Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 32/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 351/2015 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100074

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:426

Núm. Roj: STSJ CLM 426/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00032/2018
Recurso Contencioso-administrativo nº 351/2015
Ciu dad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
SENTENCIA Nº 32
En Albacete, a 12 de febrero de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 351/2015, interpuesto por la Procuradora doña Pilar
Cuartero Rodríguez en nombre y representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD
REAL, contra la desestimación presunta del Requerimiento efectuado por la Excma. Diputación Provincial de
Ciudad Real de conformidad con el Acuerdo del Pleno de fecha 29 de noviembre de 2013, a fin de que se
procediera a asumir definitivamente por la Junta de Comunidades el servicio de atención psiquiátrica.
Como parte demandada, ha comparecido la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, defendida
y asistida por el letrado correspondiente de sus servicios jurídicos.
Ha intervenido como ponente, la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Prendes Valle.
Materia: prestación asistencia sanitaria.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2014, acordándose mediante Decreto de 5 de febrero de 2015 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.



SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2017, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la 'declare y condene: 1. La obligación del cumplimiento del proceder a la inmediata aplicación del Decreto 97/2006 de 1 de agosto, y resto de normativa aplicable a la materia, a fin de que por la Administración Autonómica de Castilla La Mancha se proceda a asumir definitivamente el servicio de atención psiquiátrica (servicios sanitarios y asistencias) que indebidamente viene prestando la Diputación Provincial de Ciudad Real, estableciendo un plazo para ello.

2. Condenando a la recurrida, al resarcimiento de los gastos realizados por la Diputación Provincial de Ciudad Real en el desarrollo de los Servicios Sanitarios y Asistenciales (hospital psiquiátrico) al menos desde la fecha del requerimiento efectuado a la entonces presidente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que en el periodo comprendido entre enero de 2014 y febrero de 2017 han ascendido, descontando los escasos ingresos que percibe a 13.693.474 euros y los que fueran devengándose hasta la completa transferencia solicitada.' La demanda se fundamenta básicamente en la falta de título competencial de la Diputación Provincial de Ciudad Real en el campo de la Atención Psiquiátrica. La continuidad en la prestación de la asistencia por parte de la Diputación no obedece a ningún deber u obligación, sino a un caso de urgente e imprescindible necesidad. Se equipara la prestación del servicio a la figura de gestión de negocios sin mandato prevista en el artículo 1883 del Código Civil , si bien esta situación no se puede mantener indefinidamente, ya que la administración provincial no obtiene ninguna indemnización, produciéndose un enriquecimiento injusto por parte de la Junta. Asimismo, entiende que no le corresponde responder por los supuestos de responsabilidad patrimonial que se pueden generar como consecuencia de la atención psiquiátrica.

La competencia debe ser asumida por la Junta de Comunidades de conformidad con lo previsto en el Decreto 97/2006 de 1 de agosto dictado al amparo de la Ley 8/2000 de 30 de noviembre de Ordenación Sanitaria de Castilla La Mancha por la cual se crea y estructura el Servicio de Salud. De hecho, los servicios equivalentes del resto de diputaciones han sido asumidos ya por la Junta. Se quiebra, en este sentido, el principio de igualdad.

El mantenimiento de este servicio ha supuesto para la Diputación Provincial unos gastos que se elevan a la cantidad de 13.693,474 euros en el periodo comprendido entre enero de 2014 y febrero de 2017.



TERCERO.- El Letrado de la Junta de Comunidades contestó a la demanda, mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2017, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado e imponiendo las costas a la parte recurrente.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se centran en lo siguiente: En primer lugar, sostiene la extemporaneidad del recurso, si el recurso se efectúa al amparo del artículo 30 LRJCA , de conformidad con el artículo 46 y artículo 69e) del mismo texto legal .

En segundo lugar, entiende que de la normativa aplicable se extrae la obligación de seguir el procedimiento legalmente establecido en el Decreto 97/2006 para la asunción de la competencia, pero sin que se pueda exigir la directa asunción por la Administración autonómica del servicio psiquiátrico, sin seguirse el cauce previsto legalmente.

No resulta procedente el requerimiento de abono de cantidad alguna, pues no existe base para retrotraer la reclamación de cantidad a enero de 2014 y además, se incurre en desviación procesal al no haber incluido en el requerimiento el abono de cantidad alguna.

