Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 318/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 134/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 318/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100363
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4323
Núm. Roj: STSJ M 4323:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2019/0001842
Procedimiento Ordinario 134/2019
Demandante:D./Dña. Raimundo
PROCURADOR D./Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 318
RECURSO NÚM.: 134-2019
PROCURADORA Doña Estrella Moyano Cabrera
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
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En la Villa de Madrid a 3 de Junio de 2020
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 134-2019 interpuesto por interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de Don Raimundo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de octubre de 2018 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulase la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia mediante la que se desestimase el recurso.
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas que se estimaron pertinentes y útiles, se concedió traslado a las partes para que presentasen escrito de conclusiones.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de Junio de 2020, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Procede revisar en esta ocasión la legalidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de octubre de 2018, por medio de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra los siguientes actos administrativos:
1º.- El acuerdo de liquidación provisional número de referencia NUM002, dictado por la Administración de Alcobendas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por cuantía de 13.322,69 euros.
2º.- El acuerdo de imposición de sanción ( NUM003) por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria en el plazo reglamentario, derivada del acuerdo de liquidación anterior, por cuantía de 6.097,62 euros.
SEGUNDO.- Antecedentes de la resolución impugnada.
Con el fin de comprender la cuestión ahora sometida a enjuiciamiento, han de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:
1º.-El Sr. Raimundo, recurrente en esta sede jurisdiccional, en el año 2012, trasladó su domicilio de Portugal a España, con el objeto de trabajar de manera efectiva en nuestro país. Así, con fecha 29/06/2012 entró en territorio español y se dio de alta en la Seguridad Social.
2º.-En fecha 29/06/2012 el interesado presentó ante la Administración Tributaria el modelo 147 'Comunicación del desplazamiento a territorio español efectuado por trabajadores por cuenta ajena'.
3º.- Posteriormente, y dentro del plazo reglamentario, en fecha 21 de junio de 2013, el recurrente procedió a la presentación del modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, régimen especial aplicable a trabajadores desplazados a territorio español, Modelo 150, relativo al ejercicio 2012.
4º.-El día 28 de mayo de 2014 procedió a la presentación de un escrito de rectificación dirigido a la Administración Tributaria, mediante el cual solicitaba que se tuviera por rectificada la presentación de la solicitud de opción de tributación del régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español al que estaba acogido.
Alegaba que se había detectado en una auditoría interna de la empresa que por una confusión material en la numeración del documento, había comunicado dicha opción mediante el modelo 147 en lugar del modelo 149, a pesar de la intención real y de la buena fe del presentador, puesto que ambos documentos son similares. Solicitaba que se tuviera por rectificada la presentación de la opción por el régimen especial al que estaba acogido y se subsanara materialmente la numeración del documento presentado para ejercitar la opción por el régimen especial, sustituyendo el modelo 147 ('Comunicación del desplazamiento a territorio español efectuado por trabajadores por cuenta ajena') por el modelo 149 ('Régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español. Comunicación de la opción, renuncia o exclusión').
5º.-En fecha 4 de julio de 2014, el actor recibió una notificación de comunicación de archivo de solicitud de cambio de modelo emitida por la Oficina de Censos de la Administración de Alcobendas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por medio de la cual se comunicaba el archivo de la solicitud de cambio de modelo 147 por el 149.
6º.- En fecha 18 de febrero de 2015, la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Alcobendas de la Delegación Especial de Madrid notificó al recurrente un requerimiento de información mediante el que se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada, en el que se indicaba que se habían detectado ciertas incidencias, por lo que se requería al actor la presentación de la declaración de IRPF, Modelo 100, correspondiente al ejercicio 2012.
7º.-En contestación a dicho requerimiento, el recurrente presentó un escrito contestando a la información solicitada, alegando que había sido requerido de forma errónea para presentar la declaración por el IRPF correspondiente al ejercicio 2012, modelo 100, al no encontrarse obligado a ello, al ser un contribuyente sometido al régimen de tributación especial del art.93 LIRPF y que por tanto el modelo que debía presentar, y que de facto fue presentado, era el modelo 150, de acuerdo con la normativa de aplicación. Así, le era de aplicación el régimen especial por cumplir con todos los requisitos legalmente establecidos, podía decidir tributar por IRNR y en cumplimiento de sus obligaciones como contribuyente, procedió a presentar el correspondiente Modelo 150, que obraba en poder de la AEAT.
