Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 317/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4324/2017 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 317/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100299
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3388
Núm. Roj: STSJ GAL 3388/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00317/2019
Procedimiento Ordinario número: 4324/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 5 de junio de 2019.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4324/2017 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. EDUARDO PARDO COLLANTES, en nombre y representación de
CONSERVAS LAGO PAGANINI, S.L., asistida por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ CUETO contra la
Resolución de 29 de marzo de 2017, por la que se inadmite el recurso de reposición contra el Acuerdo de 18
de julio de 2016 por la que se declara la procedencia del reintegro parcial de la subvención otorgada, más
los intereses de demora correspondientes.
Es parte demandada la CONSELLERÍA DO MAR, representada y defendida por la Letrada de la Xunta
de Galicia Dª. SUSANA LORETO BENEDETI CORZO.
Antecedentes
PRIMERO .- De la presentación y admisión del recurso .
Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art. 45 de la LRJCA , por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO .- De la presentación de la demanda .
Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.
TERCERO .- De la contestación de la demanda .
Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO .- Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento .
Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 30 de mayo de 2019.
Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso .
El objeto del presente recurso es la Resolución de 29 de marzo de 2017, por la que se inadmite el recurso de reposición contra el Acuerdo de 18 de julio de 2016 por la que se declara la procedencia del reintegro parcial de la subvención otorgada para la modernización y ampliación de la capacidad de producción y mejora de la calidad de producto, que ascendía a la cantidad de 90.415,26 €, limitándose el reintegro a la cantidad de 84.630,00 € más los intereses de demora correspondientes.
SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación del recurrente .
La entidad recurrente fundamenta el recurso en que la resolución se fundamenta en que la resolución se le notificó el 9 de agosto de 2016 y el recurso tuvo entrada en la Consellería el 13 de septiembre de 2016, por lo que entendieron que estaba fuera de plazo, pero el mismo se había presentado en la oficina de correos el día 8 de septiembre - como resulta de la certificación de correos que aporta- aunque admite que se presentó en sobre cerrado, por lo que defiende que la defectuosa presentación no puede impedir su admisión.
En atención a lo expuesto y después de referir el Art. 31 del Reglamento de los servicios postales aprobado por Real Decreto 1829/1999 y la St . del T.S. de 24 de septiembre de 2008 , 9 de diciembre de 2004 y 5 de abril de 2006 , termina interesando la estimación del recurso, la anulación de la resolución recurrida y la condena de la administración a retrotraer el expediente para la resolución del recurso de reposición, con expresa imposición de las costas procesales.
TERCERO .- De la oposición a la demandada por la Letrada de la Xunta .
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se opuso a la demanda que la inadmisión del recurso de reposición se fundamentó en lo que dispone el Art. 48 de la LPAC y Art. 5 del Código Civil , conforme al cual el plazo para la interposición del recurso venció el 9 de septiembre de 2016 y en el presente caso fue presentado el 13, por lo que termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas.
CUARTO .- Precedente de esta Sala en la que se resolvió una cuestión idéntica .
Esta Sala ha tenido ocasión de enjuiciar un asunto idéntico al presente en el Procedimiento Ordinario 4323/2017, hasta el punto de que las partes eran las mismas y coincidían incluso las fechas de notificación y de presentación, si bien en aquél caso el reintegro de la subvención ascendía a 13.380 €, en la que recayó la Sentencia que es preciso reiterar. Dijimos entonces y ahora repetimos:
CUARTO: Sobre la normativa aplicable y su interpretación jurisprudencial.
Conforme al artículo 38.4 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse 'en las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca'.
Por tanto, las oficinas de Correos son lugares legalmente configurados para la presentación de recursos administrativos, surtiendo la presentación en dicha oficina todos los efectos legales, siempre y cuando se haga 'en la forma que reglamentariamente se establezca'.
La concreción de las formalidades reglamentarias de presentación en las oficinas de Correos de escritos dirigidos a las Administraciones Públicas se encuentra en el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, conforme al cual 'Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión.
Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión . El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquel ante el órgano administrativo competente.
Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina'.
Como en este caso no se cumplieron esas formalidades, al haberse presentado el recurso de reposición en sobre cerrado, la Consellería do Mar tuvo en cuenta como fecha de presentación del recurso administrativo la de entrada en el registro administrativo de la Xunta de Galicia, por no constarle una fecha de presentación anterior en Oficina de Correos, al no haberse sellado el escrito de recurso en dicha oficina.
Ahora bien, aunque la conclusión extraída por la resolución recurrida sobre la extemporaneidad se ajustaría a la aplicación estrictamente formal de los preceptos indicados, no podemos obviar la jurisprudencia antiformalista existente en esta materia, emanada del Tribunal Supremo y seguida por diversos Tribunales Superiores de Justicia.
En el sentido expuesto, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, nº 588/2011, de fecha 20/09/2011, recurso 516/2009, ECLI:ES:TSJPV:2011:3660 , se hace eco de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2008, recurso nº 7339/2005 , la cual recuerda que una línea jurisprudencial que arranca de la STS de 28 de noviembre de 1975 , postuló una interpretación antiformalista del art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el art. 205 del Decreto1653/1964, de 14 de mayo , y reconoció la suficiente de la entrega en sobre cerrado, a no ser que se demuestre que el recurso obrante en el organismo a quien va dirigido, es distinto de aquel que se dice entregado para su certificación, línea jurisprudencial que ha sido matizada por una posición más reciente de la STS de 5 de abril de 2006 , que se ha decantado por la asunción literal del art. 38.4.c) LRJAP y PAC en relación con el art. 205 del Decreto 1653/1964, de 14 de mayo , negando la pertinencia de extender la anterior línea jurisprudencial a supuestos en que no está en juego el acceso a los recursos.
Así, encontramos en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2008, recurso nº 7339/2005 , una exposición sobre la jurisprudencia del Alto Tribunal recaída sobre el valor de la presentación de escritos dirigidos a la Administración, particularmente recursos, a través de las oficinas de Correos incumpliendo la formalidad reglamentaria de presentación en sobre abierto para el sellado de la documentación expresivo de la fecha de presentación: '3.1. La jurisprudencia invocada se ciñe a un conjunto antiguo de sentencias de este Tribunal que se inician con la de 28 de noviembre de 1975 , y siguen con las de 25 de octubre de 1976 , 16 de marzo de 1981 y 10 de febrero de 1986 EDJ1986/1137 .
La citada línea jurisprudencial realiza una interpretación antiformalista del art. 66 LPA EDL1992/17271 , al considerar que la Administración Postal incumplió las formalidades exigidas en el art. 66 LPA EDL1992/17271 en relación al Reglamento de 14 de mayo de 1964 en la primera de ellas, STS de 28 de noviembre de 1975 .
En la de 25 de octubre de 1976 valora que la entrada de un documento al día siguiente del último día hábil evidencia que se presentó en la oficina de Correos al menos el último día del plazo, dado que entre Salamanca y Madrid no cabe que el despacho, traslado y recepción se hiciera en menos de una fecha.
La de 16 de marzo de 1981 confirma la dictada en instancia que, con base en las dos anteriores sentencias, reputa suficiente la presentación en sobre cerrado , a no ser que se demuestre que el obrante en el centro que debe resolver es distinto de aquel entregado para su certificación.
Criterio el acabado de exponer que sigue la de 10 de febrero de 1986 añadiendo que ello es para hacer posible procesalmente la mayor amplitud al ejercicio de las acciones que asisten al administrado liberándole de limitaciones que alteren los principios rectores del sistema procesal.
