Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 320/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1760/2015 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 320/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100324
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4274
Núm. Roj: STSJ CV 4274/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LACOMUNIDAD VALENCIANA.
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 1760/2015
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 320/18
En Valencia, a 16 de julio de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1760/2015, interpuesto por Doña Celestina
, representada por la procuradora Doña Luisa Izquierdo Tortosa y asistida por la letrada Don Ignacio Mexiá
Terol , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
Sala de Alicante, de 30 de junio de 2015, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , interpuesta sobre
notificación de nuevos valores catastrales de inmueble en el término municipal de La Vila Joiosa (Alicante). Es
parte demandada la Administración del Estado (TEARCV), representada y asistida por el Abogado del Estado,
siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia tributaria.
Antecedentes
Primero.- En fecha 30 de octubre de diciembre de 2015 la representación procesal de Celestina , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.Formalizada demanda, en fecha 23 de noviembre de 2016, en dicho escrito tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestó a la demanda por el Abogado del Estado en fecha 2 de enero de 2017; escrito en el que, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió oportunos, solicitó sentencia declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida y, por ello mismo, desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del procedimiento por Decreto de 29 de marzo de 2017 en indeterminada, por Auto de 23 de mayo de 2017 se recibió el juicio a prueba, admitiéndose documental (dando por incorporada remitida por el TEAR y la acompañada con la contestación a la demanda) y pericial judicial a cargo de arquitecto, así como extensión de la practicada en el procedimiento de ejecución definitiva 75/2004, que se practicó a su tiempo.
Cuarto.-Por Diligencia de ordenación de 31-1-2018 se emplazó a las partes para trámite de conclusiones, siendo presentados sucesivamente los escritos procesales de la actora y de la Administración.
Quinto.- Se resolvió por providencia de 22 de mayo de 2018 declarar concluso el pleito y señalar para votación y fallo el once de julio de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso interpuesto porDoña Celestina , la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, Sala de Alicante, de 30 de junio de 2015, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , interpuesta sobre notificación de nuevo valor catastral del inmueble en el término municipal de La Vila Joiosa (Alicante), Pd Puentes del Moro nº4R, con referencia catastral NUM001 y valor catastral 2013 de 2.215.619,30€; ello consecuencia del procedimiento del Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial del municipio con efectos catastrales desde el 1-1-2014.Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala estimatoria del recurso, y declarar contrarios a derecho y anular los actos impugnados. Sustenta sus pretensiones la representación de la parte actora recogiendo en su escrito de demanda varias sentencias dictadas por esta misma Sala, años 2013 a 2015, conociendo de impugnaciones de resoluciones de la Gerencia territorial del Catastro fijando valores catastrales y proyectando consideraciones de dichas resoluciones jurisdiccionales al concreto caso de autos, en particular la de 22-1-2013 recaída a propósito de la aplicación de la ponencia de valores de La Vila Joiosa. Se alega, en síntesis: a) la Ponencia no obra estudio de mercado, adoleciendo de insuficiente motivación, b) que el valor catastral asignado al inmueble excede del valor del mercado multiplicado por el coeficiente 0,50, con transgresión de la OM 123/2005, STSJ de la Comunidad Valenciana 401/2013, de 24 de abril y que los valores MBC y MBR son excesivos.
En contraste, el Abogado del Estado interesa de la Sala dictarsentencia por la que declare la i conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso. Apoya su pedimento con desarrollo de los motivos que se toman en consideración: La ponencia Total de Valores de Villajoyosa está en vigor y tiene estudio de mercado, como resulta, por cierto de la STS de 11 de julio de 2013(R. 5190/2011) y sobre la Ponencia parcial, no hay norma que exija un estudio de mercado, más bien al contrario , art.26 de la ley del Catastro Inmobiliario; la notificación del nuevo valor le llegó a la propiedad suficientemente motivada, respetando lo que exige el art. 12.3 del mismo cuerpo legal. El valor catastral es un valor administrativo, calculado a partir de criterios legales y procedimientos específicos normativamente regulados y que debe resultar conforme a los principio de igualdad y de generalidad, constituyendo una instantánea del tráfico inmobiliario en un momento determinado, el de la aprobación de las ponencias, no después. La carga de la prueba de que el valor catastral asignado supera el del mercado corresponde al recurrente, sin que sea el caso haberse desautorizado el recogido en la notificación practicada. .