8º.- En fecha 18 de marzo de 2015, la Administradora de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Alcobendas dicta propuesta de liquidación provisional relativa al IRPF, ejercicio 2012, por importe de 12.195,25 euros. Se consideraba que nunca se concedió al contribuyente la opción de tributación por el régimen especial de trabajadores desplazados por el IRPF, por el hecho de que no presentó el Modelo 149 de comunicación de la opción, por lo que entendía que debía haber tributado por el IRPF, presentando el Modelo 100.
9º.-Tras el correspondiente trámite de alegaciones, se procede a dictar resolución de liquidación provisional en fecha 25 de mayo de 2015, por importe de 13.322,69 euros (12.195,25 euros de cuota y 1.127,44 euros de intereses de demora).
10º.- Paralelamente a lo anterior, se dictó acuerdo de inicio y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador, en el que se formulaba la propuesta de imposición de sanción tipificada en el artículo 191 de la LGT, calificada como leve, en relación con el ejercicio 2012, por importe de 6.097,62 euros. Tras las correspondientes alegaciones del interesado, en fecha 19 de agosto de 2015 se dictó acuerdo de imposición de sanción por el mismo importe.
11º.- Estando disconforme el interesado tanto con la liquidación provisional como con la sanción, interpuso dos reclamaciones económico-administrativas contra ambos actos administrativos, que fueron resueltas mediante la Resolución del TEAR de Madrid de 30 de octubre de 2018, en sentido desestimatorio. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, que enjuiciamos en esta sentencia.
TERCERO.- Análisis de la resolución del TEAR de Madrid impugnada.
El TEAR, en la resolución impugnada, considera que la única cuestión planteada exige determinar si la comunicación de inicio de la opción por el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes resulta o no extemporánea.
Transcribe el contenido del artículo 93 de la LIRPF y 116.1 del RIRPF y considera que de esta normativa se deduce que los contribuyentes que cumplan unas condiciones tienen la posibilidad de optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes en el plazo de seis meses desde el inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, teniendo el plazo naturaleza preclusiva, por lo que su incumplimiento supone la pérdida del derecho a que la solicitud sea tramitada.
Y a continuación realiza el siguiente razonamiento que le conduce a desestimar la reclamación contra la liquidación: 'El reclamante está dado de alta en la Seguridad Social en España desde el día 01/06/2012. Por tanto, al haber presentado la comunicación de su opción (nuevamente sin sujeción a modelo oficial) el 28/05/2014, la misma se ha formulado fuera del plazo reglamentario establecido, por lo que debe ser considerada extemporánea. La previa presentación del modelo 147 dentro del plazo de los seis meses no puede considerarse un error formal que se aprecie por la simple observación de los datos obrantes en el expediente. Podría haberse considerado un mero error formal la comunicación de la opción por el régimen especial de impatriados, claramente formulada, en un escrito sin sujeción a modelo alguno, es decir, sin utilizar el modelo oficial establecido, porque en este caso la Administración podría haber exigido la subsanación del error. Pero no puede considerarse un error formal la presentación de un modelo que comunicaba a la Administración ser contribuyente del IRPF, es decir, lo contrario de lo que al parecer se pretendía y del que de ninguna manera cabía interpretar que se estaba ejerciendo una opción distinta de la que expresamente se comunicaba. En todo caso sería un error de tipo material o jurídico, no subsanable. En consecuencia, es correcta la resolución dictada por la Oficina Gestora'.
Y en relación a la sanción, el TEAR procede a confirmarla con el siguiente argumento: 'La conducta del reclamante se califica por el órgano de gestión de leve al no apreciarse ocultación, y ha quedado acreditado que el sujeto infractor al declarar sus ingresos por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, sin haber cumplido los requisitos para tributar por el régimen especial de tributación por el IRNR, actuó de modo negligente; negligencia que supone descuido en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que todo obligado tributario está obligado y que son necesarias para la efectiva aplicación de los tributos, sin que en el presente caso concurra ninguna circunstancia o causa de exoneración de responsabilidad, de las previstas en el artículo 179 de la LGT . Por otra parte el acuerdo de imposición de sanción se encuentra correctamente motivado tanto por lo que se refiere al elemento objetivo del tipo infractor como al elemento subjetivo, ya que la descripción de la conducta infractora y el análisis de la culpabilidad aparecen personalizados con suficiente detalle al supuesto que es objeto de la reclamación'.
