Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 318/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 193/2016 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 318/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100384

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6107

Núm. Roj: STSJ CV 6107/2017


Encabezamiento


Recurso nº 193/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 318 / 2017
Ilmos. Sres:
PRESIDENTA
Dª. Alicia Millán Herrándis
MAGISTRADOS
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
Dª. Ana Mª Pérez Tórtola
En Valencia a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 193/2016, seguidos entre partes, de la una y como demandante,
don Prudencio representado por el Procurador don Ignacio Montes Reig y dirigido por el Letrado don Vicente
Satorre Gil; y de la otra, como Administración demandada, la Generalitat, representada y dirigida por Abogado
de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra la Resolución del Gerente del Departamento de Salud de
Xàtiva-Ontinyent de 29 de enero de 2016, y frente a la Resolución del Director General de Recursos Humanos
y Económicos de 13 de mayo de 2016, que desestima recurso de reposición.

Antecedentes

Primero. El indicado Procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio pasado, si bien por razones del servicio se deliberó y falló el día 16 del mismos mes y año.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Doña Alicia Millán Herrándis.

Fundamentos

Primero . El presente recurso se ha interpuesto contra la resolución del Gerente del Departamento de Salud de de Xàtiva-Ontinyent de 29 de enero de 2016, denegatoria de la solicitud de prolongación en situación de servicio activo y de cese por jubilación forzosa con efectos desde el día 9 de abril de 2016, así como frente a la Resolución del Director General de Recursos Humanos y Económicos de 13 de mayo de 2016, que desestima recurso de reposición.

Segundo. La resolución denegatoria de la solicitud de prolongación en el servicio activo, se funda en que resulta posible la cobertura del puesto de facultativo especialista Cirugía General y Aparato Digestivo en el Hospital General de Ontinyent, por lo que se aprecia que no concurren razones organizativas/asistencial que justifiquen su solicitud, y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 136/14, de 8 de agosto del Consell, procede la denegación de la prolongación en el servicio activo y su jubilación forzosa Tercero. El actor se refiere a la nulidad del Decreto 136/2014, de 8 de agosto, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad al cual reprocha haber incluido disposiciones de índole sustantivo, impropias de tal regulación. En segundo término aduce la falta de motivación de las resoluciones impugnadas.

La administración demandada tras hacer unas consideraciones generales sobre la naturaleza de la prolongación en el servicio activo, justifica el dictado de la resolución administrativa impugnada en atención a las previsiones del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, a las que no podía resultar ajena la situación administrativa del actor, considerando en cualquier caso que dicho Decreto sí que es norma de carácter sustantivo que pueda regular aspectos propios de un PORH.

Cuarto.- Esta sección ya ha resuelto idéntico planteamiento en su sentencia 305/16, de 31 de mayo, recurso num. 400/2014 , en los siguientes términos:' depurando las alegaciones del actor, en cuanto se advierte que en el caso que nos atañe, la resolución administrativa impugnada se dicta aplicando las previsiones del Decreto 136/2014, de 8 de agosto, lo que relativiza las alegaciones de la demanda, en orden a enfatizar la anulación de la Orden 2/2013 de 7 de junio (efectivamente anulada por sentencia TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 21-7-2014, nº 528/2014, rec. 233/2013 , declarada firme tras sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 22-10-2015, rec. 2932/2014 ); por otra parte defiende la actora la inexistencia de un PORH aplicable al caso, mas en tal extremo desatiende la circunstancia de que la TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 21-7- 2014, nº 527/2014, rec. 234/2013 , que afectó al mismo, fue casada por sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 11-11-2015, rec. 3246/2014 .

