Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 319/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 525/2018 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 319/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100461

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:971

Núm. Roj: STSJ EXT 971/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00319/2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 319
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /
En Cáceres a, veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo número 525/2018 , promovido por la Procuradora
doña Vicenta García Vera, en nombre y representación de DON Olegario , siendo demandada la
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,
recurso que versa sobre Resolución del Director General de la Guardia Civil, de 17/10/2018, que rechaza la
solicitud del hoy recurrente, que tiene la especialidad de automovilismo, de que se reconozca el derecho el
derecho a percibir el componente singular del complemento específico que percibe el personal destinado en
Tráfico (que es de cuantía superior a aquél), en igualdad de condiciones que el resto de componentes que
desarrollan idénticas funciones, con efectos desde 13 de Octubre 2014 hasta la actualidad y en lo sucesivo,
mientras se encuentre destinado en dicho destino en Mérida. Cuantía 11.467,55 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.



TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Manifiesta el recurrente en la demanda que el 15.06.2018 solicitó que le fuese abonado el complemento específico singular de tráfico desde el 13.10.2019 y a seguir percibiéndolo en tanto tuviese tal destino y tras la denegatoria y desestimación del recurso oportuno presenta este judicial.

Señala que se encuentra destinado en la Escuela de Tráfico de Mérida desde el 13.10.2014 y ocupó una vacante de automovilismo; prestó y presta servicios en la oficina de Talleres de la Escuela de Tráfico, siendo sus funciones las propias que expresa el Libro de Organización de la Escuela de Tráfico, es decir las que prestaba su compañero Rodrigo , Sargento como el recurrente, en esa misma Oficina de Talleres de la Especialidad de Tráfico, no teniendo nada que ver las funciones que desempeña con las propias de la especialidad de automovilismo, no desempeñando las funciones de su especialidad de automovilismo, que son las que se le retribuyen en su complemento específico.

En certificado de 03.05.2018 emitido por el Comandante Jefe de Personal de la Escuela de Tráfico de Mérida que se acompañaba a la instancia se certifica que presta sus servicios en Talleres y no en Automovilismo, certificándose que desarrolla los mismos cometidos y misiones que antes desempeñaba su compañero el Sargento Rodrigo con la especialidad de Tráfico y de estos extremos es conocedor la Guardia Civil al desempeñar estas funciones con continuidad, al igual que antes desempeñaba el Sargento Rodrigo , en tal oficina de Talleres y la declaración jurada de Urbano , que facilita los repartos para tal Taller, antes a la petición del Sargento Rodrigo y ahora del recurrente, y, dicho ello, en tanto que el complemento singular del complemento específico retribuye las singulares circunstancias de peligrosidad, penosidad, responsabilidad y dificultad técnica de los puestos de trabajo.

La Administración alega que el puesto de trabajo de sargento responsable la Oficina de Talleres de la Escuela de Tráfico de Mérida tiene fijada en el Catálogo de puestos de trabajo de la Guardia Civil una retribución del complemento específico singular de 111,30 euros, aprobada por el CECIR, de manera que no es posible otro abono, no siendo admisible la comparación con otro compañero con el que no coincidió en el tiempo y respecto de la nómina de Jose Daniel no se justifica el lugar en que presta sus servicios, de ahí que no pueda admitirse la comparación y la declaración jurada de Urbano no es expresiva y además es contradictoria respecto del primer certificado.

,

SEGUNDO .- Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa, hemos de tener presente que no pueden coincidir varios en el puesto singularizado de responsable de la oficina de Talleres, que la Administración no niega la retribución que en su día percibiera por este concepto el Sargento Rodrigo , que según el certificado del Comandante Jefe de Personal de a Escuela de Tráfico de la Guardia Civil de Mérida era responsable de la oficina de Talleres, igualmente con la especialidad de automovilismo, como el recurrente, aclarando quizás el origen de toda la controversia, el apartado 4º del informe a que nos referimos, que tales funciones las puede desempeñar cualquier suboficial que se encuentre en posesión de la especialidad de tráfico, existiendo funciones que son de Tráfico y Automovilismo, dos funciones que son Tráfico y Automovilismo y pueden desarrollar perfectamente las funciones administrativas y siendo potestad del Director de la Escuela tal asignación según las necesidades y la idoneidad.

En estas circunstancias entendemos que constituye un término de comparación válido.



TERCERO.- Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en diversas sentencias sobre las que existe identidad de razón: la 256/19 de 12 de julio , la de 14.05.2019 y la de 31.10.2017 , así como la 270/2019 de 19 de julio que señala que: Razonábamos, y ahora reiteramos: '
PRIMERO .- El recurrente, Guardia Civil con destino al tiempo a que contraen su reclamación en la Escuela de Tráfico de la Guardia Civil de Mérida (Badajoz), impugna a través de este proceso las Resoluciones del Director General de la Guardia Civil de fecha 18 de noviembre de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 18 de julio de 2016 que desestima su solicitud de fecha 11 de mayo de 2016, percepción de complemento específico singular de tráfico desde el 13 de abril de 2011 que ocupa la plaza en la escuela de tráfico de Mérida, plaza de automovilismo, por prestar sus servicios en la Oficina de Mando e inadmite el resto de su pretensión en cuanto a la prescripción.

Su demanda se fundamenta, en síntesis, en la circunstancia de que a pesar de que su especialidad es la de automovilismo, realiza idénticas funciones que los compañeros que prestan sus servicios en la misma unidad y que tienen la especialidad de tráfico en la que otros miembros de la Guardia Civil destinados como ellos en la Escuela de Tráfico y en puestos de trabajo análogos, perciben un componente singular del complemento específico en cuantía superior, por lo que entienden que se ha producido un trato discriminatorio contrario en todo caso al principio de igualdad garantizado en el artículo 14 de la Constitución .



