Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 320/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 286/2017 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 320/2020
Núm. Cendoj: 41091330032020100057
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6920
Núm. Roj: STSJ AND 6920/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN. Nº 286/2017
SENTENCIA 320/2020
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a 29 de enero de 2020.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el
recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 286/2017, interpuesto por
el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Sevilla de fecha 1 de marzo de 2017, en el procedimiento seguido
con el número 103/2016; habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación la defensa de Dña.
Eugenia . Ha sido ponente la Iltma. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.12 de Sevilla en el procedimiento referenciado, se dictó sentencia estimatoria del recurso formulado por Dña. Eugenia contra la Resolución de 22 de diciembre de 2015 de la Consejería de Educación, dictada en el Procedimiento de Averiguación de Causas nº 809/2015, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 6 de octubre de 2015, que deniega la solicitud de reconocimiento de accidente en acto de servicio de la Incapacidad Temporal sufrida.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló por la representación de la Administración recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido; evacuando escrito de oposición a dicho recurso la defensa del recurrente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia núm.12 de Sevilla que estimó la pretensión de la actora anulando la resolución que denegó la solicitud de reconocimiento de accidente en acto de servicio de la Incapacidad Permanente sufrida, por infracción del ordenamiento jurídico, y en su lugar declaró estimada su solicitud por silencio administrativo positivo.
La sentencia después de citar la normativa de aplicación, la Orden APU/3554/2005 de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, apreció la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo al haberse dictado la resolución denegatoria habiendo transcurrido el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, a tenor de los art.13 y 14 de la citada Orden.
Se aduce por la Administración, para combatir la sentencia de instancia, que no hay silencio positivo ya que la solicitud, que entró en fecha 30/6/2015, fue expresamente resuelta -denegando- en su momento, con Propuesta de 7/9/2015, sin que, de contrario, se instara la estimación por silencio, por lo que no opera, que ni siquiera fue alegada en vía administrativa, ni en la vía contenciosa, y sin que podamos olvidar que nos encontramos ante una jurisdicción eminentemente revisora. Que independientemente de ello, no queda acreditada la relación directa causa efecto de forma exclusiva en la realización de servicios a la Administración, por lo que no puede ser considerado accidente en acto de servicio.
SEGUNDO.- La recurrente, funcionaria de carrera perteneciente al cuerpo de maestros en la especialidad de educación primaria, alegó que como consecuencia de la prestación del servicio público docente ha sufrido esencialmente pluripatología consistente en disfonía crónica, sulcus C.V. bilateral (retracción mucosa), resolviéndose la concesión de jubilación por incapacidad permanente, 'impedimento para su actividad laboral' con fecha 7 febrero 2013.
Con fecha 30 junio 2015 se registró escrito dirigido a la Delegación Territorial de Sevilla de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta Andalucía solicitud para que se iniciara expediente de averiguación de causas a tenor de la Orden APU/3554/2005 de 7 de noviembre, al estimar que dichas patologías se han producido como consecuencia de accidente en acto de servicio. Se aportaba documentación médica (informe médico de síntesis, elaborado por la médico inspectora de la Dirección Provincial de la Seguridad Social, Ministerio de Trabajo e Inmigración, informes de médicos otorrinolaringólogos, Dres. Fabio y Felix ; y de Logopeda del Centro Audiológico).
Con fecha 27 de julio de 2015 se procede a iniciar Expediente de Averiguación de Causa. Se emite informe de la Asesoría Médica de la Consejería de Educación en fecha 7 de septiembre de 2015, concluyendo que no queda demostrada la relación directa causa-efecto de forma exclusiva en la realización de la actividad de servicios a la administración. Con fecha 8 de septiembre se dicta propuesta de resolución, que se notifica a la recurrente el 10 de septiembre. Con fecha 11 de septiembre presenta escrito de alegaciones la Sra. Eugenia . Con fecha 8 de octubre de 2015 se dicta resolución declarando no quedar probado que sufrió un accidente en acto de servicio, aunque como consecuencia del mismo, se han producido patologías que le han provocado una Incapacidad Temporal para el ejercicio de su función docente. Fue recurrido en reposición manteniendo que la patología que presenta le incapacita para la profesión habitual, y ha derivado del desarrollo de la actividad profesional docente o como consecuencia de la misma (art. 1.d) de la Orden APU/3554/2005 de 7 de noviembre. La Resolución mantiene la denegación, al no quedar acreditado que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de la realización del trabajo profesional.
TERCERO.- Lo que se pretende específicamente por la recurrente es el reconocimiento de que la patología sufrida fue consecuencia directa de la realización de la actividad docente desarrollada, y, en consecuencia, se proceda igualmente al reconocimiento de los derechos derivados del accidente en acto de servicio y la prestaciones derivadas de tales contingencias; reconocimiento que la sentencia de instancia apelada deriva del silencio administrativo positivo.
Es la Orden APU/3554/2005 de 7 de Noviembre (BOE de 17-11-2005), por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y d accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE.