CUARTO.- Argumentos del recurrente y de la Abogacía del Estado.
En la demanda rectora de esta litis se alega, en primer lugar, que el recurrente es un trabajador de nacionalidad portuguesa que, con ocasión de un contrato de trabajo con una sociedad española, en el año 2012, trasladó su domicilio de Portugal a España, para desempeñar en este último país su trabajo de forma efectiva.
Con ocasión de dicho desplazamiento, y no habiendo sido residente en España con anterioridad, consideró cumplidos los requisitos para la aplicación del régimen especial de tributación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para trabajadores desplazados, motivo por el cual decidió ejercitar la opción de tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Sin embargo, por un error humano totalmente involuntario, se procedió a la presentación del Modelo 147 en lugar de correspondiente Modelo 149.
Por este motivo, entendiendo que se había presentado correctamente la solicitud de opción de tributación por el IRNR, procedió a la presentación del modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio nacional, Modelo 150, relativo al ejercicio 2012.
Y a partir de ahí, enuncia los motivos de impugnación, tanto en relación con la liquidación como con la sanción.
En relación con la liquidación, considera correcta la tributación por el régimen especial del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ya que se cumplen los requisitos del régimen especial para trabajadores desplazados, el incumplimiento de requisitos formales no puede suponer la pérdida de beneficios fiscales y la conducta de la Administración adolece de proporcionalidad, resultando procedente la presentación del modelo 150. Y ello por las siguientes razones:
1ª.-El artículo 93 de la LIRPF permite que quienes se desplazan a España por razones de trabajo puedan optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo su condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -que es el que corresponde por razón de su nueva residencia- durante el periodo impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco periodos impositivos siguientes. En todo momento el actor reunía los requisitos previstos en el artículo 93 de la LIRPF para la aplicación del régimen especial. En este sentido, el recurrente es nacional portugués, que no habiendo residido en España anteriormente, trasladó su domicilio a territorio español, como consecuencia de un contrato de trabajo; realizaba el referido trabajo de forma efectiva en España para una sociedad residente en territorio nacional; y percibía rendimientos no exentos de tributación por el IRNR que no excedían de 600.000 euros, como se refleja en el Modelo 150, relativo al ejercicio 2012.
2ª.- El incumplimiento de requisitos formales no puede suponer la pérdida de beneficios fiscales. Así, la inaplicación de un régimen fiscal más beneficioso para el obligado tributario por el mero incumplimiento de un requisito puramente formal, sin entrar a valorar los requisitos que la LIRPF establece en su artículo 93, supone la privación de un beneficio fiscal que ya había nacido ope legis.
Cita la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de julio de 2013 (recurso 379/2010) y de ella colige que la Administración no puede denegar la aplicación del régimen especial por el incumplimiento de un requisito formal cuando el contribuyente cumple con todos los requisitos materiales y el requisito formal en cuestión no está contenido en la ley reguladora del impuesto, como sucede en este caso.
Cita además pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los que, sin perjuicio de que se trate de materia de impuestos indirectos e impuestos especiales, manifiesta que el mero incumplimiento de requisitos formales no puede acarrear la automática pérdida de ventajas fiscales. Indica, a tal fin, las sentencias del TJUE de 17 de junio de 2018 (que consideró aplicable una exención a una empresa portuguesa de producción de electricidad de origen térmico a pesar de no estar inscrita) y de 22 de septiembre de 2018 (en relación a la deducción del IVA si se cumplen los requisitos materiales aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales).
Se refiere además a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018 (recurso 914/2017), que acoge los citados pronunciamientos del TJUE, considerando que resulta desproporcionado que se elimine el beneficio fiscal (tipo reducido o exención) por el mero hecho del incumplimiento de un requisito formal, con abstracción de si se ha cumplido materialmente el destino al que el legislador condiciona la aplicación de la ventaja. Concluye el Tribunal Supremo en dicha sentencia afirmando que debe corregir su jurisprudencia sobre los incumplimientos formales en el ámbito de los impuestos especiales y su trascendencia, en el sentido de que el mero incumplimiento formal no puede acarrear la automática pérdida de la exención o del tipo reducido en el impuesto si, pese a ello, se acredita que los impuestos sometidos al mismo han sido destinados a los fines que dan derecho a la ventaja fiscal.