Segundo.- A propósito de los alegatos relativos a omisiones y falta de la debida motivación en la ponencia de valores, viene a cuento reiterar lo que la Sala explicita en recientes sentencias de esta misma sección, como la nº 16/2018, de 18 de enero ( PO 221/2016): "
QUINTO. - Con carácter previo plantea la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del recurso en base a tratarse de impugnación de la ponencia de valores catastrales, expresamente vedada en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2014- rec. 5190/2011. El Tribunal Supremo efectivamente afirma que no puede impugnarse la ponencia de valores consecuencia de un acto de aplicación al tratarse de una disposición general, no obstante, la misma sentencia abre la puerta a la impugnación individualizada. Las conclusiones que ha obtenido esta Sala reiteradas en numerosas sentencias son las siguientes: a) La ponencia de valores de una determinada ciudad no tiene la naturaleza de disposición de carácter general, por tanto, no puede impugnarse de forma indirecta.
b) El Tribunal competente para resolver sobre la legalidad de una ponencia de valores es la Audiencia Nacional.
c) La ponencia de valores se puede atacar de forma individualizada, para una determinada finca, en cuyo caso, la ponencia de valores tiene presunción de veracidad que la parte debe destruir. El ataque individualizado de un inmueble, aunque esté inserto en una ponencia de valores, puede atacarse basada en la aplicación inadecuada de los propios estudios de mercado de la ponencia de valores o el método de valoración es inadecuado, el tribunal competente en la Comunidad Valenciana es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia.(...) La sentencia del alto Tribunal se dictó precisamente conociendo recurso contra notificación de valores catastrales en el mismo municipio de La Vila Joiosa, y, a propósito del estudio de mercado de la Ponencia de Valores se lee en su Fundamento jurídico segundo lo siguiente : "(...)Pues bien, es cierto que en los archivos del soporte informático conformador del expediente administrativo no se encuentran separadamente los estudios de mercado, pero igualmente es cierto que en el archivo correspondiente a Metodología 2005, que contiene el 'documento Resumen de la Ponencia de Valores', se hace referencia a los valores de mercado, lo que parece indicar que efectivamente si se han realizado los mismos y se tuvieron en consideración al momento de elaborar la Ponencia de Valores. Mas sea de una forma u otra, no puede compartirse la afirmación de la sentencia de instancia cuando dice que dicho estudio de mercado fue expresa y específicamente requerido a instancia de la parte actora como complemento de expediente, sin que fuera remitido; y no podemos compartirla porque un examen exhaustivo de los autos descubre que recibido el expediente se dio traslado por providencia de 14 de octubre de 2008 a la parte actora para que formulara demanda con entrega del expediente recibido y sin solución de continuidad, sin realizar solicitud de complemento de expediente, formuló demanda, nada dijo en demanda respecto de los estudios de mercado al respecto más que lo referido ut supra, pero es que posteriormente al proponer las pruebas de las que se valió, ninguna versó sobre el estudio de mercado. Esto es, mediante soporte informático se aportó la Ponencia de Valores, no el estudio de mercado que debía acompañar separadamente a esta, pero en modo alguno se intentó subsanar esta deficiencia, lo que hace adquirir especial significación a la afirmación de la Sra. Abogado del Estado cuando dice que una cosa es que no se encuentre en el expediente el estudio de mercado y otra distinta que no exista como se dice en la sentencia, más cuando en la propia Ponencia de Valores se está haciendo referencia a los mismos." En fin, la sentencia que invoca la parte actora en su último escrito procesal, dictada por la sección el 21-3-2018 ( po 165/2015), si bien no resuelve un caso idéntico al de autos, como lo califica el recurrente, es cierto que anula la valoración catastral de inmueble en Villajoyosa que guarda ciertas similitudes con el litigioso.
