreglo a este nuevo acuerdo, la actora pasó a obtener 5,00 puntos en el segundo ejercicio.
Pero frente a él se interpusieron varios recursos de alzada que fueron resueltos por el Conselleiro de Facenda en la resolución de 31 de octubre de 2017. En ella acordó lo siguiente: '1. Estimar los recursos de alzada formulados contra la Resolución de 3 de marzo de 2017, que se anula por ser contraria a las bases de la convocatoria y no ajustarse al ordenamiento jurídico vigente.
2. Anular la pregunta número 2 del segundo ejercicio del proceso selectivo, con base en los argumentos expuestos por el tribunal de selección que apreció motivadamente la necesidad de la eliminación al contener dicha pregunta 'dos posibles respuestas válidas'.
3. Mantener la nota de corte fijada por la Resolución de 19 de enero de 2017, del tribunal de selección, que señala como número de respuestas correctas para obtener la puntuación mínima de 5 puntos (9 respuestas netas) para los aspirantes que accedieron por el turno libre.
4. Ordenar al tribunal de selección que vuelva a dictar una nueva resolución teniendo en cuenta los criterios anteriores y que elabore y publique una nueva listas de aprobados'.
En efecto, no consta que la Administración hubiese dado traslado a la aquí actora, como participante en el proceso selectivo, de los recursos de alzada interpuestos por los otros participantes que impugnaron el acuerdo del tribunal de 3 de marzo de 2017, cuando, en efecto, el artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (equivalente al artículo 112 de la derogada Ley 30/1992 ), al regular el trámite de audiencia de los interesados, en sede de revisión de los actos en vía administrativa, en el apartado 2 establece que: '2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente'.
Ahora bien, la limitación del derecho de la recurrente que le reconoce la norma, a alegar cuanto estime procedente frente a los recursos interpuestos por otros participantes, sobre todo en este caso en el que ya había superado el segundo ejercicio, al alcanzar la nota de 5,00 puntos en aplicación del acuerdo de 19 de enero de 2017, puede calificarse como una irregularidad no invalidante desde el momento en que al interponer un recurso de alzada contra la decisión posterior de 31 de octubre de 2017, ha podido alegar lo que a su derecho convenía, recibiendo respuesta de la Administración.
La jurisprudencia se ha pronunciado sobre los efectos de la ausencia de un previo trámite de audiencia y la eventual subsanación a posteriori en fase de recurso administrativo. Y entre las más recientes la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29/03/2017 (recurso 1598/2016 ), resume la jurisprudencia sobre el particular en los siguientes términos: 'Debemos partir de la jurisprudencia establecida por esta Sala en relación con la cuestión planteada en el presente recurso, según la cual, la posterior utilización del recurso de alzada por parte de la entidad ahora recurrida, ha subsanado la anulabilidad derivada de la falta de audiencia (...). A tal efecto, nos sirve la propia STS citada por la Administración recurrente ( STS de 11 de julio de 2003, RC 7983/1999 ), y que, pese a ser dictada en Recurso de unificación de doctrina, lo que acredita es la relatividad de tal jurisprudencia, como doctrina de carácter general, ya que, como en la misma sentencia se expresa, la relatividad derivada del caso concreto (esto es 'las circunstancias específicas de cada caso'), es su elemento determinante: 'En efecto, la falta de audiencia en un procedimiento no sancionador no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.
Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC) resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, por la aplicación al mismo -aun con cierta flexibilidad- de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional. Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por si misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2.000 -recurso de casación 5.697/1.995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJAP -PAC.
Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1.992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste dé lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello.
Así pues, según hemos dicho reiteradamente y como señala la sentencia impugnada, no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por la Administración; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa (entre muchas, pueden verse las sentencias de 26 de enero de 1.979-RJ 232/1.979 -; de 18 de noviembre de 1.980 - RJ 4546/1.980 -; de 18 de noviembre de 1.980-RJ 4572/1.980 -; de 30 de noviembre de 1.995 - recurso de casación 945/1.992 -; o, muy recientemente, la de 30 de mayo de 2.003 -recurso de casación 6.313/1.998 -).
Lo anterior tampoco supone que la simple existencia de recurso administrativo o jurisdiccional posterior subsane de manera automática la falta de audiencia anterior al acto administrativo, puesto que las circunstancias específicas de cada caso pueden determinar que estos recursos no hayan posibilitado, por la razón que sea, dicha defensa eficaz de los intereses del ciudadano afectado, lo que habría de determinar en última instancia la nulidad de aquél acto por haberse producido una indefensión real y efectiva determinante de nulidad en los términos del art. 63.2 de la Ley 30/1992 '.
Ya con anterioridad la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de Enero de 2012 (rec.
