Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 320/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15014/2017 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 320/2019

Núm. Cendoj: 15030330042019100336

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3950

Núm. Roj: STSJ GAL 3950/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00320/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000074
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015014 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Luis Antonio
ABOGADO ARTURO ESTEVEZ RODRIGO
PROCURADOR D./Dª. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15014/2017, interpuesto por D. Luis
Antonio , representado por el procurador D.JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por el letrado
D.ARTURO ESTEVEZ RODRIGUEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINITSTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA DE 17/10/16.IRPF 2010-2011-SANCIONES. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº

NUM000 Y ACUMULADAS NUM001 , NUM002 Y NUM003 .Y CONTRA EL ACUERDO DEL TEAR
DEL 21/12/17-IRPF 2013.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM004 Y acumulada nº NUM005 . Es
parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 19.700,23 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 17 de octubre de 2016, en la reclamación económico- administrativa número NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 interpuestas por D.

Luis Antonio , contra acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Pontevedra de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria relativos a liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2010 y 2011, de las que resultaron a ingresar 3.535,12 y 3.235,87 euros, respectivamente, y a sanciones por importes de 1.494,63 y 1.435,89 euros.

Se alega, como primer motivo de impugnación, la deducibilidad de los gastos relativos al uso y amortización de dos vehículos turismo, así como las facturas de carburante y los gastos de manutención y hospedaje.

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones que se someten a debate en este procedimiento, conviene fijar el marco normativo en el que debe resolverse.

Así, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone en su artículo 29 que 'El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente'.

Por su parte, el artículo 29 del referido texto legal define los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, señalando su apartado c) como tales, 'Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros' Continúa su apartado 2, señalando que: '2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica'.

Desarrollando lo anterior, el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , señala, en su apartado 2, que: 'Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados: 1º Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (RCL 1990, 578, 1653), por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep'.

Y si acudimos a la LGT, 58/2003, de 17 de diciembre, el artículo 106.3 (actual apartado 4 tras la reforma operada por Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre ), establece que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.

De lo expuesto, y en palabras del TSJ de Extremadura en su sentencia de 25 de mayo de 2012 (Recurso: 1110/2010 ) resulta que para considerar unos gastos fiscalmente deducibles es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: a) que estén vinculados a la actividad económica desarrollada; b) que se encuentren convenientemente justificados; c) que se hallen registrados en la contabilidad o en los libros registros del contribuyente; y añade que 'No es suficiente con que el gasto se haya generado y así se recoja en los libros- registro, sino que lo básico es acreditar que éstos tienen relación directa con la actividad profesional y que son necesarios para desarrollar la misma'.

No se puede olvidar que es sobre el sujeto pasivo del impuesto sobre quien recae la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 al proclamar que: '...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.

Pues bien, respecto de los gastos por desplazamiento en vehículo propio (que conlleva gastos de combustible, cuotas de arrendamiento financiero, amortización plaza de garaje, etc...), en necesario acreditar no solo su relación con la actividad, sino también que el vehículo esté afecto exclusivamente a ella.

La Administración tributaria no discute que el actor en el desarrollo de su profesión de agente de seguros necesite disponer de un vehículo, bien en la faceta de captación de nuevos clientes, bien en la faceta de seguimiento de los mismos.

Lo que discute es que el Sr. Luis Antonio haya demostrado que los vehículos que emplea en el ejercicio de su profesión estén afectos 'exclusivamente a tal actividad'. Y, en efecto, no lo ha acreditado.

Esta Sala y sección en su sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 (Recurso: 15890/2009 ) se ha pronunciado en el sentido de que la cuestión debatida -si han de considerarse deducibles los gastos del vehículo- es una cuestión de hecho, lo que exige al recurrente la demostración a través de los distintos medios de prueba admitidos en derecho, de que el vehículo se encuentra en exclusiva afecto a su actividad económica.

Ha de compartirse la decisión de la Administración tributaria, y la adoptada por el TEAR en la vía económico-administrativa, pues los gastos que se rechazaron en la vía administrativa se generaron por el uso de los vehículos turismo Opel Corsa y BMW 325D). El actor no ha acreditado su afectación exclusiva a la actividad de agente de seguros.