Además de las citadas siguen la antedicha pauta entre otras las STS de 7 de julio de 1987 EDJ1987/5468 , 14 de abril de 1988 , 27 de febrero de 1990 EDJ1990/2183 , 25 de noviembre de 1996, recurso de apelación 532/93 EDJ1996/8911 , 9 de febrero de 1998, recurso de apelación 2679/90 EDJ1998/501 , 7 de abril de 1998, recurso de apelación 5691/90 EDJ1998/4069 , 9 de febrero de 2004, recurso de casación 395/99 EDJ2004/229474 , que, a su vez reiteran lo manifestado en las STS de 26 de marzo de 1981 sobre que es suficiente la entrega para certificación en una oficina de correos , aunque se presente el recurso en sobre cerrado , a no ser que se demuestre que el obrante en el organismo a quien va dirigido, es distinto de aquel que se dice entregado para su certificación, y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta jurisdicción.
Similar la STS de 9 de octubre de 1998, recurso de apelación 10121/1992 EDJ1998/23512 respecto a la remisión en sobre cerrado aunque más simple pues la Sala subraya que la administración reconoce haber recibido el escrito que había sido remitido en tiempo hábil.
QUINTO.- De las normas consignadas en el fundamento anterior se colige, sin género de dudas, que nuestra normativa procedimental desde la LPA 1958 a la vigente LRJAPC 1992 ha venido exigiendo al hacer la entrega en el Servicio de Correos la presentación en sobre abierto y haciendo constar la fecha.
Las modificaciones sustanciales se circunscribe a que la exigencia legal en sobre abierto de la LPA 1958 se ha degradado a requisito reglamentario bajo la LRJAPAC por razón de la remisión en blanco que la misma efectúa. Y que el nuevo marco reglamentario vigente desde 1999 contempla incluso la obligatoriedad de la consignación de la hora y el minuto.
Se ha constatado que hubo una interpretación flexible de la norma pero la más reciente posición de este Tribunal vertida en STS de 5 de abril de 2006, recurso de casación 7437/2002 EDJ2006/43040 , se ha decantado por la asunción literal del art. 38.4.c) LRJAPAC en relación con el art. 205 del Decreto 1653/1964, de 14 de mayo EDL1964/1992 , negando la pertinencia de extender la anterior jurisprudencia a supuestos en que no está en juego el acceso a los recursos y, por ende, el derecho de defensa en el ámbito administrativo, sino la adquisición de una posición jurídica ventajosa para el particular afectado.
Mas con anterioridad la STS de 5 de junio de 2003, recurso de casación 8204/93 EDJ2003/29769 bien había abandonado aquella interpretación flexible en un supuesto de recurso administrativo negando eficacia a la fecha de envío de documentación enviada en sobre cerrado certificado.' En la STS 9 diciembre 2004 (casación 395/1999 ) se razona que ' Con carácter general, es cierto que para que pueda atenderse a la fecha de la certificación de Correos es necesario cumplir con las exigencias establecidas reglamentariamente, según exige de manera expresa el artículo 38.4.c) LRJ y PAC, y también lo es que el artículo 205 del Reglamento de Servicios de Correosestablezca las exigencias a que se refiere el Abogado del Estado en su escrito de formalización del recurso . Pero también lo es que dichos requisitos reglamentarios se orientan a la acreditación de la identidad o identificación del escrito que se presenta dirigido a una oficina administrativa, y en el presente caso el Tribunal de instancia pudo entender cumplida tal finalidad con la documentación que se acompaña a la demanda, en la que junto con el resguardo de la oficina de Correos , se acompañaba certificación del Secretario del Ayuntamiento acreditativa, con la fehaciencia que le es propia, de que a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir no se remitió en esa fecha, acreditada por la Oficina de Correos , otro documento distinto del de la interposición del recurso de reposición, de modo que Cumplida adecuadamente la finalidad de la exigencia reglamentaria no puede convertirse ésta en una requisito formal que haya de cumplirse inexorablemente para entender acreditada la presentación en tiempo del recurso de reposición', matizando la más reciente STS 24 septiembre 2008 ( recurso 7339/2005 ) que la interpretación antiformalista expresada no puede extenderse a supuestos diversos del aquí concurrente en los que no está en juego el acceso a los recursos y, por ende, el derecho de defensa en el ámbito administrativo, sino la adquisición de una posición jurídica ventajosa para el particular afectado.' La sentencia del TSJ de Cantabria de 18/03/2016, nº recurso 429/2014 , nº resolución 117/2016, ECLI : ES:TSJCANT:2016:211 , aplica el mismo criterio antiformalista en la interpretación de la normativa sobre presentación de solicitudes y recursos en las oficinas de correos, con incumplimiento de las formalidades reglamentarias, razonando del siguiente modo: 'Tal interpretación consiste en entender que la presentación de solicitudes en las oficinas de correos, aunque sea en sobre cerrado, tienen como efecto la interrupción de los plazos legales correspondiente, siempre que conste la fecha y hora de la presentación y salvo que la Administración acredite que lo recibido en sus dependencias no coincide con lo presentado en la oficina de correos .
