Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 319/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 235/2015 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS
Nº de sentencia: 319/2018
Núm. Cendoj: 50297330022018100259
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1142
Núm. Roj: STSJ AR 1142/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000319/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO GARCIA MATA
D.ª MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
-------------------------------
En Zaragoza, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso- administrativo número 235 del año 2015, seguido entre partes;
como demandante el GOBIERNO DE ARAGÓN representado y defendido por el Sr. Letrado de la Comunidad
Autónoma; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida
por el Sr. Abogado del Estado; y como codemandada la sociedad mercantil PROMOCIONES NICUESA, S.A.
representada por el Sr. Procurador don Carlos Alfaro Navas y defendida por el Sr. Abogado don José Antonio
Montón del Hoyo y posteriormente por el Sr. Abogado don Javier Monserrat Rodríguez.
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón,
constituido mediante órgano unipersonal, de fecha 31 de julio de 2015, que estima la reclamación económico-
administrativa nº 50/1242/12 interpuesta por la mercantil Promociones Nicuesa, S.A. contra liquidación
definitiva derivada de un acta de disconformidad relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y
actos jurídicos documentados, acordando el Tribunal Económico- Administrativo la anulación de la valoración
y liquidación impugnadas.
Cuantía: 42.883,45 euros.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución de 31 de julio de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón en la reclamación nº 50/1242/12, en cuanto la anulación de la comprobación de valores que decreta tiene carácter definitivo por entender que no es posible efectuar una nueva comprobación de valores.
TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que por su parte estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto. Y en el mismo sentido se pronunció la sociedad codemandada Promociones Nicuesa, S.A. alegando asimismo la prescripción del derecho a liquidar de la Administración.
CUARTO .- Por providencia de 13 de septiembre de 2017 se acordó conferir un plazo común a las partes personadas para alegaciones en relación con la prescripción del derecho a liquidar alegado por la codemandada. La Administración demandante y la Administración demandada evacuaron el referido trámite.
No habiendo solicitado las partes el recibimiento del juicio a prueba ni pedido el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 3 de octubre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Los antecedentes de interés aparecen descritos en la resolución del TEARA.
El 14 de abril de 2011, la Inspección Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón extendió acta de disconformidad, nº 101/2011, a la entidad ahora reclamante proponiendo su regularización por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados.
En el acta y en el preceptivo informe ampliatorio que le acompaña, se hacía constar, en síntesis, lo siguiente: 1.º Las actuaciones se iniciaron mediante comunicación notificada el 2 de septiembre de 2010 y se desarrollaron en las fechas que se reseñan. Se han producido períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración Tributaria por un total de 84 días, de tal manera que el tiempo total transcurrido imputable a la Administración tributaria, desde la fecha del inicio del procedimiento hasta la fecha del acta es de 140 días, por lo que no ha sido excedido el plazo máximo legal de duración de las actuaciones de 12 meses.
2.º De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que: -Mediante permuta parcial formalizada en escritura otorgada el 30 de octubre de 2006, el obligado tributario adquirió una finca, segregada en el mismo acto de otra mayor, descrita como catastral 85-89 ubicada en los Montes de Torrero de Zaragoza, incluida en el ámbito del sector de Suelo Urbanizable No Delimitado 88/1, al Ayuntamiento de Zaragoza, por un precio declarado de 2.869.259,18 €.
En contraprestación a dicha entrega el obligado tributario entregó al Ayuntamiento de Zaragoza una finca valorada en 1.255.816,82 €, bienes ajenos al suelo valorados en 286.302,85 €, y 1.318.139,51 € en efectivo.
En el otorgando cuarto de le escritura se hizo constar que ambas partes renuncian a la exención del IVA, manifestando su condición de sujetos pasivos con derecho a la deducción total del impuesto soportado; lo que determina la no sujeción a Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
- Con motivo de la adquisición el obligado tributario presentó autoliquidación por el concepto de Actos Jurídicos Documentados del ITP y AJD, sobre una base imponible de 1.318.139,51 €, al tipo del 1,5%, ingresando 19.772,09 €.
- Tal como se comunicó debidamente al obligado tributario, de acuerdo con el dictamen de perito de la Administración, reiterado en los dos informes posteriores emitidos tras las alegaciones del obligado tributario, en los que se contestaba pormenorizadamente a las mismas, el valor del inmueble adquirido en la fecha del devengo era de 5.097.063,89 €.
