Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 321/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 130/2017 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 321/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100623

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:3089

Núm. Roj: STSJ CLM 3089:2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00321/2018

Recurso de Apelación nº 130/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 321

En Albacete, a 19 de diciembre de 2018.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presenterecurso de apelaciónnº 130/2017interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Basarán Conde, en nombre y representación de Dª. Beatriz , contra la Sentencia nº 383/2016 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, de 30 de diciembre de 2016 , dictada en el PO 195/15, en materia de:Responsabilidad Patrimonial Sanitaria,siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como partes apeladas el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA-MANCHA, Administración demandada en la instancia, representada y asistida por Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y, MAPFRE ESPAÑA, SA, representada por el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna.

Antecedentes

PRIMERO. -Se apela la Sentencia nº 383/2016 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, de 30 de diciembre de 2016 , dictada en el PO 195/15, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la procurador/a Belén Basaran Conde, en la representación que ostenta de Beatriz , contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, procede confirmar la resolución objeto de recurso. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

SEGUNDO. -La Procuradora Dª. Belén Basarán Conde, en nombre y representación de Dª. Beatriz ha interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO. -Las apeladas se han opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que exponen sea desestimado.

CUARTO. -Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitada prueba, se señaló votación y fallo para el día 13 de diciembre de 2018, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO. -Se recurre la Sentencia nº 383/2016 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, de 30 de diciembre de 2016 , dictada en el PO 195/15, en materia de: Responsabilidad Patrimonial Sanitaria.

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento desestimatorio, del recurso, en síntesis, FD 1, 2, y 3 en que:

'La parte recurrente fundamenta su pretensión indemnizatoria en que se ha producido una defectuosa asistencia sanitaria de la que se ha derivado un resultado lesivo que no tiene obligación de soportar y que es directamente imputable al SESCAM.

Por parte de la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se contestó a la demanda entendiendo que la reclamación estaba prescrita y que, en todo caso, no concurrían los requisitos precisos para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por parte de la Cía. Aseguradora Mapfre, se opuso también a la estimación de la demanda por entender que se había producido la inadmisibilidad del recurso por concurrencia de cosa juzgada y ello pues por los mismos hechos ya se había producido una reclamación previa que había sido estimada parcialmente y había dado lugar a la fijación de una indemnización a favor de la actora por importe de 20.000 euros.

Segundo: En el presente supuesto, antes de entrar a valorar el fondo de la reclamación planteada, es necesario tomar en consideración determinadas circunstancias relativas a las diversas reclamaciones administrativas, demandas y denuncias formuladas por la parte ahora recurrente:

- En la vía penal, la parte recurrente formuló denuncia que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Toledo en el Juicio de faltas 128/2012 que concluyó con sentencia absolutoria frente al odontólogo D. Indalecio . También formuló una inicial reclamación de responsabilidad patrimonial cuya desestimación tácita fue impugnada ante este Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Toledo que dictó sentencia desestimatoria de fecha 10 de marzo de 2011 . Esta reclamación se había planteado en relación a la intervención a la que fue sometida en fecha 16 de agosto de 2006 para el tratamiento de la neuralgia del trigémino que padecía.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla La Mancha y que dio lugar a la sentencia estimatoria parcial de fecha 4 de febrero de 2013 y que reconoció a la recurrente una indemnización por importe de 20.000 euros sobre la base de la defectuosa información que había recibido.

Finalmente, mediante escrito presentado con fecha 11 de abril de 2014 se presentó una nueva reclamación cuya desestimación tácita es la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Tercero: Diversas razones obligan a la desestimación de la pretensión indemnizatoria contenida en el escrito de demanda y deberán ser tratadas de modo separado:

La acción de reclamación está prescrita frente a SESCAM y ello puesto que la reclamación se presentó con fecha 11 de abril de 2014 y la estabilización de las secuelas (atendiendo al criterio interpretativo del artículo 142.5 de la Ley 30/92 ) debe fijarse en cualquier momento muy anterior al año precedente a dicha fecha y ello cuando el diagnostico de neuralgia del trigémino se produjo en el año 2005. El tratamiento posterior de esta afección no puede mantener abierto el plazo prescriptivo y ello por cuanto la lesión estaba claramente identificada y determinada y con posterioridad a dicha fecha solo se produce tratamiento paliativo.