Esta interpretación, que es la que expresa la jurisprudencia citada en la demanda, es coherente con el sobredicho principio general, no implica inseguridad alguna ni impide conocer a la Administración lo efectivamente presentado y el momento de presentación y no se opone al sentido posible del texto del precepto reglamentario. El mismo establece que las solicitudes que se presenten en sobre abierto serán validas a los efectos del art. 38 de la Ley 30/92 ; pero no dice que no lo puedan ser otras formas de presentación si no impiden el conocimiento por la Administración de lo presentado y la fecha y hora de la presentación.
Pues bien, en el presente caso, la Oficina de Correos expidió un certificado con la fecha y la hora de la presentación que se adjuntó al sobre cerrado . Y la Administración, al recibir los sobres, pudo comprobar que lo que contenían eran las solicitudes de referencia, así como el día y la hora de su presentación en la Oficina de correos, de tal manera que no pude, so pena de un rigorismo formal desproporcionado e infructuoso, inadmitir aquéllas considerando que la presentación en Correos no interrumpió el computo del plazo.' Este criterio antiformalista se recoge, aunque no de forma unánime, en otras sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, que hacen aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre el particular. Así, la sentencia del TSJ de Castilla La-Mancha de 26/11/2018 Nº de Recurso: 102/2017 Nº de Resolución: 297/2018, ECLI:ES:TSJCLM:2018:3007 : 'De la evolución normativa, se constata con claridad, que la legislación del procedimiento administrativo ha requerido con continuidad desde la Ley del Procedimiento de 1.958, la exigencia de que para que surta efectos legales la presentación de cualquier tipo de documentos desde la fecha de su presentación en Correos , ha de hacerse en sobre abierto, y constatando la fecha (además, si el interesado lo solicitaba, la hora y el minuto; a partir de 1.999, tales datos se incluyen obligadamente).
En todo caso y como cambio digno de mencionarse puede ponerse de relieve, además, que la exigencia de que la entrega se haga en sobre abierto para permitir el estampado de la fecha y demás datos pasa de ser una exigencia legal en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 a una exigencia reglamentaria en la Ley 30/1992.
No obstante, la jurisprudencia que ha venido interpretando estos preceptos ha hecho hincapié en el sentido antiformalista del precepto. Es decir, aunque se valora las exigencias legales sobre los requisitos de presentación en sobre abierto y estampación de la fecha en el propio documento (más hora y minuto en su caso). No obstante, se indica que la finalidad de este conjunto normativo persigue únicamente la acreditación de dichos datos, de tal forma que, constando éstos por otros medios, habría que dar prioridad a esta realidad frente al incumplimiento de los referidos requisitos.
Dicha jurisprudencia tiene su origen en las Sentencias de 28 de noviembre de 1.975 y de 25 de octubre de 1.976 y encuentra una formulación genérica, más allá de lo referido a la mera acreditación de la fecha por otros medios, en la Sentencia de 16 de marzo de 1.981 , en la que se liga dicha interpretación antiformalista al derecho a los recursos y el ejercicio de acciones por parte del administrado: (...) En consonancia con esta fundamentación de dicha doctrina puede comprobarse que, a reserva de alguna posible excepción que pudiera haberse producido, en todos los casos se trata de presentación de recursos o reclamaciones administrativas Así puede comprobarse, por no enumerar todas las sentencias recaídas sobre el particular, en las siguientes: de 28 de noviembre de 1.975 , de 25 de octubre de 1.976 , de 16 de marzo de 1.981 , de 7 de julio de 1.987 , de 14 de abril de 1.988 , de 27 de febrero de 1.990 , de 25 de noviembre de 1.996 , de 9 de febrero de 1.998 , de 7 de abril de 1.998 , de 9 de octubre de 1.998 y de 4 de julio de 2.003 .