- La Inspección no discute y por ello confirma el concepto tributario (Actos Jurídicos Documentados del ITP y AJD), y tipo impositivo (1,5%), declarados por el obligado tributario. Estamos ante una entrega sujeta ( artículo 4 de la Ley 37/1992) y exenta ( artículo 20.Uno.20º Ley 37/1992) en la que, cumpliéndose todos los requisitos, se ha renunciado válidamente a la exención.
La regularización se centra en la fijación de la base imponible. El obligado tributario ha manifestado su conformidad respecto a la fijación de la misma en 2.869.259,18 €, precio pactado y satisfecho (valor declarado), pero no con el valor comprobado por la Administración de acuerdo con el informe del perito.
Se procede por ello a incoar la presente acta definitiva y liquidación definitiva, habiéndose incoado en esta misma fecha otra acta previa y de conformidad (nº 2011/99), siendo la base de la liquidación definitiva, contenida en este acta, la del valor comprobado, deduciendo lo ingresado en la autoliquidación y la liquidación provisional del acta de conformidad.
- El valor real del acto jurídico documentado ha sido comprobado en virtud de los artículos 30.1 y 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, 69.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.
El artículo 46 faculta para comprobar el valor del acto jurídico documentado, por los medios establecidos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, entre ellos el del apartado e) 'Dictamen de peritos de la Administración'. En este caso, el dictamen, debidamente motivado, emitido por el Servicio de Valoración Inmobiliaria de la Diputación General de Aragón, ha asignado un valor al inmueble transmitido de 5.097.063,89 €, por lo que la base imponible se fija en dicho importe.
Se adjuntan los informes de valoración y criterios adoptados para efectuarla por el Arquitecto Técnico adscrito al Servicio de Valoraciones Urbanas de la Diputación General de Aragón, significando al representante del obligado tributario que podrá instar su corrección mediante la práctica de tasación pericial contradictoria dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente.
- Se formula propuesta de liquidación definitiva sobre una base imponible de 5.097.063,89 €, tipo impositivo del 1,5%, resultando una deuda tributaria de 42.226,19 € (cuota diferencial del acta de 33.552,07 € -deducido lo ingresado en autoliquidación y el importe de la liquidación provisional del acta de conformidad-, e intereses de demora de 8.674,12 €).
Transcurrido el trámite de alegaciones sin que el interesado las hubiera presentado, el Jefe del Servicio de Inspección dictó el 27 de septiembre de 2011 el acto de liquidación conforme a la propuesta, practicando liquidación definitiva en la que, con actualización de los intereses de demora, resulta una deuda tributaria de 42.883,45 €.
Fue notificada la liquidación definitiva el 10 de octubre de 2011.
SEGUNDO .- Contra la anterior liquidación el obligado tributario promovió el 8 de noviembre de 2011 reclamación económico-administrativa.
El TEARA analiza la valoración realizada y en el fundamento quinto de su resolución expone, respecto al valor de repercusión residencial de 1.660 euros/m2 tomado en consideración por el perito, que es necesaria una motivación adecuada artículos 103.3 y 134.3 LGT y 160.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos , concluyendo que el valor unitario aplicado para determinar el valor del suelo y los costes de urbanización son determinantes del resultado final de la tasación, pero no queda reflejo en los informes de la fuente de la que han sido extraídos, ni la justificación por la que deben aplicarse esos concretos valores y no otros, pues la cita que realiza el perito de la Administración de las distintas fuentes consultadas no permiten al interesado conocer la forma de obtención del módulo unitario del que se sirve el perito para llegar al valor de la parcela.
De todo ello deduce que la motivación de la comprobación de valores, por insuficiente motivación del dictamen pericial es insuficiente y que ello conllevaría su anulación y reposición de actuaciones para que fuese dictada una nueva valoración debidamente motivada. Pero en este caso, añade la resolución, 'la anulación de la valoración por defecto de motivación tiene una especial trascendencia, pues no hay que olvidar que es la segunda valoración que realiza la Administración y por ello resultaría de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sus resoluciones de 9 de mayo de 2003 (EDJ 30320), 7 de octubre de 2000 (EDJ 34022) y 19 de septiembre de 2009 (recurso 533/04), también recogida por el Tribunal Económico-Administrativo Central en sus resoluciones de 2 de diciembre de 2009 (R.G. 349/08) y de 23 de abril de 2003, en la que se dispone que, con relación a la posibilidad de que la Administración realice una nueva valoración cuando resulta anulada una anterior por defectos de motivación, el derecho de aquélla a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y, en segundo lugar, a la cosa juzgada, es decir, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida del derecho a la comprobación y en ambos casos (prescripción y reincidencia), la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente. En consecuencia, procede anular de forma definitiva la valoración y liquidación impugnadas por el reclamante, sin posibilidad de efectuar nueva comprobación'.