La prescripción fue planteada por la representación procesal de la Compañía aseguradora en el escrito de contestación a la demanda y, sin embargo, la parte recurrente nada ha contestado sobre la cuestión, limitándose a afirmar que en el procedimiento penal se reservó el ejercicio de acciones civiles. No obstante, tal reserva no consta que se haya producido en ningún caso La cuestión de fondo que justifica la reclamación, es la supuesta infracción de la lex artis derivada del tratamiento consecuente a una extracción dental realizada en día 7 de diciembre de 2004. La parte recurrente en la reclamación iniciadora de este recurso se remonta en el relato de hechos, precisamente, a esa fecha, entendiendo que la neuralgia del trigémino que padece tiene su origen en dicha extracción dentaria (basta para ello examinar el Informe médico aportado con la reclamación y que figura a partir del folio 99 del expediente administrativo).

Lo que no es posible es dividir los hechos y formular dos reclamaciones: una en la que los hechos comienzan al principio del tratamiento y otra a partir de una de las asistencias que se produjeron a lo largo de un tratamiento que se ha prolongado largo tiempo.

Baste con comprobar como en el propio escrito de demanda la parte recurrente calcula los intereses de demora desde diciembre de 2004 para entender que los hechos en los que se produce la infracción de la lex artis, la parte recurrente los retrotrae a dicha fecha por lo que no es posible que olvide que por los hechos ocurridos a partir del año 2006 ya han sido objeto de otra reclamación anterior en la que se ha obtenido una indemnización por la defectuosa asistencia recibida.

Efectivamente, es importante señalar que por estos hechos la ahora recurrente ya ha recibido una indemnización de 20.000 euros sin que se justifique que se mantengan dos reclamaciones sucesivas por hechos que mantienen una unidad. La unidad de los hechos con la que la parte recurrente pretende fundar una doble reclamación resulta del Informe Médico aportado por la parte recurrente y al que hemos hecho referencia más arriba y que concluye que existe relación causal entre la extracción dentaria de diciembre de 2004 con la neuralgia del trigémino que padece la recurrente.

Hay una unidad de hechos y de motivos de reclamación (además de una evidente unidad de partes reclamante y reclamada) cuando el daño por el que se reclama es una neuralgia del trigémino que, en un caso, se pretende imputar a la extracción dentaria realizada en diciembre de 2004 y, en la otra, a la intervención a la que fue sometida en fecha 16 de agosto de 2006.

Por todo lo expuesto, procede apreciar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por entender que concurre cosa juzgada en aplicación de lo que señala el artículo 69.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando señala como causa de inadmisión del recurso: 'Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia'.

Por las razones expuestas hasta ahora resulta procedente la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso sin que sea preciso entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión ni sobre la corrección del tratamiento recibido por la ahora recurrente.

SEGUNDO. -Pretende Dª. Beatriz , en su recurso de apelación, que:

'(...) se eleven todas las actuaciones a la Sala del TSJ de Castilla la Mancha, quien procederá en su día a dictar una nueva resolución por la que teniendo en consideración tanto los motivos del presente recurso, como la demanda formulada en su día, se contenga el pronunciamiento favorable de estimar los pedimentos invocados por esta recurrente, declarando de oficio las costas en aplicación de lo solicitado en el segundo motivo del mismo.