Como ha razonado esta Sala en la sentencia de 17 de febrero de 2002 , objeto de cita en posteriores como la de 26 de noviembre de 2008 o la de 18 de noviembre de 2010 (Recurso número 15657/2009) '(...) la Administración tributaria a través de la Inspección asumió y cumplió con la carga probatoria que le incumbía utilizando a tal fin no tanto a una presunción 'hominis', como la aplicación de una presunción o disposición legal a partir de la consideración de un dato indiciario como lo eran las características de ambos vehículos en este caso, dos turismos marca BMW, que por sus condiciones técnicas características (incluible en la categoría de vehículos de lujo), y precio, difícilmente resultan sustraibles o ajenos a la satisfacción de necesidades personales o particulares, de suerte que era a la demandante a quien incumbía acreditar la excepción prevista en aquella normativa, cual es, que la satisfacción de necesidades personales o particulares era meramente accesoria y notoriamente irrelevante (...) '.

O como se ha dicho en la sentencia de 3 de marzo de 2010 (Recurso: 15726/2008 ) ' Partiendo de la literalidad del precepto (en referencia al artículo 21 del Real Decreto 1775/2004 , lo que se traduce en al legislación vigente en el artículo 29 de la Ley 35/2006), esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones en la exégesis del artículo citado, despejando la objeción relativa a que la prueba del uso o afectación exclusiva del vehículo a la actividad generadora de ingresos se convierte en una suerte de 'probatio diabólica' en la medida en que exige establecer un hecho negativo, cual es la no utilización del vehículo para fines privados. Al contrario, sin embargo, lo que se debe establecer, no tanto indiciariamente sino, al menos, de un modo que ponga de manifiesto la efectiva y completa afectación del vehículo, es la realidad de un uso del mismo propio y exclusivo en las actividades empresariales y profesionales de quien pretende la deducción, circunstancia que no se ha acreditado por el demandante.

Por otra parte, la salvedad a la que alude el recurrente, contemplada en el apartado d) -Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales- no se ajusta a la actividad profesional de asesoría profesional que desempeña, distinta de la de agente comercial que el precepto contempla.

El mismo razonamiento sería aplicable respecto de los gastos de la plaza de parking y seguro del automóvil, por cuanto, al no entenderse probada la afección del vehículo a la actividad en la forma expuesta, no cabe deducir los gastos inherentes al uso de aquél'.

El recurrente entiende que le es de aplicación lo prevenido en el apartado d) del art.22.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que dispone : Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d ) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales .

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

Siguiendo la STS 8.6.2015 (rec. 2361/2013 ): ' En la reciente sentencia 60/2015, de 18 de marzo (FJ 4º), reiterando doctrina anterior [ sentencias 255/2004, de 23 de diciembre , 10/2005, de 20 de enero ( FJ 5 º), 295/2006, de 11 de octubre (FJ 5 º) y 83/2014, de 29 de mayo (FJ 7º)], el Tribunal Constitucional ha recordado que lo que prohíbe el principio de igualdad en la ley es la creación de situaciones desiguales, artificiosas o injustificadas, que no se apoyen en criterios objetivos y razonables. Se admiten, pues, los tratamientos diferenciados para situaciones distintas, por existir una justificación objetiva y razonable, siempre y cuando las consecuencias jurídicas sean proporcionadas, evitando resultados gravosos o desmedidos.

En el ámbito tributario, para comprobar si una determinada medida es respetuosa con el principio de igualdad ante la ley es preciso, en primer lugar, concretar que las situaciones que se pretenden comparar son iguales; en segundo término, una vez concretado que las situaciones son comparables, resulta precisa la existencia de una finalidad objetiva y razonable que legitime el trato desigual de esas situaciones iguales; y, en tercer lugar, que las consecuencias jurídicas a que conduce la disparidad de trato sean razonables, por existir una relación de proporcionalidad entre el medio empleado y la finalidad perseguida, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( sentencia del Tribunal Constitucional 60/2015, de 18 de marzo , FJ 4º, in fine ).' Como resulta de lo expuesto la primera comprobación que debe realizarse es que 'las situaciones que se pretenden comparar son iguales'.

