Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 318/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 217/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 318/2020

Núm. Cendoj: 28079330022020100303

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7540

Núm. Roj: STSJ M 7540/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0011423
Recurso de Apelación 217/2019
SENTENCIA Nº 318
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López De Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª Mª Soledad Gamo Serrano.
Dª. Enrique Gabaldón Codesido
En la Villa de Madrid, a 29 de junio de 2020
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección, el recurso de apelación número 217/2019 interpuesto por Comunidad de Bienes DIRECCION000
y otros cuatro, contra la sentencia de 4 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº24 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 225/2018. Siendo parte apelada el
Ayuntamiento de Madrid.

Antecedentes


PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.



SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso- administrativo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el 18 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente apela sentencia de 4 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº24 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 225/2018, que desestima recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Dirección General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de marzo de 2018, por la que se requiere a la propiedad de la finca de la CALLE000 para que ingrese la cantidad de 165.457,06 euros correspondientes a obras (163.633,59 euros) y a los honorarios de los servicios de Coordinación de Seguridad y Salud (1.823,47 euros), de las obras realizadas en la actuación inmediata descrita en la resolución de 21 de agosto de 2015.



SEGUNDO.- La apelante alega: (1) Incorrecta determinación de los hechos. No se trata como afirma la sentencia de una ejecución forzosa, sino de una actuación inmediata adoptada sin audiencia del interesado, recurrida en tiempo y forma; tampoco es un acto firme y consentido, lo que determinaría por sí solo la anulación de la sentencia; y (2) Incongruencia omisiva, por inadecuada valoración de la prueba. Por la recurrente se impugnaba la reclamación por excesiva y por reclamar el Ayuntamiento partidas duplicadas, como la apelante acreditó con un informe pericial que había sido tenido en cuenta en la sentencia estimatoria del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº13 de 29 de septiembre de 2017, contra resolución de 6 de abril de 2016. La sentencia apelada no resuelve sobre las partidas duplicadas, además de que el informe pericial destruía la presunción favorable a los informes de la Administración en que se basa la sentencia.

Solicitando por todo ello el dictado de sentencia que revoque la de instancia y estime el recurso contencioso- administrativo según lo solicitado en la demanda.

El Ayuntamiento se opone a la apelación, alegando que la apelante únicamente se opuso a la cantidad reclamada, no a las medidas de seguridad de las obras adoptadas por el Ayuntamiento cuyo reembolso se reclama. Los conceptos exigidos son reales y su cuantía responde a las circunstancias de urgencia en la que se adoptaron las medidas. Rechaza que la pericial de parte acredite errores o sobreprecios. La sentencia está correctamente motivada y se ajusta a derecho, por todo lo cual solicita su confirmación.



TERCERO.- Según los términos de la apelación, el acto recurrido y la sentencia apelada, y según imponen los arts. 1 y 45 LJCA, la sentencia plantea correctamente la cuestión. En este recurso, el acto impugnado es únicamente el requerimiento de pago de cantidad debida por una actuación inmediata realizada por el Ayuntamiento, no siendo posible resolver sobre otros actos, aunque pudieren estar conexos con el recurrido.

Si bien dicho acto no es firme porque está impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- El motivo principal de apelación consiste en reiterar la inadecuación de las cuantías reclamadas; 165.457,06 euros correspondientes a obras (163.633,59 euros) y a los honorarios de los servicios de Coordinación de Seguridad y Salud (1.823,47 euros) La apelante no se refiere a la efectiva realización de las actuaciones, sino a las cuantías reclamadas, que estima duplicadas y excesivas por contraste con un informe pericial que alega fue la base de otra sentencia estimatoria.

El criterio seguido al respecto por ésta Sala (sentencia de 25 de abril de 2018, en apelación 755/2017): 'Por tanto tal y como se indicaba en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección dictada el 15 de septiembre de 2011 (ROJ: STSJ M 11642/2011 - ECLI:ES:TSJM :2011:11642 ) en el recurso de apelación 704/2009 Respecto de la valoración de las obras de demolición llevadas a cabo en ejecución sustitutiva: El criterio rector ha de ser el señalado en nuestras Madrid en Sentencias dictadas el 14 de febrero de 2.002 (Recurso 1.536/97 ) y 5 de noviembre de 2.002 (Recurso 2.113/96 ) a las que hace referencia la apelada doctrina que reiteramos según la cual los costes en supuestos de urgencia, dificultad y peligrosidad para realizar dichos trabajos, prolongación horaria y otras circunstancias que concurrieron en el caso presente, no es la misma que la que tiene lugar en condiciones normales de trabajos.