Por ello, considera que el derecho a disfrutar del régimen especial nace del cumplimiento de los requisitos materiales contenidos en el artículo 93 de la LIRPF, siendo la liquidación provisional contraria a derecho por su excesivo formalismo, ya que el único argumento dado por la Administración y confirmado a posteriori por el TEAR para sostener la regularización propuesta es la no concesión de la opción, sin entrar a valorar el resto de circunstancias del caso y haciendo caso omiso del cumplimiento de los requisitos materiales exigidos en la ley del impuesto.
Hace referencia a la buena fe del contribuyente, puesta de manifiesto en la solicitud de rectificación del modelo presentado, así como las retenciones practicadas por el empleador, las cuales se realizaron conforme al régimen especial, y en la presentación del Modelo 150. Alude además a la dificultad de conocer el modelo exacto de comunicación, atendiendo a la complejidad de modelos que existen en la prolífica Administración Tributaria española, y a la fácil confusión entre los Modelos 147 y 149.
Además la resolución resultaría contraria al principio de capacidad económica, ya que el legislador al introducir el régimen de tributación especial intenta atraer a los trabajadores altamente cualificados, pretendiendo someter sus rentas a una menor presión fiscal cuando concurran los requisitos establecidos en la ley del impuesto.
Finalmente alude al tenor literal del art. 114.4 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones y el art. 1 de la Orden EHA/848/2008, de 24 de marzo, para concluir que, al cumplir los requisitos del régimen especial, el modelo que debía presentar, y que de facto fue presentado, era el 150, no estando obligado en ningún caso a la presentación de la declaración del IRPF modelo 100.
En lo que se refiere al acuerdo de resolución del expediente sancionador, considera:
-No existe el elemento objetivo de la infracción tributaria, al haberse justificado suficientemente la improcedencia de la liquidación que sirve de base a la sanción impugnada.
-Ausencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria. Inobservancia por la Administración de los principios de culpabilidad y responsabilidad.
La Inspección no ha realizado esfuerzo alguno en argumentar la culpabilidad de la parte, remitiéndose a realizar un simple resumen de las actuaciones inspectoras plasmadas en la liquidación provisional y sin justificar el elemento subjetivo de la culpabilidad, ya que se limita a reproducir en 7 líneas (en el apartado motivación y otras consideraciones) las conclusiones plasmadas en la resolución con liquidación provisional. Además, en cualquier caso, el recurrente habría actuado diligentemente y conforme a una interpretación razonable de la norma.
El Abogado del Estado, por su parte, solicita la desestimación de la demanda. En cuanto a la liquidación, considera que la presentación de un modelo en que comunicaba a la Administración Tributaria ser contribuyente del IRPF, es decir, lo contrario de lo que al parecer pretendía, no puede considerarse un mero error formal y a la vista de dicho modelo, no cabía interpretar, de ninguna manera, que se estaba ejerciendo, en realidad, una opción distinta de la que expresa y formalmente se comunicaba. Y en cuanto a la sanción, considera que concurre negligencia en la conducta del recurrente y que el acuerdo sancionador se encuentra correctamente motivado, tanto por lo que se refiere al elemento objetivo del tipo infractor como al elemento subjetivo.
QUINTO.- Sobre la liquidación practicada.
La resolución de la cuestión debatida en el presente recurso exige partir, en primer lugar, de la normativa que resulta de aplicación.
Así, en primer lugar, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que establece lo siguiente:
'Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.
b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este, y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.
c) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con el artículo 13.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, no exceda del 15 por ciento de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por ciento.
Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero.
d) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , y exclusivamente a estos efectos, será necesario que el trabajador sea contratado por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por el empleador.
e) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
f) Que las retribuciones previsibles derivadas del contrato de trabajo en cada uno de los períodos impositivos en los que se aplique este régimen especial no superen la cuantía de 600.000 euros anuales.
El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.
El Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado'.
