Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 32/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7196/2014 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100044

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:308

Núm. Roj: STSJ GAL 308/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00032/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7196/2014
RECURRENTE: Adriano , Arturo , Ceferino , María Consuelo
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 24 de enero de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7196/2014 interpuesto por el
Procurador D. IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO y dirigido por el Letrado D. ANDRES VICENTE
SALGUEIRO ARMADA en nombre y representación de Adriano , Arturo , Ceferino , María Consuelo
contra Acuerdos de 24-2-14 fijando justiprecio de las fincas num. NUM000 , Expt. 666/2011; NUM001 ,
Exp. 667/2011; NUM002 , Expt. 668/2011; NUM003 , Exp. 669/2011, derivadas de la obra que origina
la expropiación 33-LC 3480. Duplicación de Calzada de Reordenación de accesos N-VI, P.k. 586+700. T.m.
Oleiros. Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada
por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 144.785,64euros.

Fundamentos

Primero.- Los actores, D. Adriano , D. Arturo , D. Ceferino , y Dª María Consuelo , por si mismos y en beneficio de las comunidades o sociedades de gananciales que representan, impugnan los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, de fechas 24 de febrero de 2014, resolutorios de los justiprecios de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 , expropiadas para el proyecto y realización de la obra '33-LC 3480. Duplicación de Calzada de Reordenación de Accesos N-VI P.K 586+700', y situadas en el término municipal de Oleiros.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- El contenido valorativo se atiene a las siguientes bases esenciales. Era aplicable la normativa nueva establecida por el TRLS de 20 de junio de 2008, ya que, entre otras cosas, el expediente de justiprecio se había iniciado bajo su vigencia, hecho determinante según la jurisprudencia para la aplicación de la misma a todas las pautas de valoración. Las reglas urbanísticas a tener en cuenta fueron primero las previsiones de clasificación del PXOM de Oleiros de 29 de diciembre de 1995, en las que tenía la consideración de suelo urbano, calificado en la Ordenanza 2ª, de Ciudad Jardín en línea, con una ocupación de parcela del 30%, una altura máxima de B+1, permitiéndose la existencia de sótanos y bajo cubierta. La finca daba frente a la N-VI, y, para la valoración del suelo y a tenor del art. 12 de la ley ya dicha, se encontraba en situación de suelo urbanizado, al hallarse integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos, lo que sucede cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento, por lo que, para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física, el método legalmente procedente para valorarlo era el residual estático al que se refiere el art. 24.b) de la ley, conforme a los parámetros previos del apartado a) de ese precepto en cuanto al uso y edificabilidad atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, o, de no tenerlos asignados, atribuyéndoles la edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los hubiese incluido. El Jurado realiza a continuación las operaciones precisas para la aplicación de ese método conforme a las pautas de la Orden ECO/805/2003, del que el valor resulta de restar cada uno de los pagos considerados al valor del inmueble en hipótesis de edificio terminado con su margen o beneficio neto del promotor. De acuerdo con los testigos de valores en venta que cita, deduce un valor de repercusión medio de 266,38 euros el m2, al que reconoce, a tenor de las condiciones urbanísticas del ámbito ya dicho, -para el completo desarrollo de la fórmula valorativa- una edificabilidad del 75%, que también es la que se atiene a las condiciones de la zona, pues todas las casas situadas más abajo en dirección a la Coruña son todas de planta baja y un piso conforme a las previsiones ya dichas del Plan, pues conviene resaltar que se trata de un espacio lateral a una importante carretera nacional, en la que había construido un edificio de bajo y tres alturas de manera totalmente aislada del resto de las edificaciones más próximas, prácticamente al lado de terrenos de dominio público y zona de servidumbre de la vía y claramente en su zona de afección, con todos los riesgos y deberes que ello significa en cuanto a la lógica y esperada ampliación de la misma y en función de sus necesidades de reforma. Por otro lado, la extensión del espacio expropiado es mínima, de tan solo los 27,50 m2 más próximos al antiguo borde de la calzada, sin afectación práctica alguna del terreno frente a la casa, salvo el relativo a la lógica retirada de un pequeño garaje en el lado frontal-izquierdo de la edificación, que, como se dijo sobrepasaba la edificación permitida por el Plan y agotaba completamente la edificabilidad del solar, lo que justifica la denegación total de los daños y perjuicios en el resto no expropiado de tal finca urbana pedidos por los actores en concepto de afectación negativa de las servidumbres de carreteras, ya que le expropiación, en contra de lo que se sostiene en la demanda, no ha supuesto pérdida alguna para las viviendas ni para el espacio intermedio entre éstas y la carretera.