Por último, se informa en el recurso que, desde febrero de 2016, se vienen manteniendo reuniones con la vicepresidente de la Diputación sobre este extremo.



CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada en indeterminada mediante decreto de fecha 22 de mayo de 2017.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante Auto de fecha 18 de septiembre de 2017, admitiéndose la prueba documental propuesta. Concluso el término probatorio, no se solicitó la celebración de vista oral, ni conclusiones escritas.



QUINTO.- Concluidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto la desestimación presunta del Requerimiento efectuado por la Diputación provincial de Ciudad Real a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, según Acuerdo del Pleno de la Diputación de fecha 29 de noviembre de 2013, que tenía como objeto requerir la transferencia de los servicios psiquiátricos de la Diputación de Ciudad Real y el resarcimiento de los gastos ocasionados a la misma.



SEGUNDO.- Inadmisión. Antes de examinar la cuestión relativa al fondo del asunto, es necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad que ha sido opuesta por el Letrado de la Junta, de una forma ambigua en tanto en cuanto concluye que el recurso contencioso administrativo presentado es extemporáneo, si se considerase que dicho recurso ha sido interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativo .

Por tanto, el letrado de la Junta parte como presupuesto de su solicitud de inadmisión, que la Diputación Provincial ha actuado frente a una vía de hecho. Pues bien, de la exposición de los hechos que se efectúa en la demanda se pone de manifiesto la existencia de un requerimiento previo de la Diputación Provincial que persigue la asunción de la competencia de asistencia psiquiátrica por parte de la Junta de Comunidades ante la falta de acuerdo en la Comisión Mixta, así como el abono de los gastos ocasionados.

Por tanto, el recurso contencioso administrativo no descansa en la existencia de ninguna vía de hecho, sino ante la inactividad de la propia Junta en el ejercicio de una competencia que le corresponde. Desde esta perspectiva y tratándose de una inactividad que permanece en el tiempo en el momento de la interposición del recurso no se puede compartir que la Diputación Provincial hubiera interpuesto el requerimiento, una vez transcurrido el periodo de dos mees exigido en el artículo 44 LJCA . Asimismo, una vez efectuado el requerimiento en fecha 9 de diciembre de 2013 (folio 11 del expediente administrativo) y no habiendo existido respuesta por la administración en el plazo de un mes, la presentación del recurso contencioso en fecha 7 de febrero de 2014 no puede considerarse como extemporáneo.

La vía de hecho es una «pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica» ( STC 160/1991, de 18 de julio ).

En este sentido, es difícil encuadrar el requerimiento de la Administración municipal como consecuencia de la existencia de una vía de hecho de la Junta, en tanto en cuanto la conducta de la Junta de Comunidades se ha caracterizado ciertamente por su pasividad y no por llevar a cabo precisamente una actuación material sin títulos o sin procedimiento. Es decir, la Junta no haber asumido el servicio de su competencia a través del procedimiento legal.



TERCERO.- El centro de la controversia estriba en si la Administración Provincial debe hacer frente a la prestación del servicio de asistencia sanitaria psiquiátrica, cuando dicha competencia ha sido asumido actualmente por la Comunidad Autónoma. La respuesta a dicha pregunta condicionará a su vez, la reclamación de cantidad que se interesa en coherencia.

Para una mejor comprensión del asunto, es necesario hacer un breve relato del proceso de transferencia.

La Disposición Transitoria Primera de la Ley 14/1986 General de Sanidad preveía la adscripción de los servicios y establecimientos sanitarios de las Corporaciones Locales a los servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, si bien compelía a establecer de común acuerdo un proceso de transferencias.

No obstante, en materia de financiación de los servicios es importante destacar que, en el apartado segundo de dicha Disposición Transitoria Primera, se concluía que las Comunidades Autónomas debían financiar el coste efectivo de los establecimientos y servicios adscritos desde el momento en el que quedara constituido el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de las Corporaciones locales de seguir financiación los servicios de salud hasta tanto entrase en vigor el régimen definitivo de la financiación por parte de las Comunidades Autónomas.