Alega, en síntesis, que:

I.- Error en la valoración de la prueba:

Como bien se recoge en la Sentencia recurrida y más concretamente en el Fundamento Jurídico 'Segundo', la cronología de los juicios planteados e interpuestos por esta representación son los siguientes:

1°. - Juicio de Faltas 128/2012, con Sentencia absolutoria para el denunciado, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2, de Toledo, el 20 de mayo de 2.013 , Juicio que, procedía de la tramitación del Procedimiento Abreviado 25/2011, dimanante de las Diligencias Previas 784/2005, según se decretó por dicho Juzgado mediante Auto del 22.05.2011, dichas Diligencias se abrieron al tiempo de presentarse la denuncia inicial el 03.06.2.005 y que fue finalizada por la resolución que acompañamos como Doc. n° 1, cuya Sentencia firme, repetimos, data del 20.05.2013 , causa que estaba basada en la denuncia de particular formulada por esta representación y referida a la extracción dentaria defectuosa realizada el 07.12.2004, a mi mandante, en el SESCAM, por medio del allí denunciado. Es de notar que, en el fallo de dicha Sentencia, se recoge la reserva de las acciones civiles.

2°. - Recurso contencioso administrativo 195/2015, planteado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2, de los de Toledo, en exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración concretada en el SESCAM, en relación con la intervención quirúrgica realizada el 16 de agosto de 2.006, resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla La Mancha, con Sentencia estimatoria parcial de 04.02.2013 .

Queremos poner de manifiesto que mi patrocinada ha sufrido a partir de la extracción dental inicial del 07.12.2004, numerosas intervenciones quirúrgicas, la última de ellas en el presente año 2.017, pero los motivos de dichas intervenciones, son completamente diferentes y no se pueden remitir a la primitiva lesión, el resto de las intervenciones padecidas por la recurrente. A efectos de concreción nos permitimos acompañar a este escrito como documento número tres, la reproducción de la Sentencia 18, dictada por la Sala de la Sección 1a, del TSJ de Castilla la Mancha, de 04.02.2013 , en virtud de lo dispuesto en el art. 461.3 LEC , remitiéndonos al contenido del Fundamento Jurídico 'Sexto'.

De lo anterior se infiere que el motivo de la reclamación que dio origen al procedimiento al que nos venimos refiriendo en este ordinal, fue una nueva intervención quirúrgica objetivada para la extirpación del nervio trigémino en el cerebro, realizada por el servicio de Neurocirugía del Hospital Virgen de la Salud, por lo que queda absolutamente demostrado que, en el primer caso se trataba de una extracción dentaria efectuada de forma defectuosa y, en este segundo caso se trataba de la extirpación del nervio del trigémino en su conexión con el cerebro.

Para alcanzar la conclusión anterior no es necesario ser facultativo médico, para poder apreciar que ambos actos médicos son completamente diferentes y que no pueden ser consideradas como una identidad del objeto. El motivo de la intervención que se contiene en este apartado iba dirigida a intentar disminuir los grandes dolores que padecía mi representada y que no tuvo tampoco ningún éxito, teniendo finalmente que ser desviada a un hospital privado: Hospital Ruber Internacional, para la colocación de un estimulador cortical en el cerebro, que minimizase y paliase los grandes dolores que venía padeciendo. El tratar de considerar los dos actos médicos como únicos, tal como se recoge en la sentencia aquí recurrida para alcanzar la equiparación de cosa juzgada, no se corresponde con la realidad y por tanto en ningún momento puede considerarse como cosa juzgada, algo que no guarda relación con lo que realmente fue la primera causa juzgada.

3°. - Finalmente mediante el presente recurso contencioso administrativo presentado del 11.04.2014, es decir 11 meses después de la Sentencia del Juzgado de Instrucción n° 2, de Toledo, del 20.05.2013 , que es contra el que ahora nos alzamos, se reclamaba la responsabilidad patrimonial de la Administración por los hechos ocurridos el 07.12.2004.

Conclusión. - De la anterior cronología con carácter inicial podemos advertir que los hechos son de naturaleza completamente diferentes y, por consiguiente, es improcedente apreciar inadmisibilidad tal como se recoge en la sentencia que ahora recurrimos, como 'cosa juzgada', ya que no existe ni identidad del objeto, ni de la causa de pedir, dos de los requisitos esenciales que han de reunir dos resoluciones para que pueda tener acogida la cosa juzgada.