Por su parte, el artículo 99.8 de la LIRPF, relativo a la obligación de practicar pagos a cuenta, establece:
'2.º Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia, dejando constancia de la fecha de entrada en dicho territorio, a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo les considere como contribuyentes por este Impuesto.
De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la Administración tributaria expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, que comunicarán al pagador de sus rendimientos del trabajo, residentes o con establecimiento permanente en España, y en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto, teniendo en cuenta para el cálculo del tipo de retención lo señalado en el apartado 1.º anterior'.
En el plano reglamentario, el artículo 116 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, establece lo siguiente:
'1. El ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial deberá realizarse mediante una comunicación dirigida a la Administración tributaria, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que le permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen.
2. La opción se ejercitará mediante la presentación del modelo de comunicación a que se refiere el artículo 119 de este Reglamento.
3. No podrán ejercitar esta opción los contribuyentes que se hubieran acogido al procedimiento especial para determinar las retenciones o ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo previsto en el artículo 89.B) de este Reglamento'.
Por su parte, el artículo 119 (al que se remite el art. 116.2 del Reglamento en orden a establecer el modelo de comunicación para ejercitar la opción) establece:
'1. La opción por la aplicación del régimen se ejercitará mediante comunicación a la Administración tributaria, a través del modelo que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá la forma y el lugar de su presentación.
En la citada comunicación se hará constar, entre otros datos, la identificación del trabajador, del empleador y, en su caso, de la empresa o entidad residente en España o del establecimiento permanente para el que se presten los servicios, la fecha de entrada en territorio español y la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen.
Asimismo, se adjuntará la siguiente documentación:
a) Cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, un documento justificativo emitido por el empleador en el que se exprese el reconocimiento de la relación laboral o estatutaria con el contribuyente, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, el centro de trabajo y su dirección, la duración del contrato de trabajo y que el trabajo se realizará efectivamente en España.
b) Cuando se trate de un desplazamiento ordenado por su empleador para prestar servicios a una empresa o entidad residente en España o a un establecimiento permanente situado en territorio español, un documento justificativo emitido por estos últimos en el que se exprese el reconocimiento de la prestación de servicios para aquellos, al que se adjuntará copia de la carta de desplazamiento del empleador, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, el centro de trabajo y su dirección, la duración de la orden de desplazamiento y que el trabajo se realizará efectivamente en España.
2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación presentada, expedirá al contribuyente, si procede, en el plazo máximo de los 10 días hábiles siguientes al de la presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste que el contribuyente ha optado por la aplicación de este régimen especial.
Dicho documento acreditativo servirá para justificar, ante las personas o entidades obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta, su condición de contribuyente por este régimen especial, para lo cual les entregará un ejemplar del documento'.
Además, el art. 114.4 del Reglamento establece:
'Los contribuyentes a los que resulte de aplicación este régimen especial estarán obligados a presentar y suscribir la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el modelo especial que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, el cual establecerá la forma, el lugar y los plazos de su presentación, y cuyo contenido se ajustará a los modelos de declaración previstos para el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Al tiempo de presentar su declaración, los contribuyentes deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, la forma y los plazos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Si resultara una cantidad a devolver, la devolución se practicará de acuerdo con lo señalado en el artículo 103 de la Ley del Impuesto '.
Por su parte, el artículo 89 B) del Reglamento del Impuesto regula el procedimiento especial para determinar las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio de residencia, de la siguiente forma:
'1. Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia, mediante el modelo de comunicación que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá la forma, lugar y plazo para su presentación, así como la documentación que deba adjuntarse al mismo.
En la citada comunicación se hará constar la identificación del trabajador y del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de entrada en territorio español y la de comienzo de la prestación del trabajo en este territorio para ese pagador, así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la misma, se produzca una permanencia en el territorio español superior a ciento ochenta y tres días, contados desde el comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.
2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación y documentación presentadas, expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por este Impuesto.
3. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la Administración tributaria, al objeto de que este último, a los efectos de la práctica de retenciones, le considere contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir de la fecha que se indique en el mismo.
4. Recibido el documento, el obligado a retener, atendiendo a la fecha indicada, practicará retenciones conforme establece la normativa de este Impuesto, aplicando, en su caso, la regularización prevista en el artículo 87.2.10.º de este Reglamento.