TERCERO .- La parte recurrente no discute los razonamientos referentes a los informes de tasación, sino únicamente la imposibilidad que el TEARA acuerda de efectuar nuevas comprobaciones de valor. En su demanda analiza detalladamente la doctrina conocida vulgarmente como del doble tiro y sostiene que la misma no es de aplicación al caso que nos ocupa, porque no ha habido respecto a cada clase de bienes dos valoraciones en el curso de un procedimiento de inspección, sino una sola que fue ratificada en dos ocasiones contestando a las alegaciones de la interesada, no habiéndose dictado por tanto dos actos administrativos sobre un mismo asunto que incidan en el mismo error. En apoyo de su postura cita las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2003, 7 de octubre de 2000, 19 de septiembre de 2009, 19 de diciembre de 2013, 14 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2012. En esta última se declara que es doctrina legal la siguiente: 'La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal , o incluso de carácter material , siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia.' La defensa de la Administración del Estado se opone al recurso por entender que la retroacción, en palabras del Tribunal Supremo, 'no puede multiplicarse poco menos hasta que la Administración acierte o actúe correctamente', indicando asimismo que esta Sala ha analizado en sentencia de 2 de octubre de 2014, recurso 135/12, el derecho a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, concluyendo que el tal derecho no tiene carácter ilimitado, tanto por estar sometido en primer lugar a la prescripción, como por el respecto en su caso a los efectos de la cosa juzgada, por exigencias de seguridad jurídica. Y se afirma que no es admisible que el contribuyente esté expuesto a tres procedimientos de comprobación relativos a una misma operación, resultando relevante que la Administración tuviese que realizar una tercera comprobación del valor de la finca, habiéndose constatado que las dos anteriores eran contrarias a Derecho.
La codemandada Promociones Nicuesa S.A. sostiene la adecuación a derecho de los razonamientos vertidos por el TEARA, si bien aduce ex novo la prescripción del derecho a liquidar de la Administración.
Expone que la duración de las actuaciones inspectoras ha superado los 12 meses computados desde la notificación del inicio de las actuaciones de inspección -2 de septiembre de 2010- hasta la notificación de los acuerdos de liquidación -10 de octubre de 2011-. Y frente a lo razonado por la Administración, se argumenta que del lapso total de 84 días que descuenta la Administración, los plazos de 55 días, desde el 28 de octubre al 22 de diciembre, que se corresponde con las primeras alegaciones y la petición de un nuevo informe de valoración, y de 14 días, desde el 24 de febrero al 10 de marzo, por la petición de aclaración, justificación y origen del valor de repercusión residencial de 1.660 euros/m2, no deben achacarse más que a una actuación poco diligente de la Administración, habida cuenta de la falta de motivación apreciada por el TEARA. Aduce que las peticiones de informe en los procedimientos de comprobación son actuaciones necesarias y deben entenderse comprendidas en la duración prevista del procedimiento, por lo que no se justifica la interrupción, ni la prolongación del plazo legal para resolver. Y aunque nos hallamos ante un procedimiento de inspección, su objeto se ha limitado a comprobar el valor de la base imponible del AJD. La consecuencia de la vulneración del plazo de 12 meses, continúa la parte, es que conforme al art. 150.2 LGT pierden su efecto interruptivo de la prescripción todas las actuaciones del procedimiento inspector que se hayan producido hasta la superación del plazo máximo de los 12 meses. Expone, en fin, que la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras -12 meses- tuvo lugar el 17 de septiembre de 2011 y la siguiente actuación con virtualidad interruptiva de la prescripción fue el propio acuerdo de liquidación, que fue notificado en fecha 10 de octubre de 2011. Y dado que el dies a quo para computar el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria comenzaría el 1 de diciembre de 2006, un mes después del devengo del impuesto, es decir, hasta que se formaliza el acto, y que como consecuencia de la transgresión del plazo establecido por el art. 150 no debe entenderse interrumpido el mencionado plazo de prescripción, el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria se debe entender prescrito con fecha 1 de diciembre de 2010.
CUARTO .- Procede examinar en primer lugar la alegación de prescripción, aun no suscitada en vía administrativa, porque debe analizarse de oficio.
La parte demandada no discute el plazo de 15 días de dilación motivado por una expresa petición de la interesada -del 9 de febrero al 24 de febrero de 2011.