El precepto dice estrictamente lo siguiente: '2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la adscripción funcional a que se refiere el artículo 50.2 de la presente Ley se producirá en la misma fecha en que queden constituidos los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas. Desde este instante, las Comunidades Autónomas financiarán con sus propios presupuestos el coste efectivo de los establecimientos y servicios que queden adscritos a sus Servicios de Salud.

3. Las Corporaciones Locales y las Comunidades Autónomas podrán establecer acuerdos a efectos de la financiación de las inversiones nuevas y las de conservación, mejora y sustitución de los establecimientos.

4. En todo caso, hasta tanto entre en vigor el régimen definitivo de financiación de las Comunidades Autónomas las Corporaciones Locales contribuirán a la financiación de los Servicios de Salud de aquéllas en una cantidad igual a la asignada en sus presupuestos, que se actualizará anualmente para la financiación de los establecimientos adscritos funcionalmente a dichos servicios. No se considerarán, a estos efectos, las cantidades que puedan proceder de conciertos con el Instituto Nacional de la Salud.

5. Las cantidades correspondientes a los conciertos a que se refiere el apartado anterior se asignarán directamente a las Comunidades Autónomas cuando se produzca la adscripción funcional de los establecimientos de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la presente disposición transitoria.' El Real Decreto 1476/2001 de 27 de diciembre, reguló el traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud. El Real Decreto ejecutaba en el ámbito referido, el acuerdo alcanzado en fecha 26 de diciembre de 2001 por la Comisión Mixta de transferencias creada por el Real Decreto 1064/1983 de 13 de abril, para establecer tanto las normas de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, como el funcionamiento de la comisión prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Estatuto de Castilla La Mancha a estos efectos.

En el Anexo de este acuerdo que hacía público el Real Decreto, se recogían las referencias a las normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se amparaban las transferencias, las funciones que asumía la Comunidad Autónoma y se identificaban los servicios que se traspasaban, las competencias, servicios y funciones que se reservaba la Administración del Estado, las funciones en las que concurrían la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma, la valoración de las cargas financieras de los medios que se traspasaban, los bienes, derechos y obligaciones del Estado y de la Seguridad Social que se traspasaban y otros aspectos del traspaso, entre otras, determinándose finalmente la fecha de la efectividad del traspaso que comenzaba el 1 de enero de 2002. Todo ello de conformidad con lo aprobado en el Consejo de Política Fiscal y Financiera en sus sesiones de 20 de junio, 16 y 22 de noviembre de 2001.

Por tanto, de la exégesis de la normativa mencionada, hasta el momento, podemos extraer como primera conclusión que la Comunidad de Castilla La Mancha debía financiar el coste los servicios de los establecimientos y servicios adscritos entre los que se encontraba la prestación sanitaria psiquiátrica desde el 1 de enero de 2002.

La previsión de la financiación por parte de las Corporaciones Locales que realiza el precepto mencionado (apartado cuarto de la Disposición Transitoria mencionada) supone únicamente la asunción del coste para evitar la interrupción en la prestación del servicio, pero no conlleva un cambio en la titularidad de la obligación de pago. Esto es, la obligada al pago de la prestación de los servicios sanitarios era la Junta de Comunidades desde el momento en el que asumió las competencias en esta materia.

No puede inducirnos a error la Disposición Adicional, apartado b de la Ley 8/2000 de 30 de noviembre de Ordenación Sanitaria de Castilla La Mancha (LOSCM), ni el Decreto 97/2006 de 1 de agosto de 2006 por el que se crean y regulan las comisiones mixtas entre las Diputaciones Provinciales respectivas y la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para la asunción de centros sanitarios.

Dicha disposición Adicional, apartado b de LOSCM señala que 'b) Las Corporaciones Locales que en la actualidad disponen de servicios y establecimientos destinados a la asistencia sanitaria continuarán desarrollando esta función hasta que, de mutuo acuerdo con el Gobierno Regional, se produzca su transferencia.' La disposición anterior obliga a la prestación de los servicios sanitarios por parte de las Corporaciones Locales hasta que de mutuo acuerdo con el Gobierno Regional no se lleve a cabo la oportuna transferencia, mientras que la obligación de financiación se menciona en la normativa ya mencionada. Por otro lado, el decreto 97/2006 de 1 de agosto únicamente se centra en la regulación del funcionamiento de dichas comisiones para hacer efectiva la titularidad de los centros, servicios y establecimientos de las corporaciones locales.