5. Cuando el interesado no llegue a tener la condición de contribuyente por este Impuesto en el año del desplazamiento, en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes podrá deducir las retenciones practicadas a cuenta de este Impuesto.
Asimismo, cuando hubiera resultado de aplicación lo previsto en el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el trabajador no hubiera adquirido la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el año del desplazamiento al extranjero, las retenciones e ingresos a cuenta por dicho Impuesto tendrán la consideración de pagos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas'.
Finalmente, señalar que la Disposición final única autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este Reglamento.
A la vista de la normativa que se acaba de transcribir, esta Sala considera que no procede acoger las pretensiones del recurrente.
Y no pueden acogerse porque existió un acto expreso del contribuyente mediante el que optó, al contrario de lo que ahora postula, a que las retenciones que correspondiera practicar se efectuaran conforme al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En efecto, en lugar de presentar el Modelo 149, mediante el cual las personas físicas no residentes que adquieren su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español pueden optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, optó, por el contrario, por presentar un Modelo distinto, como es el 147 (Comunicación del desplazamiento a territorio español efectuado por trabajadores por cuenta ajena), que es el modelo que puede ser utilizado por los trabadores por cuenta ajena interesados en anticipar los efectos del cambio de residencia en la aplicación del sistema de retenciones del IRPF. Así, en el apartado 4 del citado modelo, la persona que lo suscribe comunica su desplazamiento a territorio español, como consecuencia del cual va a adquirir su condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y asimismo, manifiesta que existen datos objetivos en su relación laboral con el pagador previamente identificado para que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 99.8.2º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 89 B del Reglamento del Impuesto. Por ello, mediante este impreso, el firmante solicita 'la expedición del documento acreditativo previsto en los artículos 99.8.2º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 89 B del Reglamento de dicho Impuesto, para su entrega al pagador, al objeto de que las retenciones se practiquen conforme a este Impuesto'.
Por consiguiente, el contribuyente optó por solicitar a la Administración Tributaria, de manera expresa e inequívoca, que se practicaran las retenciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En consecuencia, no puede admitirse la existencia de un error involuntario, pues existió un acto expreso del interesado solicitando la práctica de las retenciones conforme al IRPF.
Tampoco podemos admitir los alegatos del recurrente referidos a que la Administración, con su modo de proceder, ocasione que el incumplimiento de requisitos formales suponga la pérdida de un beneficio fiscal, que, a su entender, habría nacido 'ope legis'.
En primer lugar, porque la tributación por el régimen especial no nace 'ope legis', sino que el legislador, en el art. 93 de la LIRPF permite que, cuando se den una serie de condiciones, el contribuyente pueda optar por él, y en todo caso, pues así lo dispone el precepto, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Existe, pues, una clara remisión de la ley al reglamento para establecer el procedimiento de la opción. Y es la ley expresamente la que exige que para aplicar dicho régimen especial el contribuyente deba realizar la opción, en los términos, insistimos, que disponga el reglamento. Por tanto, la ley exige el cumplimiento del requisito formal de la opción.
Precisamente, en cumplimiento de lo previsto en el art. 93 de la LIRPF, el art. 116, en su apartado 1, establece que ' el ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial deberá realizarse mediante una comunicación dirigida a la Administración tributaria, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que le permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen'.Y continúa el apartado 2 disponiendo que ' la opción se ejercitará mediante la presentación del modelo de comunicación a que se refiere el artículo 119 de este Reglamento'.El artículo 119, que regula el modelo de comunicación y la documentación que debe presentarse, dispone, además, en su apartado 2, que la Administración Tributaria, expedirá al contribuyente, si procede, en el plazo máximo de los 10 días hábiles siguientes al de la presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste que el contribuyente ha optado por la aplicación de este régimen especial. Documento que servirá para justificar, ante las personas o entidades obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta, su condición de contribuyente por este régimen especial, para lo cual les entregará un ejemplar del documento.
Además, el art. 116.3 resulta taxativo cuando dispone que 'no podrán ejercitar esta opción los contribuyentes que se hubieran acogido al procedimiento especial para determinar las retenciones o ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo previsto en el artículo 89.B) de este Reglamento'. Y es que precisamente esto es lo que hizo el contribuyente cuando presentó el Modelo 147, al solicitar la expedición del documento acreditativo previsto en los artículos 99.8.2º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 89 B del Reglamento de dicho Impuesto, para su entrega al pagador, al objeto de que las retenciones se practicaran conforme a este Impuesto.