Los dos lapsos restantes de 55 y 14 días responden a la necesidad de contestar a las alegaciones del obligado tributario. El 28 de octubre de 2010 manifestó que no se había tenido en cuenta el plan parcial y aportó documentación que se remitió al Servicio de Valoraciones por si procediera revisar la valoración. Y el 24 de febrero de 2011 expresó de nuevo su desacuerdo con la valoración y presentó una propuesta de valoración realizada en su día por el Gerente de Urbanismo de Zaragoza, y nuevamente se dio traslado al Servicio de Valoraciones por si procedía revisar la valoración.
En esta situación, como indica el Letrado de la Comunidad, nos hallamos antes interrupciones documentadas y plenamente justificadas a fin de responder a las alegaciones y documentación presentadas por la parte. Son interrupciones de las que la interesada fue debidamente informada, que supusieron un retraso en la terminación del procedimiento y que responden al claro tenor del art. 103.a) del Reglamento.
Esta Sala ha tenido ocasión de indicar en sentencia de nueve de julio de dos mil dieciocho, recurso 192/2017, en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, que 'Una cuestión controvertida ya en la reclamación económico-administrativa y reiterada por la parte codemandada en su escrito de contestación es que la petición de informe se hizo dentro del mismo órgano administrativo, la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón del que forma parte la Inspección, lo que impide según el Tribunal Supremo calificar la interrupción como justificada. Alega que dentro de la Dirección General de Tributos se encuentran tanto el Servicio de Inspección Tributaria como el Servicio de Valoración Inmobiliaria.
Sobre esta cuestión el Gobierno de Aragón indica que el Servicio de Inspección Tributaria es un órgano administrativo diferente del Servicio de Valoración Inmobiliaria, con funciones diferenciadas y entiende que en este caso es de aplicación el art. 103.a) del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria.
En concreto, este precepto dispone: 'Artículo 103. Períodos de interrupción justificada.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos: a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses'.
En efecto, los artículos 3.1 y 12 del DECRETO 320/2011, de 27 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Administración Pública, señalan que la Dirección General de Tributos es un órgano directivo que se estructura, entre otros servicios, en el de Inspección Tributaria y en el de Valoración Tributaria. Se trata de servicios distintos a los que es de aplicación el presupuesto que contempla el art. 103 citado de solicitarse 'informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento'.
Es cierto que el Tribunal Supremo ha interpretado que el objeto del procedimiento de comprobación de valores es valorar los bienes cuya transmisión se sujeta al impuesto, para posteriormente proceder a liquidar el mismo, y que por ello no cabe suspender el procedimiento porque es precisamente ese informe de valoración el objeto del procedimiento - Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 12-7-2016, nº 1740/2016, rec. 2447/2015- afirmando también, en ese concreto supuesto, que no cabía aplicar el precepto por haberse solicitado informe a la Subdirección General de Valoraciones, porque esa Subdirección y la Subdirección General de Gestión Tributaria formaban parte de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por lo que no concurría la alteridad en las unidades actuantes ni cabía invocar el art.
103 del RD 1065/2007 - Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 12-7-2016, nº 1740/2016, rec. 2447/2015-.
Sin embargo, el supuesto que nos ocupa es distinto del que examina el Alto Tribunal, porque no estamos ante un procedimiento de comprobación de valores, sino de Inspección y porque los servicios que intervienen pertenecen en este caso a la estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, regulada a la sazón por DECRETO 320/2011, de 27 de septiembre, del Gobierno de Aragón. A criterio de esta Sala procede mantener la interpretación que sostiene el TEAC y considerar aplicable el art. 103 indicado porque los informes han sido solicitados por el Servicio de Inspección Tributaria a un servicio distinto, el Servicio de Valoración Inmobiliaria, de forma que estamos ante una solicitud de 'informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma' Administración, pese a estar ambos integrados dentro de la misma Dirección General Tributaria. En este mismo sentido el TEAC ha razonado que es obvio que la valoración de bienes inmuebles del caudal relicto tiene una especial trascendencia en la determinación de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones, 'quedando plenamente justificada la tramitación de la petición del informe al servicio administrativo competente para la tasación al cumplir, de forma razonablemente justificada, para los fines de la inspección en curso.
Por otro lado, tampoco se aprecia ningún tipo de especulación o cálculo en la elección del momento en el que se solicita el informe, ya que se pide, por el actuario, en el marco de las actuaciones que se estaban desarrollando, dando plena y completa información del evento al interesado''.
Hasta aquí la cita de la sentencia de 9 de julio de 2018.
La aplicación al caso de la anterior fundamentación jurídica nos lleva a desestimar el motivo de oposición formulado por la parte codemandada por no haberse rebasado el plazo máximo de 12 meses previsto legalmente para la tramitación de las actuaciones inspectoras.
