Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 320/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 864/2018 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 320/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100210
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3998
Núm. Roj: STSJ M 3998/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0015387
Procedimiento Ordinario 864/2018
Demandante: D./Dña. Florencio
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO TESORERO DIAZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 320/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso conten¬cioso-administrativo número 864/2018, interpuesto por don Florencio , representado por
el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz y asistido por el Letrado don Marcelo Belgrano
Ledesma, contra la resolución de 30 de abril de 2018 dictada por la Embajada de España en Abu Dhabi
denegatoria de visado de estancia. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada
por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por don Florencio se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2.018 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se declare nula o anule y se deje sin efecto la resolución impugnada acordando la concesión del visado de estancia solicitado por su sobrino, don Matías .
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 22 de mayo de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Florencio , natural de Pakistán y titular de permiso de residencia de larga duración que autoriza a trabajar en nuestro país, impugna la resolución de 30 de abril de 2018 dictada por la Embajada de España en Abu Dhabi que denegaba la solicitud de visado de corta duración, 10 días, presentada por don Matías .
La citada resolución denegó el visado porque 'No se ha justificado el propósito y las condiciones de la estancia prevista; y, no ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes que expire el Visado'.
SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que dicha resolución carece de la suficiente motivación, expresando que la misma le produce indefensión sobre la base de su nula motivación. Añade que infringe el artículo 6 del Reglamento (UE) 399/2016 de 9 de marzo de 2016 y el artículo 25 de la LO 8/00 , en su redacción dada por la LO 14/2003, ya que se justificaron las condiciones de estancia y el propósito de la visita y el invitante garantiza su regreso. También expresa que se infringen los artículos 29 y 30 del Real Decreto 557/2011 ya que la Administración no ha hecho ninguna alegación, ni le ha requerido documentación alguna y solo se lo ha denegado genéricamente.
Se opone la Administración demandada alegando, tras desarrollar la normativa aplicable, que la resolución está motivada. Opone que la parte actora no ha aportado justificación documental suficiente y ello es precisamente lo que se exige por la legislación aplicable al caso para la concesión del visado, al margen de cualquier interpretación que desee hacer respecto de la misma y añade que existen serias dudas sobre la intención de abandonar el territorio Schengen antes de que expire el visado y, por tanto, la verdadera finalidad de su viaje a nuestro país.
TERCERO.- El régimen jurídico aplicable, a la vista de la fecha de presentación de la solicitud al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al que se refiere su artículo 29 a ) que define el visado uniforme como aquel que es válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre.
El artículo 30.1 de dicha norma remite, para su procedimiento y condiciones para a lo establecido en el Derecho de la Unión Europea y, en su punto 3, se exige expresa motivación aunque en el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea.
La resolución recurrida es clara y cumple sobradamente las determinaciones del artículo 32 del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009 , en relación con el artículo 23.4 del mismo dado que no cabe mayor argumento al respecto pues la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista sirve de base para establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros como lo es el arraigo en su país para poder establecer su voluntad de regresar.
Por otro lado, y acudiendo al propio Reglamento, el artículo 21.1 señala que durante el examen de una solicitud de visado uniforme, se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen y se estudiará con la debida atención si el solicitante presenta un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo para la seguridad de los Estados miembros, y si el solicitante se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado y ello es lo que ha realizado la misión diplomática.
Tampoco podemos expresar que la resolución sea arbitraria pues siendo cierto que la Administración Pública ha de actuar en este tipo de decisiones con objetividad y plena sumisión a la legalidad ( arts. 103.1 y 106.1 CE ) y sin arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), el cumplimiento de las exigencias normativas por parte del Consulado determina la adecuación de su actuación.
CUARTO.- Dicho lo anterior, debemos recordar que el permiso de entrada, en dicho régimen general, se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En virtud de los artículos 5 , 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.
Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y ss del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009 , y es la normativa, como dijimos, a la que se remite el artículo 30.1 del Real Decreto 557/2011 , para la concesión del visado de estancia de corta duración - que habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada -.
En el presente caso enjuiciado las cuestiones que suscita la resolución emitida por el Consulado parece que no están relacionadas expresamente con la documentación aportada sino porque no se ha justificado el propósito y las condiciones de la estancia prevista y no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes que expire el visado.
Se ha de recordar que con la documentación exigida por la normativa aplicable al caso de autos lo que se pretende es evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar. Por ello, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que la misma regresará cuando termine la solicitud de visado. A ello se ha de añadir la acreditación de medios económicos por parte del mismo como para poder costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia y ello se deriva del apartado d) del artículo 14 del Reglamento cuando señala que estará obligado a presentar información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. Toda esa documentación debe ser acompañada con la instancia pues constituye la base de la pretensión por lo que hace innecesario cualquier requerimiento de subsanación previendo únicamente el artículo 30.2 del Reglamento la posibilidad, que no obligación, de realizar una entrevista personal.
Sucede en autos que el solicitante, nacido el NUM000 de 1998, indicó en su solicitud que estaba soltero y que trabajaba como conductor y casado. Señaló como razón de su viaje, de 10 días del 1 al 10 de mayo de 2018, que venía a España de turismo y a visitar familiares. Expresó que llevaba dinero y tarjeta de crédito y que sería el recurrente, que a la postre era quien emitía la carta de invitación, quien se haría cargo de los gastos. Aportó las reservas de avión y movimientos de cuenta con un balance de 5.545 UAE Dirhams (1.346,46 €). Aportó dos cartas redactadas en inglés, sin traducir, emitidas por 'Red Stone Gen. Transport' que en el índice del expediente se identifican como 'carta de empresa'.
Son dos las causas de denegación por lo que procede su análisis por separado.
a.- La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resultan fiables.
Siendo el visado solicitado para hacer turismo y visitar familiares, debemos recordar que el Anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, relaciona una lista no exhaustiva de documentos justificativos entre los que se encuentra, para los viajes de turismo o privados, documentos relativos a una invitación del anfitrión, en su caso y un documento del establecimiento de alojamiento o cualquier otro documento apropiado que indique el alojamiento previsto. Así mismo, la Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Sghengen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento. Entre los primeros destacan las cartas de invitación, convocatorias, participaciones en viajes organizados, billetes de viaje o divisas para gasolina o seguro de vehículo.
Señala que el recurrente que es tío del solicitante y en su demanda indica que aporta certificado que lo acredita peor lo único que se acompaña es un certificado de familia en inglés en el que no aparece. También hay otro documento redactado en el mismo idioma emitido por la 'Office of the Union Council Miana Chak', documentos, sin legalizar, que carecen de cualquier valor probatorio dado que al no estar traducidos conforme exige el artículo 144 de la LEC , que establece que 'A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo', y si bien no establece de modo expreso las consecuencias de la no aportación de traducción, su falta debe anudarse a la privación de valor probatorio del documento.
b.- No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado.
Aportó con su solicitud dos cartas redactadas en inglés, sin traducir, emitidas por 'Red Stone Gen.
Transport' que en el índice del expediente se identifican como 'carta de empresa' a las que se les debe aplicar la misma regla de valor probatorio expresado para aquellos certificados. No se aportó ningún documento legalizado que le vincule familiar, patrimonial o profesional con su país de origen.
En suma, la resolución recurrida resulta ajustada a derecho dado que existen indicios suficientes que demuestran que la voluntad del solicitante no se compadece con el verdadero motivo de su solicitud existiendo riesgo de inmigración irregular por lo que se desestimará el recurso.
QUINTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €) por los honorarios de Letrado, más la cantidad de IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Florencio contra la resolución de 30 de abril de 2018 dictada por la Embajada de España en Abu Dhabi.Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0864-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0864-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