Por consiguiente, de todo lo expuesto se colige, al contrario de lo que parece postularse en la demanda, que el requisito formal de la opción para aplicar el régimen especial se exige en la ley, y que la misma ley se remite al reglamento para regular el ejercicio de dicha opción, colaborando por lo tanto con la primera en dicha regulación de una manera totalmente admisible en Derecho.
Por dichos motivos no resultan de aplicación al caso presente los pronunciamientos del TJUE y del TS referidos en la demanda. Y ello por cuanto en este caso concreto, a diferencia de los alegados y sometidos a contraste, es el propio legislador el que eleva el requisito formal (la opción) a condición indispensable para que pueda surgir el derecho a tributar por el régimen especial, de manera que si no se opta en la manera que disponga el reglamento (o incluso se realiza una manifestación de voluntad mediante el Modelo 147, que resulta contraria al régimen especial), se tributará según lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En consecuencia, no es acertado afirmar, como se hace en la demanda, que el derecho nace del cumplimiento de los requisitos, pues para dicho nacimiento es necesario no sólo que se cumplan, sino también la opción en debida forma y la concesión por parte de la Administración Tributaria.
Por consiguiente, no procede apelar a la buena fe del contribuyente por la circunstancia de que casi dos años después de estar residiendo en España presentara un escrito dirigido a la AEAT en el que tratara de rectificar su opción, pues dicha opción debía ejercitarse en el plazo perentorio de seis meses. Al tratarse del IRPF, ejercicio 2012, el impuesto ya se había devengado. Y tampoco puede aludirse a la complejidad de los modelos de la Administración Tributaria cuando el contribuyente había solicitado expresamente, mediante la presentación del Modelo 147, que se le practicaran retenciones conforme al IRPF.
Tampoco existe, en contra de lo que se afirma en la demanda, vulneración del principio de capacidad económica. Y ello por cuanto dicho principio, consagrado en el artículo 31 de la Constitución, no puede considerarse infringido por cuanto se tribute conforme al impuesto que procede (IRPF) por no haber solicitado conforme a lo previsto en la normativa aplicable el régimen especial (IRNR, manteniendo la condición de contribuyentes por el IRPF).
Carecen, pues, de virtualidad alguna, las alegaciones relativas al cumplimiento de lo previsto en el artículo 114.4 del Reglamento y 1 de la Orden EHA/848/2008, pues la presentación del Modelo 150 es procedente y exigible siempre y cuando resulte aplicable el régimen especial de los trabajadores desplazados a territorio español por cumplirse los requisitos y por haberse efectuado la opción en la forma dispuesta, lo que, como hemos examinado, no se ha producido en el caso presente.
En definitiva, las conclusiones que alcanzamos ahora son similares a las que ya sostuvo este Tribunal en su sentencia de 1/10/2009 (recurso 1028/2007), indicando que la aplicación del régimen especial de tributación está supeditado al ejercicio de la opción mediante comunicación del contribuyente a la Administración Tributaria a través del procedimiento establecido en el Reglamento, requiriendo la opción una posterior decisión administrativa que admita o no la pretensión del interesado en función del cumplimiento de los requisitos a los que la normativa condiciona la aplicación del régimen fiscal especial. El término que emplea la norma, 'podrán', es consecuencia del carácter facultativo que para el contribuyente tiene el ejercicio de la opción, pues no se encuentra obligado a optar, si bien, si se ejercita la opción, ha de efectuarse en el plazo establecido.
Del mismo modo, esta Sala resolvió en sentido similar al presente en las sentencias de 11 de abril de 2016 (recurso 252/2014) y 18 de enero de 2016 (recurso 1228/2013), si bien refiriéndose aquel supuesto de hecho a la situación transitoria de las personas que habían adquirido su residencia fiscal en España en 2004 o la iban a adquirir en 2005, estableciéndose el plazo de dos meses para efectuar la opción del régimen especial, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.5 del TRLIRPF aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, D.T. Única del R.D. 687/2005, de 10 de junio, y Orden Ministerial 1731/2005, de 10 de junio.