En contra del argumento anterior incluso así se recoge en la sentencia que ahora recurrimos en su Fundamento Jurídico 'Tercero', in fine, cuando se dice:

'Hay una unidad de hechos y de motivos de reclamación (además de una evidente unidad de partes reclamante y reclamada), como el daño que se reclama es una neuralgia del trigémino que, en su caso, se pretende imputar a la extracción dentaria realizada en diciembre de 2.004, y en la otra, a la intervención a la que fue sometida en fecha 16 de agosto de 2.006'.

Esta parte no acierta a entender la descripción del Juzgador a quo, cuando se relatan hechos diferentes y que intenta de manera artificial, darles el carácter de hechos únicos para alcanzar la calificación jurídica de cosa juzgada. Es por ello por lo que consideramos que la sentencia aquí recurrida debe ser dejada sin efecto por inaplicación del concepto de cosa juzgada, cuando se están dirimiendo hechos completamente diferenciados y distintos.

Para intentar evitar este tipo de errores, ya expusimos en nuestro escrito de conclusiones, del 30 de Septiembre del 2.016, en su Alegación 'Decimo Segunda', la pertinente aclaración a fin de que no se cometiera el error que ahora combatimos y que por economía procesal nos remitimos a su contenido, donde quedan perfectamente delimitados los hechos relativos a cada una de las peticiones y que como es fácil advertir, no pueden considerarse en ningún caso como identidad de objeto, y mucho menos ni de la causa de pedir.

Para sostener nuestra tesis nos apoyamos en lo dispuesto por el Tribunal Supremo, cuando en su Sentencia de 12 de diciembre del 2012 EDJ 2012/286152.

Igual criterio se sostiene por el TSJ de Castilla la Mancha, cuando en Sentencia dictada por la Sala de la Sección 1ª, el 12.07.2016 , de la que fue su ponente la lima. Sra. Dª. María Prendes Valle.

No cabe la menor duda que la doctrina de la cosa juzgada a la que se hace referencia en las dos resoluciones trascritas parcialmente, entra y choca en total contradicción con el criterio seguido por el Juez a quo en la sentencia que da origen al presente recurso y por tanto esa posición debe conducir a ser revocada la resolución ahora recurrida, debiendo adaptar su criterio a lo dispuesto jurisprudencialmente.

Por si lo anterior no fuera suficiente, nos apoyamos asimismo en el contenido de la reciente Sentencia dictada por la Sala de la Sección 2ª, del TSJ de Castilla la Mancha el 18.11.2016 , de la que fue su ponente la lima. Sra. Dª. Raquel Iranzo Prades.

Y por ello, consideramos con todos los respetos y dicho sea en términos exclusivos de defensa, que la sentencia impugnada no se encuentra ajustada a Derecho, debiendo ser revocada por la nueva resolución que se dicte por la Sala ante la que tengo el honor de dirigirme, entrando a conocer del fondo del asunto.

En prueba de lo anterior nos remitimos a los documentos ahora aportados como Doc. n° 1 y Doc. n° 3, es decir la Sentencia del Juzgado de Instrucción n° 2 (asunto penal por la extracción dentaria) y, respectivamente la Sentencia dictada por la Sala de la Sección 1a, del TSJ de Castilla la Mancha (asunto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por el defectuoso consentimiento informado en la intervención de la diatermocoagulación). Si comparamos el contenido de ambas sentencias se puede apreciar con toda nitidez como los hechos enjuiciados son completamente diferentes y tratar de dar el barniz de cosa juzgada a los mismos, no es sino cometer un auténtico atropello judicial.

II.- Improcedencia en la imposición de las costas.

Rechazamos la imposición de las costas a mi mandante, por dos razones principalmente.

