Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 32/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 646/2018 de 31 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100010
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:671
Núm. Roj: STSJ M 671/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0014592
Procedimiento Ordinario 646/2018
Demandante: D./Dña. Martin
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CERVERA CARCELLER
Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilma. Sra. Dña. Cristina Cadenas Cortina.
S E N T E N C I A núm. 32
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. Cristina Cadenas Cortina
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a treinta y uno de Enero de dos mil diecinueve.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Cervera
Carceller en representación de DON Martin contra desestimación presunta del recurso de reposición
interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de
Fomento, de fecha 28 de octubre de 2017, que acordaba el reintegro de un préstamo en concepto de ayudas
de la renta básica de emancipación por importe de 600 euros. Habiendo sido parte en autos la Administración
demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare la nulidad de la resolución de 28 de octubre de 2017 del Ministerio de Fomento, al haber prescrito el derecho de la Administración al reintegro de las cantidades reclamadas, con imposición de costas a la misma.
SEGUNDO- Con fecha 19 de octubre de 2018 se remitió Oficio acompañando la resolución de 26 de septiembre de 2018 que estimaba el recurso de reposición interpuesto en su momento por la aquí recurrente contra la Resolución de 26 de octubre de 2017 dictada por la Dirección General de Arquitectura, Vivienda Suelo del Ministerio de Fomento, anulando y dejando sin efecto la misma,
TERCERO- se dio traslado al recurrente, Don Martin , quien mediante su Procurador. Sr.
Cervera Carceller, presentó escrito considerando que han sido satisfechas sus pretensiones, pero solicitando expresamente la imposición de costas a la Administración demandada.
CUARTO- El Abogado del Estado presentó escrito considerando que procede la satisfacción extraprocesal como terminación del proceso sin otra alegación.
QUINTO- se señaló para su deliberación para la audiencia del día 30 de enero de 2019, teniendo lugar así
Fundamentos
PRIMERO- el presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Cervera Carceller en representación de DON Martin contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento, de fecha 28 de octubre de 2017, que acordaba el reintegro de un préstamo en concepto de ayudas de la renta básica de emancipación por importe de 600 euros, El interesado presentó recurso de reposición en fecha 7 de diciembre de 2017 alegando la prescripción del derecho a reclamar el reintegro por parte de la Administración y al no obtener respuesta interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 21 de junio de 2018.
Se formalizó la demanda haciendo referencia a la ayuda de la que había sido beneficiario, y consideraba que había prescrito el derecho de la Administración a reclamar dicho reintegro en base al art. 39 de la ley 39/2003, General de Subvenciones , con cita de Sentencias en su apoyo.
La Administración demandada comunicó en fecha 19 de octubre de 2018 que había recaído resolución expresa estimando el recurso de reposición, en fecha 26 de septiembre de 2018.
La parte actora aduce que la Administración ha dado respuesta tardía a su petición, de hecho, ocho meses fuera del plazo, y que han sido satisfechas sus pretensiones. Ahora bien, expone que todo ello con expresa condena en costas a la Administración
SEGUNDO- El tema que se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo parte de la resolución dictada por la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento que estima el recurso de reposición interpuesto por el aquí recurrente en su momento. Dicha Resolución fue dictada el 26 de septiembre de 2018, y que por tanto da respuesta positiva a sus pretensiones de modo que se considera que la resolución en su día dictada y que reclamaba el reintegro del préstamo fue notificada de manera defectuosa, no interrumpiendo la prescripción, por ello se considera que la posteriormente realizada ya lo ha sido fuera del plazo de cuatro años de prescripción. Estima en definitiva la pretensión del recurrente, toda vez que anula el reintegro acordado en su momento.
Tal como establece el art. 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa : 1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.
En este caso, el demandante admite que se da reconocimiento a su pretensión por lo que no se opone a que se declare la satisfacción extraprocesal, no obstante solicita que se condene en costas a la demandada puesto que su retraso en resolver ha dado lugar a que se tramitara el recurso, lo que entiende que es una evidente pasividad por parte de la Administración. El Abogado del Estado no se opone a la satisfacción acordada. No se hace mención sobre costas.
El tema conflictivo en este procedimiento se centra en exclusiva en este punto.
