Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 320/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 299/2016 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 320/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100272

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2666

Núm. Roj: STSJ CV 2666/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO,
Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 320
En el recurso contencioso-administrativo número 299/2016 y acumulado número 331/2016, deducidos por D.
Héctor y D. Herminio y por INVERSIONES MORATELLA DE AVIPEI S.L., respectivamente, frente al acuerdo del
Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 1 de marzo de 2016, dictado en el expediente de justiprecio
nº 430/2010.
Han sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA; siendo
Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escritos solicitando se dictase sentencia que, estimando el recurso, declarase la nulidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 1 de marzo de 2016 y, estimando la hoja de aprecio formulada por la parte expropiada, fijase el justiprecio en la cantidad de 7.281.926,87 €, y subsidiariamente, en 5.346.145,94 €, más los intereses legales correspondientes computados desde el inicio del procedimiento expropiatorio hasta su completo pago.

En sus escritos de conclusiones, los actores solicitaron el dictado de sentencia que acordase de conformidad con lo pedido en la demanda, incrementándolo, además, con los importes determinados pericialmente por indemnización de construcciones y plantaciones, y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso interpuesto y declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.



TERCERO.- El Ayuntamiento de Villajoyosa contestó a la demanda por medio de escrito en el que solicitó se dictara sentencia que desestimase el recurso, confirmando en todas sus partes el acto impugnado, y condenando en costas a la actora.



CUARTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los actores, D. Héctor y D. Herminio , de un lado, e Inversiones Moratella de Avipei S.L., de otro, deducen el presente recurso contencioso-administrativo número 299/2016 y acumulado número 331/2016, respectivamente, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 1 de marzo de 2016, dictado en el expediente de justiprecio nº 430/2010, que fijó en 1.842.024,87 € el justiprecio total correspondiente a la parcela con identificación catastral NUM000 , expropiada por el Ayuntamiento de Villajoyosa a resultas de la solicitud de expropiación por ministerio de la ley formulada por aquéllos.

La referida parcela, clasificada en el planeamiento del municipio de Villajoyosa como suelo urbano, y calificada como dotacional-zona verde (PQL) y cultural docente no adscrito a ningún ámbito de gestión, fue considerada por el Jurado, a efectos de valoración, en situación básica de suelo urbanizado sin edificar.

En el aludido acuerdo de 1 de marzo de 2016 el Jurado, fundándose en el informe de 3 de enero de 2016 del vocal arquitecto, aceptó la valoración contenida en la hoja de aprecio del Ayuntamiento expropiante, que aquél estimó correcta con base en los siguientes razonamientos: en cuanto a la edificabilidad, la parcela tenía asignada edificabilidad por el planeamiento, por lo que de conformidad con el art. 24.1.a) del RDL 2/2008 había que estar a esa edificabilidad fijada por el plan; y en lo relativo al valor de venta homogéneo, el expropiado había aportado un estudio con mayor definición que el presentado por el expropiante, pero la diferencia entre los valores de ambos estudios era de 13,82 €, siendo el primero un 0,69 % respecto al valor del Ayuntamiento.

En su hoja de aprecio los expropiados habían solicitado un justiprecio por importe de 7.281.926,87 €, de conformidad con el informe de valoración elaborado por el arquitecto D. Juan .



SEGUNDO.- Cabe señalar, en primer lugar, que ha de ser rechazada la cuestión planteada en su escrito de conclusiones por la recurrente Inversiones Moratella de Avipei S.L. acerca de la mayor superficie de la parcela expropiada que, en relación con la tomada en consideración por el Jurado de Expropiación (y por el Ayuntamiento expropiante), ha sido puesta de relieve en su dictamen por el perito de designación judicial D.

Landelino -que en la visita que efectuó a la parcela comprobó que la misma tenía 26 m2 más, correspondientes a una edificación auxiliar que el Ayuntamiento no había incluido en su informe de valoración-. Se trata de una cuestión que no fue alegada por dicha parte en su demanda, en la que sólo adujo como motivos de impugnación del justiprecio fijado por el acuerdo del Jurado su discrepancia con la edificabilidad media del área urbanísticamente homogénea y con el valor de repercusión del suelo tenidos en cuenta por ese acuerdo.