Tercero.-.El acuerdo del TEAR objeto del recurso negó concurrir los vicios de la valoración por no basados en un estudio de mercado de la Ponencia total de Valores aprobada para el municipio de La Vila Joiosa por resolución del Gerente territorial del Catastro (Alicante ) de 13 de septiembre de 20213, con efectos 1-1-2014 y conforme a la Normativa Técnica de Valoración aprobada por R.D. 1020/1993, de 25 de junio, como recoge igualmente que la ponencia de valores parcial ex art. 28.3,b) de la Ley del Catastro Inmobiliario en relación con la Norma 23 de dicho Real Decreto 1020/1992 no contempla que deba realizarse un nuevo estudio del mercado inmobiliario. Y recoge el acuerdo del órgano económico- administrativo que la notificación individual del valor consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial cumplió rigurosamente con el requisito de la motivación ex art. 12.3 de la Ley del Catastro. Ninguno de estos extremos han sido realmente combatidos en la demanda, más allá de alegaciones genéricas que no merecen ser acogidas por lo que ya hemos anotado con referencia a la STS de 11 de julio de 2013 y más allá de lo que nos dicen también las conclusiones de la actora, en ese particular no convincentes.
Lo que terminó recogiendo el acuerdo impugnado, -fundamento jurídico sexto- es que la fijación individualizada del valor catastral de un concreto bien, aun cuando se acomode a las prevenciones reglamentarias no puede ser superior al valor del mercado del inmueble, por así disponerlo el artículo 23.2 de la Ley del Catastro. Esa eventual circunstancia ha de probarse por el reclamante ex artículo 105 y 214 de la Ley General Tributaria, siendo el caso de autos que no se había producido. Aquí es donde se nos presenta la cuestión nuclear del litigio, porque este es el extremo que sí ha discutido la parte actora y se ha esforzado en acreditar con la prueba propuesta, admitida y practicada.
No sirve para secundar la tesis de la demandante la extensión de lapericial judicial a cargo de arquitecto ( D. Pelayo ) fechado el 17 de junio de 2010 y practicada en el procedimiento de ejecución definitiva 75/2004, pues en aquél caso se data la valoración de una parcela, aunque cercana, distinta, y referida a los años 2003 y 2008, sin que en el escrito de conclusiones de la actora aparezca siquiera la más mínima referencia sobre dicho estudio. Cosa muy distinta ocurre con el dictamen del perito judicial, también arquitecto, D. Raúl por ser del todo clarividente en el sentido de que el valor de mercado de la parcela identificada NUM001 es muy inferior - recordamos que para 2013 su valor catastral alcanza 2.215.619,30€- ya que lo los 3.150m2 que figuran en la ficha catastral de suelo urbano, calcula el facultativo que tenían para el año en cuestión un valor de mercado de 1.092.446,02 €; cálculo al que llega en un completo informe que reseña las características del inmueble, tanto físicas como de su régimen urbanístico por el planeamiento general y Plan Parcial ( suelo urbano residencial y hotelero, uso turístico intensivo ), recoge las comprobaciones realizadas (incluida inspección ocular), documentación analizada (urbanística, catastral, fotografías, planos..) y acomete la valoración atendiendo a las prescripciones del art. 21.1b del Texto Refundido de la ley de Suelo R.D. leg.
2/2008, de 20 de junio y R.D. 1492/2011, art. 19, 20, 22 y concordantes - método residual estático- y explicando detalladamente las variables y parámetros con los que opera VRS, IGUAL A ( Vv/K)-Vc., incluyendo valores - testigo . En las aclaraciones que le fueron demandadas se ratifica sobre su valoración de 1.092.446,02 €;sin que el escrito de conclusiones de la demandada lo desautorice.
Lo que interesa la demandante no es otra cosa que declaremos contrarias a Derecho y anulemos la valoración del inmueble que vino a confirmar el acuerdo del TEAR, no queen sentencia se fije el valor catastral, y con el resultado de la prueba, por lo razonado más arriba, ha de satisfacerse su pretensión anulatoria.
Sexto- Resolviendo la estimación del recurso, ha lugar a la imposición de las costas, conforme resulta del artículo 139.1 de las Ley reguladora de la Jurisdicción, si bien se establece el máximo de 2.500€, activando la facultad reconocida a los tribunales en el nº 3 de dicho artículo.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMAR el recurso interpuesto por Doña Celestina , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, Sala de Alicante, de 30 de junio de 2015, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , interpuesta sobre notificación de nuevo valor catastral del inmueble en el término municipal de La Vila Joiosa (Alicante), Pd Puentes del moro nº4R, con referencia catastral NUM001 y valor catastral 2013 de 2 .215.619,30€. Se declaran contrarios a derecho y anulan los actos impugnados.Con imposición de las costas a la Administración demandada en la suma máxima de 2.200€, A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