Por otra parte, no puede tampoco dejar de señalarse que en tan largo período de tiempo no han dejado de recaer sentencias que se han separado por distintas razones de la jurisprudencia señalada y han negado la admisibilidad de que el documento enviado en sobre certificado cerrado tenga efectos desde la fecha de su entrega en Correos , Sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 1.980 - Ar. 4648 -, de 17 de junio de 1.991, de 21 de octubre de 1.997 - y de 5 de junio de 2.003 .
Más recientemente, podemos destacar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2014 , que con referencia a otra de 24 de noviembre de 2009 reitera que la finalidad de las exigencias reglamentarias contenidas en el Reglamento de desarrollo de la ley reguladora del servicio postal universal no es otra que la de ' facilitar al interesado una prueba de la presentación en fecha oportuna' del escrito correspondiente, prueba que no tiene carácter absoluto porque 'no impide la posibilidad de acreditar por cualquier otro medio ese importante extremo del momento de la presentación '.
En el mismo sentido, la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 15/11/2017 , nº resolución 1444/2017, nº recurso 2889/2013, ECLI:ES:TSJCV:2017:8450 se pronuncia en los siguientes términos: 'Es cierto que el Ayuntamiento recurrente no observó las previsiones de los arts. 38.4 c) LRJAP y PAC y 31 del Reglamento aprobado por RD 1829/1999, de 3 de diciembre, las cuales imponen presentar, en sobre abierto, el escrito dirigido a la Administración para que se selle en la Oficina de Correos y en consecuencia quede acreditada la fecha de aquella presentación . No obstante, es igualmente cierto que consta un documento oficial de la Oficina de Correos que identifica perfectamente el envío correspondiente al recurso y que acredita que se entregó allí dentro del plazo de interposición. Así quedó satisfecha la finalidad del citado art. 38.4 c), que no es otra que probar la fecha en que se presentan, en la Oficina de Correos , los escritos dirigidos a la Administración. Por lo que hay que entender que el previo recurso de reposición se interpuso dentro del plazo legal; una solución negativa a la admisión supondría un formalismo incompatible con el art. 24.1 CE y el principio pro actione'.
La Sentencia del TSJ de Las Islas Canarias, de 26/06/2018, Nº de Recurso: 332/2017, Nº de Resolución: 357/2018 , aborda la cuestión de la inadmisión de los recursos administrativos presentados en sobre cerrado en una oficina de Correos, aplicando el mismo criterio antiformalista, en un supuesto de hecho similar al que nos ocupa en el presente caso (en el que se prueba la fecha del envío certificado en sobre cerrado, la Administración no aporta ningún otro escrito que hubiera podido figurar en dicho sobre, y no niega la recepción del escrito, que aparece incorporado al expediente, reconociendo su entrada) : 'El motivo ya lo sabemos -en cuanto figura en los antecedentes fácticos-: Presentación de las reclamaciones en una Oficina de Correos , en sobre cerrado e incorporando una suerte de certificación de Correos haciendo constar cuál era el contenido del sobre .
Pues bien, aunque la forma en que procedió Mugeju no es, precisamente, la que señala la Ley 30/92 -aplicable al caso 'rationae temporis'-, sin embargo, en aplicación de nuestra doctrina Jurisprudencial, este aspecto del recurso debe prosperar.
