Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 320/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 151/2018 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 320/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100587

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11692

Núm. Roj: STSJ CAT 11692/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 151/2018
Parte apelante: Antonia
Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
S E N T E N C I A Nº 320 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por Dª Antonia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Muñoz Vences, y
asistido por la Letrada Dª. Mireia Montesinos i Sanchís contra la Sentencia nº 7/2018, de fecha 18 de enero
de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado 396/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de
Barcelona, al que se opone el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Andreu Oliva
Basté , y defendido por la Letrada Dª. Patricia Oscoz Lebrero.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 18/01/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 396/2016, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de fecha 23 de agosto de 2016 dictada por la directora de recursos humanos de ICS que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de diciembre de 2015 por la cual se declaraba a la recurrente excluida de la asignación del 1r, 2n y 3r nivel ordinario de carrera profesional. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.



QUINTO.- En la deliberación y votación del presente Rollo de Apelación formó Sala el Ilmo. Sr. Presidente de este Tribunal D. Javier Aguayo Mejía.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 6 de Barcelona, de fecha 18 de enero de 2018, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Sra. Directora de Recursos Humanos del ICS de fecha 23 de agosto de 2016, que declaró a la recurrente excluida de la asignación del 1,2 y 3 nivel ordinario de carrera profesional, cuando se había solicitado ser incluida en la carrera profesional. La causa de la denegación fue no tener el nombramiento de estatutario fijo correspondiente a la categoría en la que estaba en servicio activo y no concurrir la excepcionalidad del II Acuerdo del Personal Interino del ICS.

En la sentencia se expone que la parte recurrente tiene nombramiento estatutario interino por vacante y presta servicio facultativo especialista en Medicina Intensiva en el Hospital Universitario de Bellvitge. Se remite al contenido del punto 6.1 del II Acord de la Mesa Sectorial de Negociació de Sanitat sobre condiciones de trabajo del personal estatutario. Destaca que es preceptivo que los solicitantes sean personal estatutario fijo y no interino, así como cumplir los requisitos del artículo 20 de la Ley 55/2003. Tampoco concurre la excepcionalidad del apartado 6.1.2 punto 7 del mencionado Acord. Además, no participó en las convocatorias para cubrir plazas de facultativo especialista en Medicina Intensiva. Analiza la jurisprudencia del T de Justicia de la Unión Europea, para fundamentar la desestimación del recurso.

En el recurso de apelación se destaca que la recurrente es interina de larga duración, facultativa especialista, sin que sea admisible que se la excluya de la carrera profesional sólo por tener la condición de interina, pues la vulnera la prohibición de trato diferenciado a trabajadores fijos y temporales de la Directiva 1999/70/CEE, que sí que resulta de aplicación. Añade que el sistema de acceso a la Administración Pública no puede ser la causa que justifique la discriminación entre fijos e interinos. Se remite a la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2015 y sentencias del TJUE para determinar el concepto de condiciones de trabajo y razones objetivas, que permiten que los interinos tengan derecho a participar en el proceso de carrera profesional y percibir el complemento postulado. Se remite a la sentencia estimatoria del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2017 en el recurso de casación 93/16, que reconoce el derecho a percibir conceptos retributivos de un puesto de trabajo, sea desempeñado por funcionario de carrera o interino de laga duración. Solicita que se le reconozca el nivel de carrera profesional que le corresponda, se le concedan los niveles solicitados y se le abone el complemento de dichos niveles.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del ICS, se solicita la confirmación de la sentencia, según una doctrina constante que exige al recurso de apelación la critica de la sentencia impugnada. La sentencia se ajusta a Derecho según los dispuesto en el EBEP, Acords de la Mesa Sectorial, artículo 14 de la Constitución y Directiva Comunitaria. La diferencia entre el personal fijo e interino no se basa en la duración de su nombramiento, sino por el sistema de acceso a la Administración Pública, que en el primero se supera un proceso selectivo y en el segundo, no. Además, la jurisprudencia citada por el recurrente no resulta de aplicación en el presente caso. La diferenciación entre dichas dos clases de personal se justifica por causas objetivas. La parte recurrente no se presentó a las convocatorias de plazas de su categoría profesional de Medicina Intensiva. Analiza la normativa que considera aplicable y la jurisprudencia, destacando que el acceso a la carrera profesional es voluntario, como lo determina los artículos 16, 25 del EBEP, Autos del TC donde se destaca que el personal estatutario personal no se encuentra en la misma situación que el fijo en la relación de servicio.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación y escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos, pues hemos dictados numerosas sentencias estimatorias, en recursos que tenían el mismo objeto que el presente y que tanto por respeto al principio de unidad de doctrina, como por concurrir el mismo presupuesto fáctico y jurídico, daremos por reproducida.