6469/2012 ), resumía el estado de la cuestión, remitiéndose a pronunciamientos previos: 'El motivo así planteado no puede ser acogido. En sentencia de esta Sala de 12 de diciembre del 2008 (casación 2076/2005 ) tuvimos ocasión de recordar que: 'la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 , sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley , de suerte que sólo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado. En este sentido, y por todas, puede verse la sentencia de 16 de noviembre de 2006 (casación 1860/ 2004 ), en la que, con cita de otras, se recuerda también que para afirmar si se produjo o no esa situación de indefensión real y efectiva han de valorarse las circunstancias singulares de cada caso en concreto, incluidas las posibilidades de defensa que haya podido proporcionar el propio procedimiento administrativo en que se omitió aquel trámite, el recurso administrativo, si lo hubiere, y el mismo recurso jurisdiccional'; A lo anterior debe añadirse que, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso, y no nacen de la sola y simple infracción de las normas procedimentales sino cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, no protegiéndose situaciones de simple indefensión formal, sino aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, lo que difícilmente se produce por la propia existencia de este proceso contencioso administrativo en el que la parte ha podido esgrimir cuantas razones de fondo ha tenido por convenientes para combatir el acto impugnado (véase, por todas, la STC 35/1989 )'.
Y aun cuando el trámite de audiencia es esencial para el ejercicio del derecho de defensa, en el presente caso su omisión no debe conducir a la nulidad ni a la anulabilidad de los actos impugnados, pues la demandante ha tenido la oportunidad real de hacer valer sus argumentos y de utilizar, en su caso, los pertinentes medios de prueba para la defensa de sus intereses, y así lo hizo a través del recurso de alzada que interpuso contra el acuerdo por el que, finalmente, el tribunal elevó a 9 la nota de corte del segundo ejercicio de la oposición. Y por tanto, ninguna indefensión se le ha causado.
Por último, el que no se le haya dado traslado de las actas del tribunal y de los informes técnicos de la asesoría jurídica hasta que interpuso demanda en este procedimiento, tampoco puede constituir un motivo de nulidad o anulabilidad de los actos impugnados, pues no consta que la actora hubiese pretendido hacer uso del derecho previsto en el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015 ; ni que habiéndolo pretendido, le fuese negado por la Administración a lo largo del proceso selectivo, y por tanto, en la vía administrativa.
Por todo ello, estos primeros motivos de impugnación han de decaer.
CUARTO .-Sobre lacompetencia del Conselleiro de Facenda para fijar una nueva nota de corte: La sucesión cronológica de los acuerdos transcritos en el anterior fundamento de derecho pone de manifiesto que el tribunal de selección, en virtud de la competencia que tiene atribuida en las bases de la convocatoria (Base II.I.2), en una primera resolución de 19 de enero de 2017, con motivo de la modificación de la respuesta a la pregunta 2 del segundo ejercicio (la respuesta correcta pasó a ser la letra a), y con motivo de la anulación de las preguntas numero 4 e 5 (que pasaron a ser substituidas por las preguntas de reserva 21 e 22), fijó en nueve (9) el número de respuestas correctas precisas para obtener la puntuación mínima de 5,00 puntos, una vez hechas las deducciones previstas en las bases de la convocatoria.
La puntuación obtenida por la actora en el segundo ejercicio fue de 5,00 puntos, pero la que le correspondió una vez corregido el ejercicio con arreglo a los nuevos criterios (Resolución de 19 de enero de 2017), fue la de 4,44 puntos. Esta puntuación se elevó, de nuevo, a 5,00 puntos unos meses después, cuando, al resolver los recursos interpuestos contra la citada resolución, el tribunal (por Resolución de 3 de marzo de 2017), anuló la pregunta número 2, que pasó a ser sustituida por la pregunta de reserva número 23, y modificó la nota de corte fijando en ocho (8) el número de respuestas correctas precisas para obtener la puntuación mínima.
Pero, tal como se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, frente a este acto administrativo se interpusieron varios recursos de alzada, que fueron resueltos por el Conselleiro de Facenda en la resolución de 31 de octubre de 2017. En ella estimó parcialmente los recursos presentados, pues aunque mantuvo la decisión del tribunal de anular la pregunta número 2 del segundo ejercicio ' con base nos argumentos expostos polo tribunal de selección que vén apreciar motivadamente a necesidade da súa eliminación ao conter a dita pregunta 'dúas posibles respostas válidas'', recuperó la nota de corte fijada por el tribunal en la resolución de 19 de enero de 2017 (9 respuestas netas) para los aspirantes que accedieron por el turno libre; ordenando al tribunal de selección a dictar una nueva resolución teniendo en cuenta estos criterios, ordenándole que elaborase y publicase una nueva lista de aprobados.