La resolución que se dirá, además de reseñarla a título de botón de muestras de la expresada doctrina, la traemos también a colación en virtud de la práctica identidad existente entre los respectivos supuestos fácticos. En efecto, nos referimos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 , en cuya Fundamento Jurídico Primero puede leerse: '[...] Ciertamente, omitió el remitente presentar el pliego en sobre abierto para que fuera sellado antes de su remisión, con lo que incumplió el artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y en ello se fundaron las resoluciones administrativas impugnadas para rechazar por extemporáneo el escrito de reclamación.
Pero no menos cierto es que en el caso presente militan tres poderosas razones para declarar probado que dicho sobre contenía el escrito de reclamación y que en consecuencia éste había sido presentado dentro de término.
Tales razones son las que expone la sentencia apelada y que en esta instancia es preciso acoger: 1.
La entidad reclamante demostró que el día 22 de abril había enviado un certificado a la Delegación Provincial de Hacienda en Huelva; 2. La Administración no ha presentado algún otro escrito que hubiera figurado en dicho sobre.
Como sería sumamente ilógico especular con la idea de que el sobre contenía ningún escrito en su interior, es forzoso concluir que a la Administración le hubiera sido fácil presentar el escrito que había en su interior.
A lo anterior, como tercera razón, hay que añadir que la Resolución del Tribunal Provincial de 28 julio 1982 no niega que se hubiera recibido el escrito, sino que manifiesta expresamente que tuvo entrada el día 23 y lo declara extemporáneo. Como también apunta la sentencia apelada, este dato refuerza aún más, por la diferencia de fechas, un solo día, que había sido remitido el día 22 desde Madrid, como sostuvo la entidad interesada.
[...] Con lo anterior no se trata de desvirtuar el rigor formal del artículo 66, que reiteradamente ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia como una necesaria garantía tanto para la Administración como para los administrados, sino de valorar adecuadamente la prueba documental obrante en autos y que demuestra cumplidamente que la reclamación se efectuó dentro de término.
No es la primera vez que a estas conclusiones se llega en vía jurisdiccional, pues puede verse, por ejemplo, la Sentencia de 21 septiembre 1992 , en la que ante la afirmación por el administrado de que había remitido un recurso de reposición, aportando un resguardo de Correos , y la falta de manifestación del Ayuntamiento respecto al contenido de aquel envío, se concluyó que había tenido lugar.
En el caso presente la cuestión es aún más simple, pues como hemos indicado, la Administración ha reconocido haber recibido el escrito.
El que no se diera cumplimiento al sellado del mismo por la Oficina de Correos no invalida ni la existencia del escrito ni su remisión dentro de término , por todo lo cual procede desestimar el recurso y confirmar el fallo de la sentencia apelada, que ordenó necesariamente la retroacción de las actuaciones por cuanto ésta fue la única petición que se le hizo en la instancia.' La sentencia del TSJ de Murcia de 08/06/2017, Nº de Recurso: 353/2016 Nº de Resolución: 346/2017 , ECLI:ES:TSJMU:2017:1042 aplica el mismo criterio jurisprudencial sobre la presentación de recurso administrativo en la oficina de Correos en sobre cerrado: 'Se constata con claridad de este resumen normativo que la legislación de procedimiento administrativo ha requerido con continuidad, la exigencia de que para que surta efectos legales la presentación de cualquier tipo de documentos desde la fecha de su presentación en Correos ha de hacerse en sobre abierto y haciendo constar en ella la fecha (además, si el interesado lo solicitaba, la hora y el minuto; a partir de 1999, tales datos se incluyen obligadamente), aunque como ya hemos destacado en esta Sala, entre otras en sentencia 986/16, de 15 de diciembre , la jurisprudencia ha entendido que es suficiente la entrega para su certificación en una oficina de Correos , aunque se presente el recurso en sobre cerrado , a no ser que se demuestre que el obrante en el Organismo a que va dirigido es distinto de aquel que se dice entregado para su certificación; y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta jurisdicción contencioso-administrativa.'
QUINTO: Sobre la aplicación al caso del criterio antiformalista predominante en la jurisprudencia.