En estos supuestos se justifica un mayor precio, al tratarse de obras que estaban decisivamente condicionadas por su carácter urgente. El Ayuntamiento de Madrid dispone de unos cuadros de precios que sirven de base para la adjudicación por concurso del servicio municipal de asistencia para la realización de obras de emergencia y en los que se justifica precisamente tanto la naturaleza de la obra, como la urgencia derivada de su gravedad.

Todo ello requiere la más completa disponibilidad de medios materiales y humanos para realizar muy complejas intervenciones sobre edificios siniestrados y en circunstancias especialmente adversas y arriesgadas, en las que las decisiones han de tomarse con gran celeridad y con la generosidad de medios de cualquier tipo que resulten precisos. Estos factores explican suficientemente el mayor valor que las obras pueden tener en el cuadro de precios municipal (con arreglo a los que se debe certificar la obra realizada), en relación con análogas unidades en obras de otra naturaleza.Sin embargo esto no significa que no puedan discutirse las partidas facturadas, sobre todo respecto de aquellas que puedan entenderse inútiles o sobredimensionadas.' En el informe pericial de parte se discute la certificación y mediciones que resultan del informe del servicio de conservación y edificación deficiente del departamento de intervención de 22 de marzo de 2018, que relaciona la valoración de la 'demolición por medios mecánicos de la primera crujía...retirada de escombros generados... apeo y en su caso adopción de las medidas de seguridad...'. El perito lista 11 puntos con los que no está conforme, los expone, y concluye la cantidad a abonar ascendería a 129.837,59 euros, en lugar de los 169.060,82 euros reclamados por el Ayuntamiento.

El Ayuntamiento ya se opuso a este informe en su contestación a la demanda, alegando que no reúne las condiciones del art.335 LEC, ni acompaña los trabajos auxiliares o de campo para su mejor comprensión, como ordena el art.336.2 del mismo texto legal.

Sobre la cuestión la sentencia apelada (FJ4, último párrafo) entiende que consta en el expediente administrativo el desglose de las cantidades reclamadas por técnicos municipales que gozan de presunción de veracidad, dada su imparcialidad y objetividad, sin que haya resultado suficientemente desvirtuadas en el informe pericial aportado.

Conclusión necesaria es que el informe pericial de parte, como el resto de los aportados, fue considerado por el juzgado, no existiendo error u omisión en la valoración de la prueba. En concreto, en la conclusión que alcanza la sentencia apelada sobre adecuación y realidad de la cantidad reclamada, a partir de la prevalencia de los informes técnicos municipales, no se aprecia error alguno de relevancia por lo que debe ser mantenida.

Por lo demás, que el mismo informe fuera aceptado por otro juzgado no convierte en errónea su valoración en las presentes actuaciones.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado

QUINTO.- De conformidad con el art.139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer a la apelante las costas causadas en apelación, con el límite de 1500 € por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, atendida la complejidad del caso enjuiciado y la actividad desplegada en el presente recurso.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Bienes DIRECCION000 y otros cuatro, contra sentencia de 4 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº24 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 225/2018, que desestima recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Dirección General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de marzo de 2018, por la que se requiere a la propiedad de la finca de la CALLE000 para que ingrese la cantidad de 165.457,06 euros correspondientes a obras (163.633,59 euros) y a los honorarios de los servicios de Coordinación de Seguridad y Salud (1.823,47 euros), de las obras realizadas en la actuación inmediata descrita en la resolución de 21 de agosto de 2015; Se condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la apelante, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación (sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia), acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0217-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0217-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Ramón Chulvi Montaner Dª Enrique Gabaldón Codesido Dª Soledad Gamo Serrano
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