Por tanto, las regulaciones mencionadas anteriormente sólo tratan de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios, pero no contradicen la asunción del coste al que hemos hecho referencia anteriormente. Esto es, se trata de una fórmula que obliga a la Diputación Provincial a seguir organizando y prestando la asistencia sanitaria psiquiátrica hasta que se produzca la efectiva transferencia al gobierno regional. De modo, no puede abandonar la prestación del servicio hasta no sea asumido por la Comunidad Autónoma.

La falta de convocatoria de la Comisión Mixta únicamente supone que la Diputación Provincial no puede abandonar unilateralmente la prestación asumida. Este aspecto es el que se estudia en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2001 , enunciada por el letrado de la Junta, pero no aborda la cuestión que es objeto del presente conflicto.

Debemos tener en cuenta, que el régimen transitorio previsto en la Ley General de la Seguridad Social, debe conciliarse con la normativa relativa a las entidades locales, tanto la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, como la Ley de Haciendas Locales, pues entre las competencias que se les asignó en su momento a las diputaciones no se contempló en ningún caso la Salud que fue asumida íntegramente por la Comunidad autónoma. De ahí que en sus presupuestos no se contemplen recursos para sufragar dichos servicios. Por otro lado, también han desaparecido los ingresos por tasas en la prestación del servicio de asistencia psiquiátrica al universalizarse la prestación en el nuevo sistema de Seguridad Social.

Desde esta perspectiva, es difícil comprender por ello que pueda exigirse indefinidamente o por el plazo de más de quince años un sistema de financiación anómalo y provisional por un cumplimiento tardío de la previsión contenida en la Ley 11/1987 en cuanto a la financiación definitiva de la Comunidad Autónoma.

La lealtad constitucional obliga a ambas Administraciones a extremar el celo para llegar a Acuerdos en la Comisión Mixta acerca del coste efectivo de los servicios psiquiátricos y su financiación en el tiempo que determinará la actualización y los criterios a seguir.

En este sentido, procede estimar el recurso contencioso administrativo. Pero procede estimar el recurso, en tanto en cuanto se debe llevar a cabo de forma inmediata la Convocatoria de la Comisión Mixta prevista en el Decreto 97/2006 de 1 de agosto, con la finalidad de proceder a la asunción de los centros, servicios y establecimiento de atención psiquiátrica que actualmente gestiona la Diputación, a través de un acuerdo y siguiendo el procedimiento legalmente establecido.



CUARTO.- Reclamación de cantidad . Antes de examinar la segunda petición, es importante mencionar que el Letrado de la Junta aduce la existencia de desviación procesal en la reclamación de cantidad, al considerar que se trata de una petición nueva. No obstante, basta la mera lectura de la Resolución elaborada por la Diputación Provincial para percatarse que en la misma ya se interesaba el resarcimiento económico de los gastos asumidos en la prestación del servicio psiquiátrico desde la fecha en que debió asumirse por el SESCAM.

No obstante, respecto a la asistencia psiquiátrica y su financiación será preciso un Acuerdo de la Comisión Mixta elevado a Decreto para determinar la realidad de la deuda y poder ser exigida ejecutivamente.

Es decir, la determinación del monto global de la deuda debe seguir el procedimiento legalmente establecido y su concreción debe llevarse a cabo en el seno de la Comisión mixta.



QUINTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente el recurso planteado, sin imponer las costas procesales a ninguna de las partes en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 351/2015, interpuesto por la Procuradora doña Pilar Cuartero Rodríguez en nombre y representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, contra la desestimación presunta del Requerimiento efectuado por la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real de conformidad con el Acuerdo del Pleno de fecha 29 de noviembre de 2013, a fin de que se procediera a asumir definitivamente por la Junta de Comunidades el servicio de atención psiquiátrica, ordenando que de forma inmediata se proceda a convocar la Comisión mixta prevista en el Decreto 97/2006 para hacer efectiva la transferencia de competencias en los términos expuestos.

Desestimando la demanda en relación con el resto de las peticiones.

Todo ello, sin imposición de las costas procesales.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Prendes Valle, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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