En el presente caso hay que concluir que la inadmisión del recurso de reposición es una consecuencia desproporcionada en relación al incumplimiento formal en que incurrió la recurrente, al no presentar su escrito de recurso en la oficina de Correos en sobre abierto para sellar la fecha de presentación en dicho escrito, y en la copia correspondiente que figurase en poder de la recurrente. Y ello porque se ha acreditado fehacientemente que un día antes de la finalización del plazo de presentación la actora realizó en la oficina de Correos de Cangas un envío certificado a la Consellería do Mar. Es cierto que al constar tan solo el justificante del envío certificado no se acredita fehacientemente, en la forma reglamentariamente dispuesta, que el contenido de ese certificado fuese precisamente el escrito de recurso de reposición que se ha inadmitido por extemporáneo, pero sí cabe razonablemente considerar probada esa identidad, al haberse acreditado, con el oficio remitido a Correos en fase de prueba, que ese certificado presentado para su envío a la Consellería do Mar por la demandante el día 8 de septiembre (esto es, 1 día antes del vencimiento del plazo), fue entregado a la Administración el día 12, constando incorporado al expediente con sello de entrada en el registro administrativo del día siguiente, esto es, del día 13.
No consta que en la Consellería se registrase ningún otro documento enviado por la recurrente en fechas próximas, por lo que el escrito presentado para su envío el día 8 y entregado el día 12 debe corresponderse, a falta de prueba en contrario, con el escrito que aparece incorporado al expediente administrativo al día siguiente, de acuerdo con una interpretación flexible que en supuestos similares ha seguido la jurisprudencia, especialmente cuando se trata de recursos.
Téngase en cuenta que el escrito de recurso de reposición aparece registrado en fecha 13 de septiembre, es decir, solo tres días hábiles después del vencimiento del plazo, y consta que el mismo certificado enviado por la demandante el día 8 fue entregado por el operador postal a la Consellería el día 12, por lo que la conclusión lógica que se desprende de esta secuencia temporal es que el escrito de recurso de reposición que aparece registrado el día 13 (martes) y que no se desvirtúa que haya llegado a la Administración por vía postal, hubiese sido presentado en la oficina de Correos el día 8, dentro del plazo que vencía el día 9 de septiembre (viernes), a falta de la justificación de la posibilidad de que hubiera llegado a la Administración por vía distinta a la postal.
Partiendo de la premisa no desvirtuada de que el escrito de recurso llegó a la Administración por vía postal, tampoco hay ningún indicio de que se hubiera podido presentar en la oficina de Correos en fecha posterior al día 9 en que vencía el plazo, ya que no hay constancia de que la Administración hubiese recibido otro escrito en esas fechas procedente de la demandante distinto al del recurso de reposición que sí aparece en el expediente, y por la proximidad de fechas lo razonable es concluir que el escrito registrado el día 13 se presentó en la Oficina de Correos el día 8.
En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, anular la inadmisión del recurso de reposición, y atendiendo a lo peticionado en la demanda, y por no haber sido objeto de debate el fondo del asunto, ordenar la retroacción de actuaciones para la admisión a trámite del recurso de reposición y su tramitación y resolución en cuanto al fondo.
Pues bien, aplicando al presente caso la fundamentación jurídica que dejamos transcrita es evidente que procede la estimación del recurso, la anulación de la resolución recurrida y la condena a la administración demandada a la admisión del recurso de reposición interpuesto.
QUINTO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la administración demandada, si bien en el presente caso se aprecian méritos para no hacer imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador D. EDUARDO PARDO COLLANTES, en nombre y representación de CONSERVAS LAGO PAGANINI, S.L., contra la Resolución de 29 de marzo de 2017, por la que se inadmite el recurso de reposición contra el Acuerdo de 18 de julio de 2016 por la que se declara la procedencia del reintegro parcial de la subvención otorgada, más los intereses de demora correspondientes, ANULANDO LA MISMA y condenando a la administración demanda a admitir y resolver el recurso de reposición interpuesto, sin expresa imposición de costas.Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
