Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 318/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 34/2016 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 318/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100288
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2831
Núm. Roj: STSJ CV 2831/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000034/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000566
SENTENCIA Nº 318/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, por este Tribunal, el presente recurso contencioso-administrativo nº 34/2016, promovido por
Blas en materia de personal, en el que han sido partes, el actor, actuando en su propio nombre y derecho, y
como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la Resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior fechada en 2/12/2015, en cuya virtud se resuelve (en el aspecto aquí controvertido) 'Denegar la compatibilidad solicitada por D. Blas (referente a la actividad de administrador y gestión de recursos'.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con fecha de registro 29/1/2016 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 14/4/2016, en el que suplica, tras argumentar, se dicte sentencia por la que 'se declare nula de pleno derecho la resolución impugnada, reconociendo el derecho del recurrente a que le sea reconocida la compatibilidad de su actividad pública como Guardia Civil con la actividad privada de 'administración y gestión de recursos' con imposición de costas a la demandada' El Abogado del Estado a través de escrito registrado en 26/5/2016, tras alegar lo oportuno, terminó suplicando el dictado de sentencia 'desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada'.
TERCERO.-La cuantía del recurso fue establecida como indeterminada en virtud de resolución de 26/5/2016.
CUARTO.- Evacuadas conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo, señalándose como fecha para ello el 19/6/2018, en que efectivamente se deliberó.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Identificada en los antecedentes la resolución administrativa impugnada, resta decir que el aquí recurrente, guardia civil con destino en el Puesto Principal de Chiva (Valencia), combate la misma, en el entendimiento de postular su anulación, con subsiguiente reconocimiento a la declaración de compatibilidad pretendida, al considerar que de los argumentos en los que se sostiene tal resolución, ninguno resulta atendible, con especial atención, como primigenio y excluyente del análisis de los restantes, en reprochar la consideración conjunta de los componentes tanto singular como general del complemento específico que percibe, y ello al efecto de considerarse incurso en la previsión del Art. 16.4 de la Ley 53/1984 , en cuanto referida a que 'por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.º 3 , 11 , 12 y 13 de la presente Ley , podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe(n) puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad' . Apoya su demanda en determinadas sentencias, todas ellas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que justificarían el resultado la pretensión ejercitada, máxime tomando en consideración el tenor de la Disposición Adicional duodécima de la Ley 46/2015, de 14 de octubre por la que se modifica la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
Por su parte el Abogado del Estado, sustenta sus alegaciones en la regularidad de la resolución impugnada defendiendo la imposibilidad de atender a la declaración de compatibilidad pretendida atendiendo a la cuantía del complemento específico percibido por el actor, en cuanto resultaría superior al 30% de sus retribuciones básicas, trayendo, en fin a colación, la previsión del Art. 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
SEGUNDO.- Planteados de tal modo los términos del debate, la Sala asume la posición de la administración demandada, pues nada obsta a que, a tenor del literal de la norma indicada (del Art. 16.4 de la Ley 53/1984 ), hayan de considerarse comprendidos para tal cómputo, ambos componentes - general y especial- del complemento específico, dado que conforme al Art. 4 del Real Decreto 950/2005 , 'El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad'. Siendo ello así la pretensión en definitiva, ha de resultar desestimada, pues resultando el límite cuantitativo a considerar el '30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad' es informado en el expediente (F.4 Exp) la percepción por el actor de un complemento específico en cuantía superior a la reseñada (8.554.08 € anuales) encontrándose el límite a considerar en 2965,45 € en cuanto 30% de 9.884,84 € (retribuciones básicas).
Ciertamente sostiene el actor diferente inteligencia sobre la base de considerar determinados pronunciamientos jurisdiccionales que no vinculan a esta Sala, haciendo especial hincapié en la introducción por la Ley 46/2015, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, de una nueva DA, la duodécima que 'de modo indiscutible' entiende 'señala que el complemento específico al que se refiere en Art.16.4 de la Ley 53/1984 es ' el complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan' esto es el singular, mas la Sala no asume tal tesis.
Efectivamente del literal de tal precepto en cuanto establece que ' El personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2, incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, del régimen de incompatibilidades del personal militar, podrá solicitar ante los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos o ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa para los destinados en la estructura ajena a los mismos y, en el caso de la Guardia Civil ante la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas ', sí resulta la posibilidad de solicitar la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que se desempeña, al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo16.4 de la Ley53/1984, de26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas mas no la necesidad de que el porcentaje a considerar conforme al Art.16.4 de la Ley 53/1984 haya de venir referido con carácter exclusivo a tal componente singular del complemento específico, excluyendo, por tanto el componente general de aquel.
Esta Sala y Sección por lo demás, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, sobre la naturaleza de ambos componentes (general y particular) del complemento específico considerando que 'aunque en principio dicho componente (general del complemento específico) parecería venir más referido al ámbito de las retribuciones básicas que al de las complementarias, lo cierto es que no deja de constituir un mero factor integrante de una retribución de naturaleza inequívocamente complementaria cual es el complemento específico, por lo que una interpretación contraria desvirtuaría esta naturaleza al introducir distinciones no contempladas en la norma básica. Este Tribunal, ya en su Sentencia de 22/abril/05 (recurso 273/03 ), afirmaba al respecto que: 'De la Ley 30/1994, de medidas para la reforma de la función pública, a cuyo tenor el complemento específico es una retribución complementaria destinada a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, queda, pues, claro que es un complemento que retribuye un puesto de trabajo, no una categoría profesional, condición que no se desvirtúa por el hecho de que parte de ese complemento, la parte que se asigna 'componente general', se fije en el art. 4-II del R.D. 311/1988 (hoy RD 950/2005) con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, a quien lo desempeñe' (por todas, Sentencia núm. 46/2007, de 26/enero (recurso 427/05 ) o Sentencias 839/2009, de 12/junio (Rec. 1463/07 ), 215/2010, de 26/febrero , 758/2010, de 30/junio (rec.
1879/08 ), 10/octubre/2011 (rec. 1942/08 ), o 30/enero/2013 (rec. 753/10 ).
TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, atendidas las serias dudas de derechoque el supuesto plantea, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a lo expuesto
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Blas frente a Resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior fechada en 2/12/2015, en cuya virtud se resuelve (en el aspecto aquí controvertido) 'Denegar la compatibilidad solicitada por D. Blas (referente a la actividad de administrador y gestión de recursos'.2º) Sin costas.
C abe interponer recurso de casación en los términos de lo dispuesto en el art. 86 y 89 de la LJCA .
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