QUIINTO .- Por lo atañe a la imposibilidad de efectuar nueva comprobación de valores, el Tribunal Supremo ha analizado la referida cuestión en sentencia de la Sección Segunda de 21 de noviembre de 2017, recurso de casación 2489/2016, razonando que ' En el único motivo de casación -formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - sostiene la recurrente que la sentencia impugnada ha vulnerado la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras que cita, en las sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 2000 (recurso 3090/1994), 9 de mayo de 2003 (recurso 6083/1998) y 12 de noviembre de 2015 (recurso 145/2014), de la que se infiere con claridad que si se repite una segunda valoración con similar ausencia o deficiencia de motivación se pierde el derecho a comprobar con el fin de evitar la reiteración de errores iguales en el actuar administrativo y por exigencias del principio de seguridad jurídica.
Debe comenzarse señalando que esa misma doctrina jurisprudencial es la recogida por la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica en la que, en efecto, pone de manifiesto que la negativa a reconocer a la Administración una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que están sujetas las Administraciones públicas en su actuación, es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario y es corolario de la proscripción del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las Administraciones públicas a la ley y al Derecho según afirma el artículo 103.1 de la Constitución Española.
Señalan los jueces a quo -con apoyo en idéntica jurisprudencia que la invocada por la parte recurrente- que jurídicamente resulta intolerable la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la repetición de idéntico yerro, por atentar contra su deber de eficacia y por desconocer el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE.
Sucede, sin embargo, que la Sala de instancia -conocedora, insistimos, de esa jurisprudencia- entiende que el criterio expuesto no resulta aplicable al caso analizado por cuanto en el mismo no se ha producido la anulación de una actuación precedente por idéntica causa (la falta de motivación), sino una primera y única declaración de invalidez (la del TEAR ) que se proyecta sobre la única valoración que se ha efectuado en el procedimiento de comprobación: la emitida por la perito de la Administración el 13 de diciembre de 2010 rectificando, a tenor de las alegaciones de la contribuyente, una valoración anterior efectuada por la misma profesional y en idéntico procedimiento.
Y, ciertamente, el razonamiento de los jueces a quo es impecable en la medida en que ninguna de las sentencias invocadas por el hoy recurrente en casación aborda un supuesto como el que ahora nos ocupa.
Y es que, en efecto, en todos los casos contemplados por el Tribunal Supremo, la negativa a conceder una tercera oportunidad descansaba en la constatación de que la Administración había adoptado dos decisiones (comprobando el valor) insuficientemente motivadas.
En el caso de autos, sin embargo, solo cabe hablar de una decisión administrativa inmotivada (por decisión del TEAR , en resolución que ninguna de las partes cuestiona): la que aparece en la liquidación que puso fin al procedimiento de comprobación y que descansa en el dictamen que el perito efectuó el 13 de diciembre de 2010.
Sostener, como hacen el recurrente y el TEAR , que la emisión de un informe anterior por el mismo perito y su posterior rectificación por éste a tenor exclusivamente de las alegaciones del contribuyente supone que la Administración ha comprobado dos veces el valor de la finca litigiosa es, a nuestro juicio, desconocer la propia naturaleza de los procedimientos administrativos, integrados por actos de trámite en los que debe intervenir el interesado, otorgándole la oportunidad de incorporar al órgano decisor los datos precisos para que pueda dictarse una resolución justa.' La aplicación al caso de la anterior doctrina impone la estimación del recurso interpuesto por el Gobierno de Aragón porque no se ha producido, en rigor, la anulación de una valoración precedente, sino que es el Tribunal Económico-Administrativo el que, por vez primera, declara la insuficiencia de la motivación que sustenta el informe de valoración, discutido por la parte, que ha servido de base para el acto resolutorio del procedimiento, como correctamente se indica en la demanda. Y este pronunciamiento en modo alguno comporta una infracción del principio de seguridad jurídica, ni consagra una reiteración ilimitada de las posibilidades de actuación de la Administración Tributaria, dados los términos que han sido expuestos y la situación analizada en la que no existe una previa anulación de la valoración pericial, anterior a la resolución del TEAR.
Procede, en fin, estimar la demanda, si bien se aprecian dudas de hecho y derecho que aconsejan la no imposición de costas - art. 139 LJCA-.
En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente
Fallo
PRIMERO .- Estimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 235/2015 interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, constituido en órgano unipersonal, de fecha 31 de julio de 2015, que estima la reclamación económico-administrativa nº 50/1242/12 y anulamos parcialmente la misma, dejando sin efecto únicamente la imposibilidad que se establece de efectuar nueva comprobación de valor.
SEGUNDO .- No hacemos especial pronunciamiento de costas.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