SEGUNDO.- Interesa recordar, como se recogía en el Preámbulo del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado , modificado por Real Decreto 8/1995, de 13 de enero , y hoy derogado por Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , que el marco retributivo configurado por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , suponía la homologación de esta materia al sistema general aplicable a la Función Pública previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto , sin perjuicio de las singularidades propias de aquel Cuerpo y su naturaleza militar. Al respecto es preciso recordar que el complemento específico se regula en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/84 , está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su 'especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad y penosidad'. En todo caso, está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que el Ministerio del Interior autorice, tal como establece el RD 311/88, que regula las Retribuciones del Personal de las Fuerzas de Seguridad del Estado. (ahora derogado, pero en similar sentido el RD 950/05).

De acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, está integrado por un componente general, en la cuantía determinada por el propio Real Decreto, y (artículo 4 .II.2) por un componente singular, '... destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones'. Configuración que mantiene en lo sustancial el citado Real Decreto 950/2005, de 29 de julio.

El carácter objetivo del complemento cuestionado -que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/84 , remunera 'las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad'- implica que su cuantificación ha de realizarse tomando por base únicamente las características del puesto servido, sin conexión alguna con condiciones subjetivas, propias del funcionario que lo sirve, y que son retribuidas a través de conceptos distintos.

Por otra parte, es consolidada la doctrina jurisprudencial (que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1989 ) según la cual en materia de retribuciones complementarias, y una vez en vigor la Ley 30/84, de 2 de agosto, 'se está en presencia de una nueva ordenación retributiva determinante de que los distintos puestos de trabajo pueden generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características pueden originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen, complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle, en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el propio legislador'.

A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de mayo y 27 de septiembre de 1994 , que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Y que no difieren en lo sustancial de la amplia definición que de las retribuciones complementarias se contiene en el artículo 24 del vigente Estatuto Básico del Empleado Público.

No obstante, la referida atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligado a lo que 'los conceptos legales que justifican las distinciones que puede introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna'.

La Administración materializa esta actividad mediante la aprobación de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo, instrumento técnico a través del cual se lleva a cabo la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto, debiendo en todo caso indicar la denominación y características esenciales, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario ( artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , y en relación con él, el artículo 90.2 de la Ley 7/85 ).

El carácter objetivo del complemento que reclama el recurrente exige acreditar que las funciones desempeñadas por éste son las mismas que las que realizan los Guardias Civiles con los que se compara, en concreto con el único que en la Oficina de mando tiene la especialidad de Tráfico.

Pues bien, la prueba propuesta acredita no sólo que el actor se encuentra destinado en la mima oficina de mando que el Guardia Civil Sr Jesus Miguel con el que se compara, y que dispone de especialidad de tráfico, y que percibe un complemento específico singular superior sino también que las funciones ejercidas por ambos eran las mismas, lo que justificaría una identidad de situaciones a la que reiteradísima doctrina constitucional condiciona el juicio de igualdad. Ello viene avalado por la documental consistente en distintos mails entre los que se encuentra la proposición para curso dirigido sólo a personal de tráfico, y lo que es más importante, certificación del Coronal Director de la Escuela de Tráfico de Mérida en el que textualmente se certifica que el actor realiza labores genéricas de la Escuela de Mando las cuales son indistintamente realizadas por los componentes de la especialidad de tráfico y de la especialidad de automovilismo, añadiendo que no tienen un contenido específico en función del complemento de automovilismo aunque la mayoría presta sus funciones en áreas de trabajo relacionadas con la oficina de taller o mecánicos. Del mismo modo se ha aportado certificación del Teniente Coronal Directos Accidental de la Escuela de Tráfico de la Guardia Civil de Mérida que expresa que todos los cometidos que se realizan en la Oficina de mando pueden efectuarse indistintamente por cualquiera estén o no en posesión de la especialidad de tráfico, y que las dos funciones, tráfico y automovilismo pueden desarrollar perfectamente las tareas administrativas y logísticas, siendo potestad del Director de la Escuela distribuir al personal a los diferentes negociados según las necesidades y la idoneidad para el desarrollo de los citados cometidos'.



CUARTO .- En cuanto a las costas se imponen a la Administración demandada por aplicación del principio del vencimiento, al no existir dudas de hecho o de derecho que justifique otro pronunciamiento, considerando la Sala que estamos en un asunto de cuantía indeterminada, pues no sólo se deben tener en cuenta las diferencias retributivas mencionadas por la Abogacía del Estado, sino también las que se percibirán en el futuro mientras se permanezca destinado en la misma unidad y realizando las mismas funciones. En cualquier caso, fijamos el límite de 1.000 euros por todos los conceptos en ejercicio de la facultad que nos concede el artículo 139.4 LJCA .

Vistos los artículos citados Y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY,

Fallo

ESTIMAR el recurso interpuesto por la procuradora Dª VICENTA GARCÍA VERA en nombre y representación de DON Olegario contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, de 17/10/2018, que anulamos por ser disconforme a Derecho, reconociendo el derecho a percibir la diferencia correspondiente del componente singular del complemento específico que el anterior responsable de la oficina de Talleres el Sargento Rodrigo , con efectos desde el 13 de octubre de 2014 hasta la actualidad y en lo sucesivo mientras se encuentre destinado en la Unidad y realizando las mismas funciones más el interés legal correspondiente.

Las costas se imponen en la cuantía máxima de 1.000 euros a la Administración demandada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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