Precisado lo anterior, con todo, el recurso contencioso ha de verse estimado, toda vez que la reciente sentencia de esta Sala y Sección 106/2016, de 26 de febrero la cual tuvo ocasión de examinar el recurso directo frente al Decreto 136/2014, de 8 de agosto (en el que encuentra expreso soporte el acto administrativo hoy impugnado), acogiendo 'el recurso (directo) interpuesto (..) en nombre y representación de la Confederación Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI.F), contra el Decreto 136/2014, de 8 de agosto, del Consell' y declarando nulos los artículos 3 ; 4.2. b ) último párrafo ('...Esta opción no podrá ser ejercida por el personal que pertenezca a categorías profesionales declaradas a extinguir u ocupe plazas o puestos declarados a amortizar, independientemente de su sistema de retribuciones'); y art. 6. 2, letras a), b) y c), y 3, letras a) y b)', haciéndolo precisamente al considerar, frente a lo aquí defendido por la administración, en consideración a que 'Efectivamente, tanto el art. 3 (Regla general de jubilación), aunque sea un reproducción de otras previsiones normativas; el último inciso del apartado 2 del art. 4 ('b) En el supuesto previsto en el artículo 26.2, párrafo segundo, del EM, en función de las necesidades de la organización. Esta opción no podrá ser ejercida por el personal que pertenezca a categorías profesionales declaradas a extinguir u ocupe plazas o puestos declarados a amortizar, independientemente de su sistema de retribuciones'); y del art. 6.2 las letras a)- La necesidad de mantener la cobertura del puesto ocupado o la conveniencia de su amortización a fin hacer frente con este recurso a otra necesidad que se considera prioritaria- , b)- La previsión de sustitución del interesado, para lo que se deberá valorar no solamente la categoría profesional a la que pertenezca, sino también el contenido funcional del puesto que desempeñe, así como la posibilidad de fidelización o promoción interna de otros profesionales-, c)- El valor cualitativo del trabajo desempeñado por el interesado, acreditado a través de una trayectoria especialmente meritoria, por su implicación en los objetivos fijados por la organización y por el rendimiento o los resultados obtenidos-; y de su apartado 3, las letras a)- Cuando de la referida valoración se concluya que, siendo necesario mantener la cobertura del puesto, existe imposibilidad de sustitución del interesado con las debidas garantías de calidad asistencial o de prestación del servicio- y b)-Cuando de la referida valoración se concluya una trayectoria especialmente meritoria en los términos de la letra c) del apartado anterior. En tal caso, la resolución indicará expresamente que la prolongación en el servicio activo se otorga por un periodo inicial de un año, prorrogable anualmente a instancia del interesado, y como máximo hasta la edad de 70 años, detallando su fecha de comienzo y finalización. En el caso de que el interesado disponga de un nombramiento de carácter temporal, que la autorización de prolongación de la permanencia en servicio activo o su/s prórrogas quedará sin efectos antes de la fecha hasta la que le fueran concedidas si sobreviene alguna de las causas establecidas de extinción del nombramiento temporal-; son normas sustantivas impropias del Decreto recurrido regulador del procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad. (art.1).

La inserción de las referidas normas en el Decreto es nula por ser impropia de una regulación procedimental como la que constituye el objeto del mismo, bastando, a tal fin, considerar no sólo su denominación sino, además su objeto y ámbito de aplicación conforme a lo dispuesto en su art. 1: '1. El presente decreto tiene por objeto la regulación de los procedimientos que deben seguirse para la jubilación forzosa por cumplimiento de la edad prevista legalmente, para la prolongación en el servicio activo y para la jubilación voluntaria del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad. 2. En lo no previsto en el presente decreto, resultará de aplicación lo dispuesto en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.' Por su parte las previsiones del art. 78 de ley de medidas 10/2015, de 29 de diciembre se remiten para su aplicación al desarrollo reglamentario; '78. Jubilación del personal estatutario 1. La jubilación forzosa del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la conselleria competente en materia de Sanidad se declarará de oficio al cumplimiento de la edad que, con carácter general y para cada año, se prevé en el artículo 161.1.a, en relación con la disposición transitoria vigésima, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para el acceso a la pensión de jubilación sin coeficiente reductor por razón de la edad.

2. No obstante, el órgano competente para declarar la jubilación forzosa podrá autorizar la prolongación en el servicio activo, previa solicitud de la persona interesada y siempre que quede acreditada su capacidad psíquico-física para ejercer la profesión o las actividades propias del nombramiento, en los siguientes casos: a) Cuando quede acreditado que en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa le faltan seis años o menos para completar el periodo de cotización necesario para causar derecho a la pensión de jubilación y que no podrá prolongarse más allá del día en que se complete dicho periodo.

b) Hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, con el fin de satisfacer intereses o necesidades de la organización previamente establecidos en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

3. Procederá la jubilación voluntaria total, a solicitud de la persona interesada, siempre que reúna los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para el acceso a la pensión de jubilación a una edad inferior a la de jubilación forzosa señalada en el anterior apartado 1.

4. Los procedimientos administrativos para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores serán objeto de desarrollo reglamentario. En cualquier caso, las solicitudes de prolongación en el servicio activo fundadas en la letra b del apartado 2 de este artículo se deberán resolver expresamente con quince días hábiles de antelación a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa, debiendo entenderse denegadas en los casos en que no se hubiese dictado resolución expresa en la citada fecha.' Ello implicará la estimación del recurso contencioso interpuesto.

Quinto.- La estimación del recurso contencioso conlleva la expresa imposición de costas a la administración demandada.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por don Prudencio contra la resolución del Gerente del Departamento de Salud de Xàtiva- Ontinyent de 29 de enero de 2016, denegatoria de la solicitud de prolongación en situación de servicio activo y de cese por jubilación forzosa con efectos desde el día 9 de abril de 2016, así como frente a la Resolución del Director General de Recursos Humanos y Económicos de 13 de mayo de 2016, que desestima recurso de reposición, los declaramos contrarios a Derecho y anulamos, dejándolos sin efecto.

Reconocemos el derecho del recurrente a la prolongación en el servicio activo y consiguiente incorporación a su puesto de trabajo, con todos los derechos económicos y administrativos que se deriven de dicho reconocimiento, salvo que concurriese causa legal de jubilación.

Con costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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