En el Artículo 2.1 se establece bajo la rúbrica' Objeto del expediente de averiguación de causas 1. El expediente de averiguación de causas tiene por objeto, en las situaciones que supongan la existencia de enfermedad profesional o de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, determinar, con las necesarias garantías, las causas concurrentes en las lesiones y limitaciones producidas o las circunstancias en que se inició la patología, así como establecer la relación de causalidad entre ellas y el servicio o tarea desempeñados por el mutualista.
Dispone su Artículo 4 ' Instrucción y terminación del expediente de averiguación de causas.
1. Iniciado el procedimiento, el Órgano de Personal adoptará las medidas necesarias para reunir o completar la documentación que sirva de base a la propuesta de resolución, entre las que figurarán el resultado de la investigación del accidente que se hubiera llevado a cabo respecto al Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales para la Administración General del Estado o al que corresponda, en su caso, en el ámbito de las restantes Administraciones Públicas, así como, si las hubiere, las demás diligencias administrativas o las judiciales instruidas por los mismos hechos.
2. Finalizadas las actuaciones, el Órgano de Personal pondrá de manifiesto al mutualista afectado del expediente instruido, incluida la propuesta de resolución elaborada, para que éste, en un plazo máximo de quince días, presente las alegaciones que estime oportunas, debidamente justificadas.
3. En la propuesta de resolución, se tendrán en cuenta, a efectos de determinar con precisión, en el supuesto de accidente de servicio, la relación de causalidad existente entre las posibles lesiones y la actividad de servicio a la Administración realizada por el mutualista afectado, las prescripciones establecidas en el artículo 115 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
4. Cumplido el trámite anterior, el Órgano de Personal, con base en las actuaciones practicadas, y, en su caso, en las pruebas complementarias realizadas, dictará la resolución procedente que se notificará al mutualista afectado y al Servicio Provincial de MUFACE al que se encuentre adscrito el mutualista.
5. La resolución adoptada por el Órgano de Personal pondrá fin a la vía administrativa, de acuerdo con la letra d) del artículo 109 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.
Artículo 13: 'Plazos para resolver.
Los plazos para resolver el expediente de averiguación de causas y los procedimientos para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio y para la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias serán de dos meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, cuando el expediente o los procedimientos se hayan iniciado de oficio, o desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, cuando aquél o aquéllos se hayan iniciado a instancia del interesado.
Artículo 14. 'Efectos de la falta de resolución expresa.
Transcurridos los plazos resolutorios sin que haya recaído resolución expresa se entenderá, por silencio administrativo, en el caso de los procedimientos incoados de oficio, desestimadas las pretensiones de los interesados que hubieran comparecido y, en el caso de los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, estimadas sus solicitudes.' El Artículo 43 de la Ley 30 de 1992 ( hoy art.24 Ley 39 de 2015) , en cuanto al Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, dispone: 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario....' El silencio en supuestos como el que contemplamos, en el que se solicita que las patologías se reconozcan como acaecidas en acto de servicio ha de considerarse positivo por cuanto no nos encontramos ante un supuesto de adquisición de derechos por silencio 'contra legem' o contrario al ordenamiento jurídico, en base a lo dispuesto en el art. 14 de la Orden Ministerial de Administraciones Públicas APU / 3554 / 2005 , de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio, que regula el sentido del silencio. De lo que se trata pues es de una cuestión de valoración de la prueba, no de un supuesto de adquisición de derecho contra legem.
Ello de conformidad a la doctrina del Tribunal Supremo, que para que no proceda apreciar el silencio positivo es necesario que de manera palmaria resulte que la adquisición del derecho es contraria a la Ley (entre otras, Sentencia núm. 1054/2018 de 14 noviembre. JUR 201968404).
Por lo tanto, una vez admitido el silencio positivo nos queda por resolver la cuestión relativa a si la adquisición del derecho es contraria al ordenamiento jurídico, tal como sostiene el Letrado de la Administración. Y la respuesta ha de ser negativa ya que el derecho que se pretende no es contrario al ordenamiento jurídico puesto que es evidente que la disfonía de larga duración (crónica) estaría relacionada con la actividad desarrollada como profesora, informándose de una intensa fonastenia o cansancio vocal por los muchos años de sobreesfuerzo vocal, propio de su profesión docente (Dr. Felix ). El informe de la Asesoría Médica de 7/9/2015 refiere que no queda demostrada la relación directa causa-efecto 'de forma exclusiva' en la realización de la actividad de servicios a la administración. La Resolución de 8 de octubre de 2015, resuelve no quedar probado que sufrió un accidente en acto de servicio, aunque como consecuencia del mismo, se han producido patologías que le han provocado una Incapacidad Temporal para el ejercicio de su función docente.
De lo expuesto nos inclinamos a considerar que, si bien se duda (por la Administración) que fuera la causa exclusiva de su patología a la hora de determinar su incapacidad, no es descartable; y por ello la estimación del silencio positivo no sería, en este caso, contraria a la Ley.
Conforme a estos razonamientos, el recurso de apelación no puede ser estimado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa, procede la condena a la parte apelante del pago de las costas causadas, que se limitan a la cantidad de 300 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Sevilla de fecha 1 de marzo de 2017, en el procedimiento seguido con el número 103/2016, que se confirma. Se imponen las costas a la parte apelante con el límite y en los términos reseñados.Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