Cuarto.- Las pretensiones impugnatorias del justiprecio se fundan en una interpretación alternativa de las operaciones a tener en cuenta en la aplicación del método residual -que nadie discute que sea el legalmente aplicable- y, sobre todo, en el dato de la edificabilidad relativa al pequeño espacio de terreno expropiado, que la pericia de parte quiere elevar de manera significativa y con la que también muestra su desacuerdo la pericia judicial en los términos en que se explican, pero que la Sala analiza de la manera en que pasa a exponerse para no aceptar esas conclusiones. Los actores pretenden disentir del Jurado en el hecho de que no se tuvo en cuenta la posibilidad de que estaban permitidos un sótano y un bajo cubierta, pero eso era una mera posibilidad teórica aprovechable según las circunstancias del caso por los propietarios, pero que no computa como edificabilidad práctica respecto al aprovechamiento a tener en cuanta en cualquier otra valoración posterior, que es a lo que se atuvo correctamente el Jurado al reconocer la edificabilidad media fijada por el plan para ese ámbito, lo que, por otro lado, se infringió ilegal y deliberadamente en la construcción del edificio de que se trata, en el que se levantaron dos plantas más de las permitidas por el Plan, por lo que mal puede atribuirse al Jurado un supuesto error en la edificabilidad del suelo cuando los propios dueños promovieron una edificación mucho más elevada que la autorizada. El Jurado, por tanto, acierta cuando considera como edificabilidad la legalmente aplicable a ese ámbito por el Plan, pues es la que corresponde concretamente a ese espacio a tenor de la planificación en vigor al tiempo en que había que valorarlo, sin que hubiera necesidad de acudir, de manera subsidiaria, a edificabilidades medias o usos mayoritarios fuera del mismo, lo que, por otro lado, en nada justificarían un aprovechamiento mayor, a la vista de las profundas limitaciones constructivas propias de una ordenanza de ciudad jardín en línea como la de autos, tal como perfectamente puede apreciarse en las fotografías y planos adjuntos unidos a las actuaciones y al expediente. En cuanto a los demás datos a coordinar y valorar en la aplicación del método residual, tampoco pueden aceptarse ninguna de las propuestas de las pericias de que se dispuso, incluso la judicial, porque, o bien prescinden de las consideraciones y expuestas en cuanto a la edificabilidad, o no demuestran errores de valoración en cuanto a los otros elementos a considerar respecto a valores en venta de edificio terminado, margen de beneficio del promotor, costes de construcción y demás gastos relacionados, en cuanto, por ejemplo, los propuestos en cuanto a valores-testigo no son objetivamente comprobables en lo que se refiere a los actos de adquisición o venta que se citan, y tampoco se justifican todos los cambios propuestos en cuanto a los otros elementos a tener en cuenta, por lo que ha de rechazarse lo que se pide en cuanto a un mayor valor del suelo.

Quinto.- En cuanto al otro concepto del valor de la plaza de garaje y de pérdida de valor de la vivienda, por un lado, ya se muestra conformidad con la plaza de garaje, y, por otro, ya se explicó porque no se aprecia perjuicio o demérito alguno en el resto no expropiado y en la casa allí construida. Lo del garaje no dejaba ya de constituir una anomalía evidente por el hecho de ocupar una parte exterior del frente de las viviendas e interponerse entre el edificio y la carretera, sobre lo que ya no se suscita problema, y el hecho de la expropiación, como ya se dijo, no ha supuesto demérito o perjuicio alguno en la casa-por encima en evidente situación de ilegalidad en los dos pisos superiores de vivienda-en cuya construcción se había agotado- sobrepasándola-la edificabilidad disponible, y la vista también de que la pérdida del espacio expropiado ya fue debidamente compensada con el valor del mismo, conservándose incluso la posibilidad de aparcar varios vehículos en el frente que aún queda, colindante con una vía ampliada y renovada que también repercute positivamente en el propio valor de la edificación. Tampoco se ofrecen elementos de juicio técnicamente objetivos del mayor valor de los otros elementos afectados de cubierta, pavimento, barandilla y muro de hormigón, por lo que tampoco esta pretensión relativa a su supuesto mayor valor tampoco puede ser atendida.

Sexto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se desestima el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, cuya cuantía ya declara anticipadamente la Sala que no puede superar, por todos los conceptos, el importe de los novecientos euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Adriano , Arturo , Ceferino , María Consuelo contra los Acuerdos de 24-2-14 fijando justiprecio de las fincas NUM000 , Exp. 666/2011; NUM001 , Expt 667/2011; NUM002 , Expt. 668/2011; NUM003 , Exp. 669/2011, derivadas de la Obra que origina la expropiación 33-LC 3480. Duplicación de Calzada de Reordenación de Accesos N-VI. P.k. 586+700.

T.m. Oleiros, que declaramos conformes a derecho, condenándose expresamente a la parte actora al pago de sus costas procesales de la manera y en la cuantía determinadas en el último de los fundamentos de derecho de esta resolución judicial Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7196-14-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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