El recurrente, agente de seguros, sostiene que no existe diferencia cualitativa esencial entre la actividad del agente comercial y la del agente de seguros.

Pero el hecho es que están sometidos a distinto régimen jurídico, puesto que el contrato de agencia de seguros se regula en la Ley 26/2006 de 17 de julio, y el contrato de agencia comercial por la Ley 12/1992 de 27 de mayo.

Por otra parte la Directiva 86/6534/CEE del Consejo, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a agentes comerciales independientes, tiene un ámbito concreto, referido a la intermediación en 'mercancías', no a la prestación de servicios, excepto que el derecho interno los equipare, lo que no sucede en nuestro ordenamiento jurídico. No podemos, por ello, compartir la posición de base sostenida por la parte recurrente, relativa a que las situaciones son 'iguales', puesto que, como hemos indicado, están sujetos a diferente normativa. Por ello, no puede prosperar la alegación sustentada en la vulneración del art. 14 de la Constitución Española ni entender de aplicación extensible a esta clase de profesionales la excepción contemplada en el art.22.4 del Reglamento del IRPF .

De otro lado y, a mayor abundamiento, los agentes comerciales y representantes de comercio se hallan encuadrados en los epígrafes 599 y 511 del IAE mientras que los agentes de seguros se recogen en el epígrafe 711 del citado impuesto, epígrafe en el que se halla dado de alta el recurrente.



SEGUNDO.- En cuanto a la sanción impuesta como ya dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de 11/11/2010 (recurso 16489/09 ), y así se reitera en otras más recientes, como la de 26 de marzo de 2012 (Recurso número 15850/2010) 'la referencia legal a la sanción de las infracciones tributarias incluso a título de simple negligencia no autoriza a concluir que el menoscabo de la norma se derive directamente de la omisión del mínimo deber de cuidado exigible, sino que precisa una fundamentación en correspondencia con lo alegado por el contribuyente que permita sentar la concurrencia de aquella negligencia y, en consecuencia, la procedencia de la sanción.

El razonamiento que, entre los hechos y su consecuencia jurídica, efectúa la Administración es, en este contexto, esencial y, añadidamente, consecuencia del criterio mantenido en la STC 76/1990, de 26 de abril , en orden a desvincular la mera negligencia de la responsabilidad objetiva. En definitiva, pues, el principio de culpabilidad está también presente en materia tributaria; pero su infracción no puede seguirse de la propia afirmación de la concurrencia de negligencia, lo que convierte en conclusión lo que es presupuesto de la sanción. De ahí que, también como exigencia del artículo 24.1 CE , sea preciso fundamentar adecuadamente la existencia de la infracción y la procedencia de la sanción, con expresa referencia a los motivos alegados por el contribuyente, cuando una y otra se discuten como manifestación, también en este punto, de la aplicación al procedimiento sancionador en materia tributaria, en general, de los principios propios del Derecho Penal, en cuanto manifestaciones ambas de la potestad punitiva del Estado. En este contexto, es de subrayar lo manifestado por la STS de 6/6/2008 (JUR 2008203634) en el sentido de que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice 'entre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente'.

En el presente caso en el apartado MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES de la resolución sancionadora la AEAT se limita a decir : La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa regula de forma expresa los requisitos exigidos para la deducción de gastos de los rendimientos de actividades económicas, sin que, por otra parte, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma Lo cual responde a un razonamiento estereotipado que adolece de falta de motivación suficiente para servir de base a una resolución sancionadora de ahí que proceda la estimación del recurso contencioso- administrativo en cuanto a la citada sanción.



TERCERO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011 (LA LEY 19111/2011), de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En consecuencia no procede la imposición de las costas procesales.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso - administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 17 de octubre de 2016, en la reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 interpuestas contra acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Pontevedra de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria relativos a liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2010 y 2011, de las que resultaron a ingresar 3.535,12 y 3.235,87 euros, respectivamente, la cual confirmamos anulando las sanciones por importes de 1.494,63 y 1.435,89 euros.

Sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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