TERCERO- Respecto a la posible condena en costas en estos supuestos, se ha pronunciado esta Sección en otras ocasiones. Así, la LJCA dedica a las costas procesales el Capítulo IV del Título VI pero en el mismo no se contiene una previsión específica sobre la imposición de costas en caso de satisfacción extraprocesal entre otros temas no específicamente contemplados. El art. 139 , dedicado a las costas, precisa: 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Y añade el párrafo 6: 6. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil Debe tenerse en cuenta la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil está establecida en la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional .
'En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil.' Así, en la LEC se regula la condena en costas en el Capítulo VIII del Título I, arts. 394 y ss . Este precepto contiene la norma general en esta materia disponiendo que 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Y añade el art. 395 de la citada Ley: 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.
La LEC contiene una regulación específica de la satisfacción extraprocesal en su art. 22 cuando dice ' 1.
Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
Sin embargo, esta regulación no se asemeja absolutamente a la satisfacción extraprocesal regulada en la LJCA que requiere que la Administración demandada reconozca la pretensión del actor, en un momento posterior. Es decir, en este ámbito, la Administración demandada ha actuado en el procedimiento administrativo, y la parte actora, al no obtener el reconocimiento de su pretensión, se ha visto obligada a acudir a los Tribunales, y cuando ya se encuentra en esta fase es cuando finalmente obtiene una resolución estimando aquélla, y en definitiva satisfaciendo lo que pretendía. Esta situación no se produce en el ámbito de la Jurisdicción Civil, por lo que no puede aplicarse de manera automática lo dispuesto en el art. 22 de la LEC , dada la específica situación y ámbito de esta Jurisdicción. Por ello, es preciso examinar el problema de las costas causadas en estos supuestos, en que la parte ha tenido que seguir un procedimiento administrativo y ante la desestimación presunta de su recurso de alzada se ha visto obligada a acudir a la Jurisdicción.
En este caso, tal como se desprende de las actuaciones, el recurso contencioso fue interpuesto mediante escrito de 21 de junio de 2018 frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 7 de diciembre de 2017, contra Resolución de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo de 26 de octubre de 2017. El recurso contencioso fue admitido a trámite, se formalizó demanda y la resolución expresa estimando el recurso de reposición está fechada el 26 de septiembre de 2018, es decir, más de 9 meses después de que hubiera sido interpuesto el recurso de reposición en cuestión, y por tanto, incumpliendo absolutamente lo dispuesto en el art. 124.
2 de la ley 39/2015 que fija un plazo de un mes, y teniendo en cuenta la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Esta situación se deriva claramente de las actuaciones. Por tanto, la resolución estimatoria se aporta cuando se había formalizado la demanda y además, como se expone, ha sido dictada nueve meses después de haberse interpuesto el recurso de reposición. En fin, la parte recurrente ha tenido que interponer un recurso contencioso-administrativo y formalizar la demanda correspondiente, y cuando se daría traslado para contestación a la demanda, se presenta escrito aportando resolución reconociendo las pretensiones en vía administrativa.
Esta situación ha producido una serie de inconvenientes y gastos a la parte, que no tiene obligación de soportar, y por ello, procede imponer a la demandada las costas causadas, siguiendo el criterio general del art. 139.1, teniendo en cuenta para su fijación que el procedimiento ha finalizado en el momento procesal de contestación a la demanda puesto que se produce satisfacción extraprocesal a la parte; ahora bien, sí deben tenerse en cuenta las causadas hasta ese momento.
Esta Sección lo ha venido entendiendo así en otros supuestos, por aplicación del criterio reflejado en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , que impone a la demandada cuando se estima el recurso, teniendo en cuenta las circunstancias ya expuestas.
Por tanto, se estima en este punto la pretensión de la parte recurrente, declarando que tiene derecho a las costas causadas, por aplicación del citado art. 139.1 de la LJCA y declarando la satisfacción extraprocesal del tema de fondo planteado. Ahora bien, siguiendo el criterio que mantiene esta Sección desde noviembre de 2016, y en particular, en base a los criterios adoptados por la Sala en reunión de Presidentes de la misma y de Secciones de 12 de diciembre , de establecer un límite para costas en todos los supuestos, se fija una cantidad global en base a lo dispuesto en el párrafo 4 del art. 139 de la LJCA , en la cifra de 200 euros por las costas causadas.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Cervera Carceller en representación de DON Martin contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo de 26 de octubre de 2017, procede declarar la satisfacción extraprocesal del mismo, al haberse estimado el recurso de reposición mediante la resolución de 6 de septiembre de 2018. Y estimando la solicitud del recurrente, procede imponer las costas causadas a la parte demandada con el límite de 200 euros.Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ , expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.