1ª.- Porque entendemos que tomando en consideración los argumentos que han sido esgrimidos en el motivo precedente, no puede, ni debe ser desestimado el presente recurso contencioso administrativo, en base a los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida. Habrá que estar a una nueva resolución en la que el Tribunal, teniendo en cuenta la inexistencia de cosa juzgada, entre a conocer del fondo del recurso para pronunciarse sobre su estimación, o alternativamente, se corrija el importe de la cuantía solicitada en función del criterio que el Tribunal considere ajustado a Derecho, y que dejamos a mejor criterio del Tribunal, teniendo en cuenta el largo calvario sufrido por mi mandante al haberse visto abocada a concluir su actividad laboral, padecer unos sufrimientos inexplicables y estar sometida a sucesivas intervenciones quirúrgicas para conseguir una mínima calidad de vida que la deparó su pasado, presente y futuro. Es por ello por lo que dejamos a la decisión de la Sala que estime lo que a su entender considere.

2ª.- Hay una razón de carácter humanitario que no puede desconectarse del contenido del presente recurso. Nos estamos refiriendo al propio historial clínico y antecedentes que obran en el expediente administrativo obrante en el procedimiento. En síntesis, estamos ante una afiliada a la Seguridad Social, por ende trabajando hasta entonces para el SESCAM, que a raíz de una extracción dentaria defectuosa -acto médico de escaso riesgo-, se ve envuelta en una actuación claramente lesiva, que deriva en una secuela de por vida, con la afectación del nervio trigémino que la conduce a una incapacidad absoluta de su vida laboral, familiar, conyugal y social, padeciendo sucesivas intervenciones quirúrgicas, todas ellas encaminadas a paliar el gravísimo estado de salud, con fuertes dolores permanentes no paliados con medicación y tratamientos, algunos de ellos realizadas sin éxito -tal como se recoge en la propia Sentencia de la Sala de la Sección 1a del TSJ de Castilla la Mancha, Fundamento Jurídico 'SEXTO', obrante al Doc. N° 3, unido a este recurso-, y que finalmente se ha conseguido a través de una intervención realizada en un hospital privado: Hospital Ruber Internacional, por carecer el SESCAM de medios para realizar la implantación de un estimulador cortical que minimice el dolor y derivada a dicho Hospital por el propio SESCAM, con los gastos y costes que supone esa nueva actuación por cuenta del propio SESCAM, para paliar en parte el estado de dolor permanente sufrido por la paciente. Es una obviedad apreciar que cuando el SESCAM admite el atender todos los gastos que supuso no solo la intervención de la implantación, sino las sucesivas revisiones anuales y renovaciones por sustitución del estado de las pilas del estimulador cortical, es porque está asumiendo implícitamente la responsabilidad de esa intervención, de donde se infiere sin ningún género de dudas, la admisión de la responsabilidad en la que incurrió con esa paciente.

Con estos antecedentes, condenar además a la paciente a pagar las costas de un procedimiento por el que trataba de obtener una reparación económica del daño causado, es cuando menos inhumano, por lo que apelamos a la conciencia del Tribunal, para que en el hipotético supuesto de desestimación total del recurso de apelación -cosa que no consideramos-, se libere la imposición de las costas a las que ha sido condenada mi patrocinada en la sentencia que aquí recurrimos.

TERCERO. -Se oponen el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre de dicha Comunidad Autónoma, alegando, en síntesis:

1.- Con carácter previo, hay que poner de manifiesto que resulta improcedente la aportación de los documentos que se acompañan al recurso de apelación, en aplicación de los artículos 270 y 271 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que regulan el momento procesal de aportación de documentos y las excepciones en que procede su aportación posterior.

Hay que tener en cuenta que las resoluciones judiciales, cuya copia se acompaña al escrito de recurso, fueron notificadas en fecha anterior al momento no sólo al momento de formular conclusiones, sino incluso a la interposición del recurso por el que se inicia el presente procedimiento.

2.- No puede tener acogida el error en la valoración de la prueba alegado en el primer motivo del escrito de recurso, ya que, a la vista de la prueba practicada y la valoración de la misma realizada en la sentencia recurrida, se constata que la resolución judicial impugnada resulta plenamente ajustada a Derecho.

En contra de lo alegado de contrario, la lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto que la misma recoge adecuadamente los hechos y valora toda la prueba practicada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dando respuesta a todas las cuestiones planteadas.

La valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, sin que en el presente supuesto pueda calificarse de errónea, a la vista de los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida. Carecen de fundamento jurídico las alegaciones de la recurrente relativas a la inadecuada valoración de la prueba por parte del juez de instancia. En la citada resolución, se desestima el recurso interpuesto por la apelante, tras una adecuada valoración de toda la prueba practicada, explicitando las argumentaciones jurídicas que han servido para la convicción del órgano judicial y la normativa y jurisprudencia tenidas en consideración para la adopción de la resolución.

En contra de lo argumentado de contrario, el Juzgador de instancia tiene en cuenta las diversas pruebas practicadas, que especifica en la sentencia recurrida. En el fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida se relacionan las 'demandas y denuncias formuladas por la parte ahora recurrente', con fundamento en la prueba documental incorporada al expediente administrativo.

La sentencia de instancia aplica a los hechos probados el artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y los artículos 222 y 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil apreciando, en consecuencia, la existencia de cosa juzgada.

De acuerdo con la normativa invocada, y restantes preceptos del ordenamiento jurídico, y la jurisprudencia consolidada, existe cosa juzgada material cuando se han dictado sentencias firmes en un proceso con idéntico objeto. No cabe eludir la existencia de cosa juzgada, reproduciendo procesos terminados con sentencia firme, mediante el planteamiento de los mismos hechos desde otra perspectiva o con apoyo en nuevas aportaciones probatorias no llevadas al primer litigio. Una conclusión diferente a la obtenida por la sentencia recurrida resultaría contraria al principio de seguridad jurídica.

En el supuesto objeto de enjuiciamiento, a la vista de la prueba practicada, se constata la concurrencia de las tres identidades básicas, las partes y la calidad con la que actúan, la causa de pedir y el petitum propiamente dicho. A estos efectos resulta de aplicación el apartado segundo del citado artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

Así se viene reiterando por el Tribunal Supremo y recogiendo en las sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales, algunas de las cuales se citaban en el fundamento de Derecho primero del escrito de contestación a la demanda realizado por esta representación procesal.

En el procedimiento actual, la representación procesal de Doña Beatriz impugna la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Servicio de Salud de Castilla La Mancha interpuesta con fecha 11 de abril de 2014, alegando lesiones derivadas de la atención sanitaria que le fue dispensada en diciembre de 2004, concretamente de la extracción dental cuestionada, por considerar que la misma no fue correcta.

Consta acreditado en la prueba documental incorporada al procedimiento, y así se recoge en el citado fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida, que la recurrente formuló en vía penal 'denuncia que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Toledo en el Juicio de faltas 128/2012 que concluyó con sentencia absolutoria frente al odontólogo D. Indalecio '. Con posterioridad 'También formuló una inicial reclamación de responsabilidad patrimonial cuya desestimación tácita fue impugnada ante este Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Toledo que dictó sentencia desestimatoria de fecha 10 de marzo de 2011 . Esta reclamación se había planteado en relación a la intervención a la que fue sometida en fecha 16 de agosto de 2006 para el tratamiento de la neuralgia del trigémino que padecía.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla La Mancha y que dio lugar a la sentencia estimatoria parcial de fecha 4 de febrero de 2013 y que reconoció a la recurrente una indemnización por importe de 20.000 euros sobre la base de la defectuosa información que había recibido'.

Tras el percibo de la citada indemnización, la recurrente, mediante escrito presentado con fecha 11 de abril de 2014, presentó una nueva reclamación cuya desestimación tácita es objeto de enjuiciamiento en la sentencia recurrida.

Es suficiente acudir a la citada sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, obrante en las actuaciones, parcialmente estimatoria del recurso de apelación formulado por la demandante, para constatar que las actuaciones médicas cuestionadas en dicho procedimiento tienen el mismo origen que las enjuiciadas en la sentencia ahora apelada. Su lectura permite constatar que resulta absolutamente artificioso, y contrario al principio de buena fe procesal, argumentar que en dicho procedimiento, cuya sentencia de instancia es de fecha 10 de Marzo de 2011, y la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 4 de febrero de 2013, se enjuician únicamente las dolencias derivadas de la extracción producida en diciembre de 2004, interponiendo una reclamación por las mismas actuaciones, intentando que se limite a las lesiones producidas 'a partir de 2006'.