Y es aquí donde la actora vuelve a obtener 4,44 puntos en el segundo ejercicio de la oposición.
La decisión que le perjudicó, al provocar la rebaja de la puntuación de su segundo ejercicio, no fue tanto la anulación de la pregunta número 2, sino la de elevar a 9 la nota de corte.
Pero esta decisión fue el resultado de estimar en este aspecto, los recursos de alzada interpuestos contra el acuerdo del tribunal del mes de enero anterior, por varios participantes en el proceso selectivo, entre ellos Alejandra , Ana , Angustia , Azucena , Bernarda , Jaime , Carmela . Todos ellos coincidieron en alegar en sus recursos (documento 5.2 del expediente administrativo) que la bajada de la nota de corte era totalmente injustificada y arbitraria, y que además se había hecho una vez conocida la identidad de los opositores.
De tal manera, constituyendo la modificación de la nota de corte uno de los extremos frente a los cuales varios participantes en el proceso selectivo manifestaron su voluntad impugnatoria, haciéndolo a través de un mecanismo previsto en la Ley ( artículo 121 de la Ley 39/2015 ) y en las propias Bases de la convocatoria (Base III.13), no se puede negar la competencia del Conselleiro de Facenda para modificar la nota de corte, recuperando en este caso la fijada inicialmente por el propio tribunal.
La competencia del Conselleiro de Facenda para resolver los recursos de alzada contra los acuerdos del tribunal le habilita para modificar la nota de corte si considera que a los recurrentes en alzada les asiste razón en ello. Lo contrario conduciría al absurdo de limitar la competencia del órgano jerárquicamente superior del que dicto un acto administrativo, al resolver los recursos de alzada solo en sentido desestimatorio. Esta no es la finalidad que persigue un mecanismo como es el recurso de alzada, en el que el órgano jerárquicamente superior puede comprobar la conformidad a derecho de la decisión del órgano autor del acto originario, corrigiéndola en el caso de que no sea conforme a derecho. Así ha sucedido en este caso, en el que además la elevación de la nota de corte a 9, tal como fuera fijada por el propio tribunal, vino justificada por la aplicación de la Base III.8 de la convocatoria, que impide modificar la norte de corte una vez conocida la identidad de los opositores a los que corresponden los resultados correspondientes, en este caso, los obtenidos en el segundo ejercicio de la oposición.
En consecuencia, los argumentos expuestos en los apartados segundo y tercero de la demanda tampoco pueden ser acogidos.
QUINTO .-Sobre la corrección del segundo ejercicio, y la no incongruencia de la resolución de fecha 31 de octubre de 2017: A pesar de que la ausencia del trámite de audiencia, y la falta de competencia de Conselleiro de Facenda para modificar la nota de corte, han constituido los temas centrales sobre los que ha girado la impugnación de la actora en su escrito de demanda, en alguno de sus pasajes se introducen cuestiones que merecen una respuesta individualizada.
El primero de ellos es aquel según el cual la corrección del segundo ejercicio se hizo por una persona que no es miembro del tribunal. Y sobre ello cabe decir que este ejercicio se trataba de una prueba tipo test, de manera que su corrección consiste en una operación meramente material y mecánica, que además puede ser fiscalizada por el propio opositor a través de las plantillas facilitadas por el tribunal.
Y respecto de la incongruencia que se atribuya a la resolución de 31 octubre de 2017 en base a que anula la resolución de 3 de marzo pero mantiene la nulidad de la pregunta número 2 del segundo ejercicio, no existe la 'importante incongruencia' que se invoca, pues aunque los acuerdos adoptados por el Conselleiro de Facenda representan, realmente, una nulidad parcial de los recursos presentados, el que no se haya expresado de esta manera en la parte dispositiva del acuerdo de 31 de octubre, carece de relevancia a efectos de declarar su conformidad a derecho, pues la falta de correspondencia entre los acuerdos adoptados y el alcance estimatorio o estimatorio parcial de los recursos, no constituye un motivo de nulidad ni de anulabilidad del citado acuerdo.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
SEXTO .- Imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Claudia contra la resolución de la Consellería de Facenda de 1 de febrero de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de octubre de 2017 del Tribunal designado para juzgar el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo auxiliar de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado por la Orden de 15 de junio de 2015, que por el que se da publicidad a diversos acuerdos; por el que se da publicidad a diversos acuerdos del Tribunal; e inadmite el recurso interpuesto contra la Resolución de 17 de noviembre de 2017 por la que se acuerda la conservación de actos dentro de este proceso selectivo.Con imposición de las costas procesales a la demandante, comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0106-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