Ha de recordarse que el art. 65.1 de la Ley 29/1998 dispone que en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

Y el mismo razonamiento anterior es aplicable a la pretensión ejercitada por las dos partes demandantes relativa a que se incremente el justiprecio del Jurado con el coste de las plantaciones y construcciones de la parcela afectadas por la expropiación según el dictamen del perito de designación judicial: nada se alegó al respecto en las demandas. Por añadidura, tales conceptos indemnizatorios no fueron solicitados en su día por la propiedad en su hoja de aprecio, por lo que opera en este punto la vinculación de las partes a la hoja de aprecio, vinculación que alcanza a cada uno de los conceptos indemnizables ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 16 de marzo de 2016 -recurso de casación número 2808/2014-, por todas)-.



TERCERO.- Como primera discrepancia de los demandantes con el acuerdo impugnado se invoca por éstos, según ha sido apuntado, el error en la determinación de la edificabilidad media del área urbanísticamente homogénea establecida por el Jurado -0,9616 m2t/m2s-, que aceptó el informe adjuntado por el Ayuntamiento con su hoja de aprecio, en el que se indicaba que la parcela tenía, de conformidad con el art. 97 de las NNUU del plan general de Villajoyosa - aprobado definitivamente por acuerdo de la C.T.U. de Alicante de 7 de abril de 1999-, asignada edificabilidad por el planeamiento y que, por tanto, a tenor del art. 24.1.a) del RDL 2/2008, había que estar a esa edificabilidad.

El invocado art. 24.1.a) -aplicable, por razones temporales, a los hechos enjuiciados- disponía que para la valoración del suelo urbanizado no edificado 'Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística... Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido'.

Pues bien, ha de darse la razón a las actoras cuando sostienen que el Ayuntamiento expropiante no podía fundarse en el mencionado art. 97 de las NNUU para determinar, a efectos de expropiación, la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo. Este precepto de las normas urbanísticas se refiere únicamente a la forma de determinar el aprovechamiento tipo en los supuestos de transferencias de aprovechamiento de los espacios libres de equipamientos no incluidos por el plan en ningún ámbito de gestión, lo que no es el caso de autos (obtención del suelo por el Ayuntamiento mediante expropiación). El Ayuntamiento expropiante, y con él el Jurado, no pueden aducir, por tanto, que la ordenación urbanística aplicable atribuía edificabilidad al suelo expropiado - art. 24.1.a), párrafo primero, del RDL 2/2008-, ante lo cual había que estar a lo establecido en el párrafo segundo de este precepto legal y atribuir a la parcela la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los incluía.

Frente a lo anterior, opone el Ayuntamiento codemandado que la determinación conforme al planeamiento del aprovechamiento atribuible a una parcela dotacional en suelo urbano a gestionar mediante transferencia de aprovechamiento ha de ser igual para el caso de que se utilice otro método de gestión de suelo (reparcelación, reserva de aprovechamiento, expropiación). Esta argumentación olvida que, tal como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional ( STC, Sección Primera, nº 218/2015, de 22 de octubre, entre otras), 'en tanto que institución de garantía de los intereses económicos privados, la expropiación forzosa implica la obligación de los poderes públicos de indemnizar a quien resulta privado de sus bienes y derechos por legítimas razones de interés general con un equivalente económico, que ha de establecerse conforme a criterios objetivos de valoración prefijados por la ley, a través de un procedimiento ... Sin duda la uniformidad normativa impuesta por la Constitución supone la igual configuración y aplicación de las mencionadas garantías expropiatorias en todo el territorio del Estado, y por ende el estricto respeto y cumplimiento de los criterios y sistema de valoración del justiprecio y del procedimiento expropiatorio establecidos por la ley para las diferentes modalidades de expropiación. De este modo, la competencia exclusiva que al Estado reserva el art. 149.1.18 CE impide que los bienes sean evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio nacional y que se prive algún ciudadano de alguna de las garantías que comporta el procedimiento expropiatorio'.

Entre los criterios objetivos de valoración prefijados por la ley a que se refiere la jurisprudencia constitucional se encuentran, en lo que a efectos de la presente litis interesa, los que contemplaba el art. 24.1 del RDL 2/2008-.

Ha de estarse en el caso de autos, por tanto, en virtud de lo expuesto, a la normativa de valoración que se contenía en dicho precepto legal, de manera que, no teniendo la parcela expropiada a los actores asignada edificabilidad por el planeamiento del municipio, ha de atribuírseles, a efectos de valoración expropiatoria, la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y los incluía el plan -art. 24.1.a), párrafo segundo-.



