Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 319/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15358/2019 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 319/2020

Núm. Cendoj: 15030330042020100307

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4233

Núm. Roj: STSJ GAL 4233/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00319/2020
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2019 0000738
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015358 /2019 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Octavio
ABOGADO IGNACIO JOSE DE LA IGLESIA-CARUNCHO GARCIA
PROCURADOR D./Dª. ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, uno de julio de dos mil veinte.
En el recurso contencioso-administrativo número 15358/2019, interpuesto por D. Octavio , representado por
el procurador DÑA. ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ dirigido por el letrado D.IGNACIO JOSE DE LA IGLESIAS-
CARUNCHO GARCIA, contra RESOLUCION ADMINISTRATIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL ECONOMICO

ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA EL DIA 14/03/2019.IRPF 2015.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
NUMERO NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 7.164,14 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Octavio interpone recurso jurisidiccional contra el acuerdo dictado con fecha 14 de marzo de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en reclamación económico- administrativa número NUM000 sobre desestimación de la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2015.

El interesado solicitó la rectificación de su autoliquidación en el entendimiento de que había consignado en la misma, como rendimientos de trabajo, rentas que resultaban exentas en aplicación del artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), desarrollado en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo de IRPF.

La Administración rechazó lo peticionado en atención a la falta de acreditación de quien fue el beneficiario de los servicios prestados en el extranjero (la entidad residente o el grupo), es decir, si como consecuencia del trabajo realizado por el interesado en el extranjero, se produjo un valor añadido que repercutió en la sociedad o en el grupo.

El demandante invoca la sentencia de este Tribunal de sentencia de 13 de abril de 2.016, relativa a la carga de la prueba, que estima aplicable al caso y sostiene que ha acreditado dentro de lo que le era exigible la concurrencia de los requisitos determinantes de la exención.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la LIRPF constituye el hecho imponible del impuesto la obtención de renta por el contribuyente, entre las que se incluyen los rendimientos del trabajo, declarando exentos el artículo 7.p), aquellos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: '1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención'.

Por su parte, el artículo 6.1.1º del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, en términos semejantes a los que se recogen en la disposición legal, establece que: 'Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria'.

La mera comparativa de los preceptos transcritos con los aplicados en la sentencia de este Tribunal que invoca la demandante, ya evidencia que no estamos ante el mismo supuesto de hecho, por lo que la doctrina sobre la carga de la prueba allí plasmada no cabe extenderla a casos distintos al en su día analizado.

Dicho esto, hemos de reconocer que la cuestión radica en la suficiencia probatoria o no de los requisitos determinantes de la exención. Respecto de este extremo, siendo el actor quien solicita la rectificación de su autoliquidación, a él compete la prueba de la concurrencia de aquellos. El actor alega que ha aportado toda la documentación de que podía disponer, billetes de avión, pasaporte y diversa documentación relativa a las estancias en Guatemala, México y Uruguay, así como el certificado de la empresa Vestas Eólica, S.A. en el que se detallan empresas en las que prestó sus servicios y funciones, entre otros extremos.

La AEAT reconoce la existencia y debida justificación de los desplazamientos en los periodos certificados por la empresa; lo que en puridad niega, al no aportar contrato de dependencia con la empresa extranjera, es la acreditación del beneficiario de los servicios prestados en el extranjero.

Esta Sala en sentencias de 23 de noviembre de 2016 (Recurso: 15152/2016), y de 21 de diciembre de 2016 (Recurso: 15182/2016) ha interpretado el requisito relacionado con el destinatario de la actividad, de la siguiente manera: 'O requisito relacionado co destinatario da actividade laboral é, de acordo coa opinión da DXT, unha das condicións máis difíciles de valorar en canto ao seu cumprimento e, posiblemente, a que resulte de máis difícil cumprimento. Para a DXT non é fácil sinalar de forma apriorística unhas regras claras que poidan servir de guía para determinar cando un traballo prestouse para unha empresa non residente. O que si fai a DXT é identificar o destinatario da prestación laboral co beneficiario de tal prestación que, en calquera caso, ha de ser a empresa ou entidade non residente ou un establecemento permanente radicado no estranxeiro xa que para a DXT este beneficio fiscal refírese basicamente aos supostos de desprazamentos de traballadores no marco dunha prestación de servizos transnacional'.

Y en cuanto al requisito de que los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o en un establecimiento permanente radicado en el extranjero, añade que: 'En canto á interpretación deste requisito pola Administración tributaria, parte da finalidade da norma: favorecer a competitividade das empresas españolas sinalando que, «a priori», é difícil sinalar unhas regras claras que sirvan de guía para determinar cando un traballo prestouse para unha empresa non residente e que, no seo de grupos de empresas, debe analizarse en cada caso concreto se realmente o destinatario do servizo é a empresa non residente ou os servizos redundan en beneficio de todo o grupo'.

A esto debemos añadir que el hecho de que las actividades desarrolladas también redunden en interés o beneficio de la entidad residente, no impiden la aplicación de la exención tributaria prevista en el artículo 7 p) LIRPF pues el Tribunal Supremo en las sentencias de 28 de marzo de 2019 (Recursos 3772/2017 y 3774/2017), sostiene que la norma ' no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo', pues este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades, sino de los trabajadores. Y añade que: ' La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria'.

En el presente caso, como hemos dicho no se discute el desplazamiento físico del actor fuera de España para desarrollar su trabajo en el extranjero en los periodos referidos, sino la prueba de las funciones realizadas y que la beneficiaria fuera la entidad no residente.

Pues bien, dado que se estima probado el periodo de estancia en el extranjero por motivos de trabajo en el 2015, certificado por la empleadora 'Vestas Eólicas, SAU', no se entiende por qué la Administración rechaza extremos que detalla ese mismo documento, como lo son las funciones ejercidas por el trabajador en 'Vestas Guatemala, S.A.' durante los 65 días en los que prestó sus servicios, en 'Vestas Mexicana del Viento, S.A.', durante 83 días o para 'Vestas Turbinas Eólicas de Uruguay' durante 98 días que, dada la especialidad del sector, resultan de los términos empleados en la mentada certificación ( blade expert y site supervisor) que la AEAT no rebate. Siendo así, la generación de un beneficio para la empresa no residente, aunque no fuera la única beneficiaria, resulta de la incuestionada necesidad de realizar en el seno de la entidad no residente las funciones desempeñadas durante dichos periodos por el actor. La omisión en el modelo 190 de las rentas exentas por el concepto analizado no debe impedir la estimación del recurso, máxime cuando se compara su contenido con el de las nóminas; las correspondientes a los periodos a que alude el mentado certificado no consignan dieta alguna.

Por ello, y en atención a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, procede estimar el recurso.



TERCERO.- Dentro de las posibilidades que confiere al Tribunal el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede la imposición de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Octavio interpone recurso jurisdiccional contra el acuerdo dictado con fecha 14 de marzo de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en reclamación económico-administrativa número NUM000 sobre desestimación de la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2015.

2. Anular los actos impugnados por ser contrarios a Derecho.

3. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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