En virtud de todo lo expuesto en este fundamento jurídico, procede confirmar la liquidación practicada y desestimar el recurso del recurrente en este particular.
SEXTO.- Sobre el acuerdo sancionador.
En este recurso enjuiciamos también la conformidad o no a Derecho del acuerdo de imposición de sanción al recurrente de fecha 19 de agosto de 2015, mediante el que se le impone una sanción de 6.097,62 euros como consecuencia de haber cometido la infracción tributaria descrita en el artículo 191 de la LGT al haber dejado de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de la autoliquidación.
Considerando, en virtud de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, que concurre el elemento objetivo de la infracción, el debate debe centrarse en discernir, la concurrencia o no, en su caso, del necesario elemento subjetivo de la infracción tributaria.
Dicho esto, debemos afirmar, una vez más, que el principio de culpabilidad está recogido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al proclamar que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.
Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.
Por consiguiente, la jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En el acuerdo de imposición de sanción, en el apartado 'motivación y otras consideraciones', se contiene la siguiente argumentación:
'Se aprecia en este caso una actuación deliberada del contribuyente para tributar por un tipo de gravamen inferior al que le corresponde. No pueden estimarse las alegaciones de haber actuado conforme a una interpretación razonable, porque el contribuyente conocía desde el 2012 el incumplimiento de los requisitos para aplicar el citado régimen, lo cual no fue controvertido mediante los recursos oportunos.
Si bien fueron ingresados importes a cuenta del impuesto personal del contribuyente, la liquidación provisional dictada por IRPF de 2012 determina una deuda tributaria superior. La base de la sanción en este caso es el defecto de ingresos producido por una incorrecta actuación del sujeto pasivo'.
En este caso concreto, la Sala considera que no se ha motivado de manera suficiente el necesario requisito de la culpabilidad del contribuyente.
Las expresiones contenidas en dichos párrafos, que son las únicas que se refieren propiamente a la culpabilidad de la conducta del sujeto sancionado, no pueden considerarse suficientemente motivadas a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no basta la simple manifestación genérica sin la necesaria concreción e individualización en cada caso. No se concreta en qué consistió la intencionalidad de su conducta, teniendo en cuenta que se relata una sucinta descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada en la liquidación provisional, pero no se conecta el hecho descrito con la citada intencionalidad. De esta manera, no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, no conteniendo las referidas expresiones valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado, o con la referencia a dichos hechos que constan en las actuaciones de comprobación que dieron lugar a la liquidación. Y es que en este caso concreto, además, es preciso hacer constar que existe una duda razonable respecto de la voluntariedad en la conducta del sujeto pasivo, pues procedió a presentar el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, Modelo 150, relativo al ejercicio 2012, así como posteriormente, un escrito dirigido a la Administración Tributaria mediante el que trataba de rectificar lo que anteriormente había optado. Por consiguiente, a pesar de que procede la regularización practicada, pues el contribuyente debería haber declarado por el IRPF, la Sala alberga dudas sobre si tenía intención de eludir la tributación correspondiente, lo que, unido a la escasa motivación del acuerdo sancionador, conduce a la Sala a considerar que debe procederse a anular la sanción impuesta.
En virtud de todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso interpuesto, confirmando la liquidación impugnada pero anulando la sanción impuesta.
SÉPTIMO.- Costas.
En atención a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede realizar especial imposición de costas, al haber sido estimado parcialmente el recurso, por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de Don Raimundo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de octubre de 2018 que ha sido identificada en el fundamento primero de esta sentencia, por lo que anulamos parcialmente la misma al resultar, en parte, disconforme con el Ordenamiento Jurídico, y ello en el siguiente sentido:
-Confirmamos el acuerdo de liquidación provisional número de referencia NUM002, dictado por la Administración de Alcobendas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por cuantía de 13.322,69 euros, por resultar conforme con el Ordenamiento Jurídico.
-Anulamos el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria en el plazo reglamentario, derivada del acuerdo de liquidación anterior, por cuantía de 6.097,62 euros, por resultar este acuerdo disconforme con el Ordenamiento Jurídico.
Sin realizar imposición de costas, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0134-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0134- 2019 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia
Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