CUARTO.- Para justificar la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en el que, según el PGOU de Villajoyosa, estaba comprendida la parcela expropiada, la propiedad adjuntó en su día con su hoja de aprecio informe de valoración (con un posterior informe ampliatorio) redactado por el arquitecto D. Juan .

En sede jurisdiccional se ha practicado, a propuesta de las partes, dictamen pericial elaborado por el perito de designación judicial D. Landelino , arquitecto. El primero atribuye a la parcela expropiada un índice de edificabilidad media de 3,175 m2t/m2s -la del polígono fiscal 16.571 formado por las manzanas 32, 33 y 35 del TI-1 'Casc Antic', de uso residencial mayoritario, de suelo urbano-. El perito de designación judicial, por su lado, considera en su dictamen que 2.375 m2 de la parcela expropiada se encuentran en el sector TI-4 'Censal', y les asigna aquél una edificabilidad total de 3.750 m2t, a partir de un aprovechamiento tipo de 1,5791157 m2t/ m2s, mientras que 26 m2 están en el sector TI-1, atribuyéndoles el perito una edificabilidad de 83,04 m2t (esta última edificabilidad no puede ser tenida en cuenta por la Sala puesto que, según ha sido antes expresado, esos 26 m2 no pueden incluirse en la superficie de la parcela para la determinación del justiprecio).

Ambos peritos se ajustan para calcular la edificabilidad media a la regulación del art. 24.1.a) del RDL 2/2008 (el RD 1492/2011 no es aplicable al caso de autos, por razones temporales), y los dos descuentan de la superficie bruta del ámbito los suelos dotacionales ya ejecutados y afectos a su destino, como así se exigía por la jurisprudencia y se recoge, actualmente, en dicho RD 1492/2011. Ahora bien, como destacan y justifican los actores en sus escritos de conclusiones, sólo el perito Sr. Juan emplea para el cálculo de la edificabilidad la superficie neta del sector TI-1 que se ajusta a la que se corresponde con el cuadro de magnitudes del PGOU: 18.860 m2s. Por ello, y tal como solicitan los recurrentes, concluye la Sala que la edificabilidad media a asignar para la determinación del justiprecio a la parcela expropiada ha de ser la que indica en su informe el arquitecto D. Juan . Esta conclusión no se ve afectada por el contenido de la declaración testifical de D.

Romulo practicada en el proceso a propuesta del Ayuntamiento de Villajoyosa.

El Ayuntamiento demandado objeta a la conclusión expuesta que en el numerador de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media el perito de la propiedad no deduce de la edificabilidad total del ámbito los suelos dotacionales ejecutados y afectos a su destino. Pero se trata de un reparo que no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la fórmula de cálculo de la determinación de la edificabilidad media del área urbanísticamente homogénea a efectos de valoración del suelo urbanizado sin edificabilidad asignada por la ordenación urbanística.

La edificabilidad media asignada por el Jurado de Expropiación a la parcela expropiada no es, por tanto, conforme a derecho, habiendo quedado en este punto debidamente desvirtuada por los actores la presunción de acierto del acuerdo del Jurado. Ha de subrayarse que la doctrina jurisprudencial tiene declarando reiteradamente (por todas, STS, 3ª, Sección 5ª, de 13 de febrero de 2018 -recurso de casación número 3095/2016-) que los acuerdos de valoración en los expedientes de expropiación forzosa gozan de la presunción de legalidad, acierto y veracidad, si bien dicha presunción tiene naturaleza 'iuris tantum', lo cual comporta que se admita prueba en contrario y que los afectados puedan aportar al proceso prueba que ponga de manifiesto la errónea actuación del Jurado.



QUINTO.- Por lo que se refiere a la impugnación por los actores del valor de repercusión del suelo asignado a la parcela expropiada en el acuerdo de justiprecio impugnado, ha de reiterarse que el Jurado, ateniéndose al informe de su vocal técnico Sr. Sergio , asumió el VR fijado por el Ayuntamiento de Villajoyosa en su hoja de aprecio, por considerar el vocal que, aunque el expropiado había aportado un estudio valorativo con mayor definición que el presentado por el expropiante, la diferencia entre los valores de repercusión obtenidos en ambos informes era de 13,82 €.