Como requisito general se exige, según el artículo 6.1.2.1º del II Acuerdo indicado, para el acceso a la carrera profesional: estar en situación de servicio activo en alguno de los grupos profesionales definidos en dicho Acuerdo. Pero El apartado 7 del punto 6.1.2 dispone lo siguiente: Excepcionalmente, como garantía del compromiso de estabilidad de las plantillas, podrá igualmente optar a los diferentes niveles de carrera profesional el personal interino del Institut Català de la Salud con un total de servicios prestados efectivos y continuados como interino en la categoría correspondiente de un mínimo de cinco años, que no haya tenido opción de presentarse a ningún proceso selectivo definitivo de esta categoría convocado por el Institut Català de la Salud.

La finalidad del II Acuerdo se fundamentaba en el hecho de que la carrera profesional estaba reservada al personal estatutario fijo, pero de forma excepcional el personal que llevaba años integrado en el organigrama del ICS y que no había podido presentarse a ningún proceso selectivo, tendría la oportunidad de optar a la carrera, pero siempre que el ICS no llevase a cabo el cumplimiento de convocatorias que aparecían en el Anexo I del mencionado Acuerdo. La preferencia por la carrera profesional es más que evidente por las ventajas que ello supone en la satisfacción del interés general, pues en su acceso los funcionarios de carrera lo hicieron con respeto a los principios de mérito y capacidad, que luego se materializa en una prestación de servicios tan especializados como los que se llevan a cabo dentro del organigrama general del ICS. La carrera profesional, por razones objetivas y racionales, es una garantía de mayor eficacia en la consecución del principio de eficacia, por cuanto los funcionarios de carrera han superado un proceso selectivo.

No obstante, también aparecen en dicho organigrama los funcionarios interinos, que al ser de larga duración, han adquirido la práctica necesaria para desempeñar funciones profesionales en sus puestos de trabajo. Por ello, se les permitió el acceso a la carrera profesional, cuando se cumpliesen determinadas condiciones, que si bien en un principio no era de forma automática, en la actualidad se debe entender corregida dicha doctrina por aplicación de la Directiva 1999/70/CEE y jurisprudencia que la desarrolla. Se exige, pues, una prestación de servicios de forma efectiva y continuada como interino en la categoría correspondiente de un mínimo de cinco años para optar a los diferentes niveles de carrera profesional. La exigencia de un determinado período de tiempo en la prestación de servicios es igual para funcionarios fijos como para interinos. No se trata, pues, de discriminación por razón de la temporalidad en la prestación de servicios, sino que para ese acceso a los niveles postulados de la carrera profesional, no existe discriminación entre los funcionarios.

Ello significa, entre otras cosas, que el mencionado Acuerdo permite el acceso a la carrera profesional, de aquellos funcionarios interinos de larga duración, más de cinco años, que de forma excepcional, no hubiesen podido optar o participar en ningún proceso selectivo, por el simple hecho de que el ICS no hubiese convocado ninguna convocatoria de su categoría profesional.

La determinación de si el interesado cumple los requisitos legalmente expresados, deberá realizarse siempre de forma detallada o casuística y no general, en aplicación de doctrinas y sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales, que no contemplan el mismo presupuesto fáctico.

Ello significa, entre otras cosas, que consideramos que no es precisamente la forma de acceso a la función pública, por medio de un determinado proceso selectivo en los empleados públicos fijos, sino el hecho de que el interino, que no ha pasado por ningún proceso selectivo, sin embargo, mantiene durante un largo período de tiempo, interino de larga duración, una relación de servicio con la Administración Pública, que le retribuye exactamente igual que al empleado fijo, con los mismos derechos y obligaciones, pero que, a pesar de ello, le niega el derecho al acceso a la carrera profesional que postula. Consideramos que esa largo duración, esa larga permanencia prestando servicios profesionales, al igual que un empleado fijo, debe ser considerada dicha circunstancia una causa objetiva suficiente para evitar la discriminación en el reconocimiento del derecho postulado.

Además, el complemento de carrera es un complemento salarial que aparece vinculado a las peculiaridades profesionales del personal estatutario con independencia del puesto de trabajo que se desempeñe, teniendo un carácter personal relacionado con la formación y experiencia de cada funcionario. Ello permite afirmar que el personal estatutario temporal de larga duración, a diferencia de aquel que no cumple este requisito y que por la transitoriedad en el desempeño de sus funciones profesionales, no puede considerarse que se encuentra en la misma situación fáctica que el personal fijo, o interino de larga duración, que ha mantenido una estabilidad y seguridad en el desempeño de sus funciones de forma prolongada en el tiempo, no puede ser objeto de discriminación cuando accede a la carrera profesional.

Por lo tanto, es procedente la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia y reconocer al recurrente el derecho a la carrera profesional, con los efectos jurídicos y económicos que sean pertinentes.

2º.- No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.151 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01. 0151 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de Junio de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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