Acerca de ese razonamiento del Jurado, la Sala considera necesario hacer dos consideraciones: de un lado, como manifiestan los recurrentes, tal diferencia es mucho mayor de la que reseña vocal técnico; y de otro lado, para que un informe de valoración pueda servir para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado no sólo tiene que estar fundamentado, sino que, además, ha de ajustarse a la normativa sobre valoración del suelo.

En el caso de autos, obran en las actuaciones tres valores de repercusión del suelo no coincidentes, si bien todos han sido calculados por el método residual estático previsto en el art. 24.1.b) del RDL 2/2008: el Jurado, aceptando el informe de valoración del Ayuntamiento expropiante, aplica un VR de 762,16 €/m2t, mientras que el arquitecto D. Juan lo fija en 910,13 €/m2t y el perito de designación judicial D. Landelino en 829,21 €/m2t.

En sus escritos de conclusiones, los actores rechazan el valor de repercusión asignado al suelo por el perito designado judicialmente e insisten en que, como solicitaron en la demanda, se estime por la Sala como VR el solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio (910,13 €/m2t).

En primer término, el VR determinado por el perito Sr. Landelino no puede ser acogido, porque éste referencia la valoración tanto del Vv como del VC a 17 de noviembre de 2008, cuando la misma ha de venir referida a 30 de septiembre de 2009, de conformidad con la pacífica doctrina jurisprudencial que tiene manifestado que en las expropiaciones por ministerio de la ley la fecha de la valoración ha de ser el día en que la propiedad presenta ante la Administración expropiante su hoja de aprecio y se inicia, por tanto, la pieza separada de justiprecio (en el caso de autos, ello tuvo lugar el aludido día 30 de septiembre de 2009, según así consta en el expediente administrativo). La circunstancia expuesta priva de valor probatorio en el particular examinado al dictamen del perito designado judicialmente.

Y, en segundo lugar, tampoco el informe del arquitecto Sr. Juan permite tener por enervada en este punto la presunción de acierto de que goza el justiprecio del Jurado de Expropiación. Ya ha sido dicho que no resulta de aplicación al caso enjuiciado, por razones temporales, el RD 1492/2001, por lo que, a tenor de lo establecido en la disposición transitoria tercera.3 del RDL 2/2008, era aplicable a la valoración concernida la Orden ECO/805/2003. A tenor de esta orden, en el cálculo del valor residual por el método estático había de manejarse información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejasen adecuadamente la situación del mercado. Y, sin embargo, el informe de valoración de aquel arquitecto no maneja ese mínimo de seis valores testigos exigido reglamentariamente, lo que lleva a descartar, sin más, el VR obtenido por su autor.

A resultas de lo dicho, cabe concluir que los demandantes no han aportado pruebas técnicas de valor probatorio bastante para desvirtuar en este particular analizado la presunción de acierto del acuerdo del Jurado de Expropiación.



SEXTO.- Finalmente, por lo que se refiere a los intereses de demora solicitados por los demandantes, se devengan ex lege a tenor de la LEF, sin que por ello el Jurado de Expropiación deba hacer pronunciamiento expreso al respecto, lo que conduce a la desestimación de la pretensión planteada por aquéllos en el suplico de la demanda.

En cualquier caso, ha de señalarse, en relación con los intereses solicitados a cargo del Ayuntamiento de Villajoyosa, que sobre la cuestión ya se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante en la sentencia firme nº 218/2019, copia de la cual ha sido aportada a los presentes autos por los demandantes D. Héctor y D. Herminio .

SÉPTIMO.- En suma, procede, a resultas de todo lo fundamentado: 1.- estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo; 2.- anular el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 1 de marzo de 2016, dictado en el expediente de justiprecio nº 430/2010, únicamente en cuanto a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo considerada por el Jurado de Expropiación en su acuerdo de justiprecio, que ha de quedar fijada en 3,175 m2t/m2s; y 3.- desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales, al estimarse parcialmente el recurso.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 299/2016 y acumulado número 331/2016, deducidos por D. Héctor y D. Herminio y por Inversiones Moratella de Avipei S.L., respectivamente, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 1 de marzo de 2016, dictado en el expediente de justiprecio nº 430/2010.

2.- Anular en parte el mencionado acuerdo del Jurado, por ser contrario a derecho únicamente en cuanto a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo considerada por el Jurado de Expropiación en su acuerdo de justiprecio, que ha de quedar fijada en 3,175 m2t/m2s.

3.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

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