Como se afirma en el fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida, hay 'unidad de hechos y de motivos de reclamación (además de una evidente unidad de partes reclamante y reclamada) cuando el daño por el que se reclama es una neuralgia del trigémino que, en un caso, se pretende imputar a la extracción dentaria realizada en Diciembre de 2004 y, en la otra, a la intervención a la que fue sometida en fecha 16 de Agosto de 2006'.

Este intento artificioso no puede enervar la aplicación de los preceptos y jurisprudencia citada, de acuerdo a los cuales se concluye la existencia de cosa juzgada.

Se concluye, a la vista de todo lo argumentado, que la resolución judicial del Tribunal Superior de Justicia, anteriormente citada, está amparada, en base al principio de seguridad jurídica, por el instituto de la cosa juzgada, por lo que el recurso ahora interpuesto debe ser desestimado.

3.- A mayor abundamiento, cabe añadir que, como acertadamente se recoge en el fundamento de Derecho tercero de la sentencia de instancia, 'la acción de reclamación está prescrita frente a SESCAM y ello puesto que la reclamación se presentó con fecha 11 de Abril de 2014 y la estabilización de las secuelas (atendiendo al criterio interpretativo del artículo 142.5 de la Ley 30/92 ) debe fijarse en cualquier momento muy anterior al año precedente a dicha fecha y ello cuando el diagnostico de neuralgia del trigémino se produjo en el año 2005. El tratamiento posterior de esta afección no puede mantener abierto el plazo prescriptivo y ello por cuanto la lesión estaba claramente identificada y determinada y con posterioridad a dicha fecha solo se produce tratamiento paliativo'.

Como acertadamente se recoge en la sentencia de instancia, la propia reclamante se remonta a una supuesta infracción de la lex artis derivada del tratamiento consecuente a una extracción dental realizada en día 7 de diciembre de 2004 en su reclamación origen del presente procedimiento, entendiendo que de ahí deriva todo, incluida la neuralgia del trigémino.

Ninguna alegación ha realizado la recurrente en relación con la prescripción alegada y apreciada en la sentencia recurrida. Tampoco el recurso ahora impugnado se contiene referencia alguna a la concurrencia de prescripción estimada por el juzgador de instancia.

4. - Con carácter estrictamente subsidiario, ya que la apreciación de cosa juzgada y la concurrencia de prescripción impiden entrar a valorar los demás requisitos, cabe añadir que tampoco se contiene alegación alguna en el escrito de la recurrente respecto al fondo del asunto.

En el supuesto enjuiciado no concurren los elementos normativamente exigidos, no resultando acreditada, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo y la aportada por la demandante, la alegada inadecuación de la asistencia sanitaria, con infracción de la lex artis. No concurre el 'plus' que la jurisprudencia, unánime y abundante, viene añadiendo en responsabilidad patrimonial sanitaria a la exigencia de la relación de causalidad, consistente en que la prestación sanitaria se haya producido con infracción del criterio de la lex artis, de modo que la simple existencia de relación de causalidad no determina por sí la existencia de responsabilidad.

CUARTO. -Y, Mapfre España, SA, alegando, en síntesis:

1.- La apelante plantea dos motivos en su recurso: el primero, por la vía de la denuncia de error en la valoración de la prueba, va dirigido a combatir la consideración del Juez 'a quo' de que concurre en este caso cosa juzgada; y el segundo, se limita a pretender -suponiendo obviamente que su recurso no va a prosperar- que se deje sin efecto la condena en costas en la instancia.

I.- Pues bien, planteados así los términos de esta alzada, en forma tal que ese Tribunal 'ad quem' queda limitado en su actuación por razón de obligada congruencia a examinar los motivos concretos del recurso que se somete a su consideración, es obvio y manifiesto que se vean como se quieran ver tales motivos y la suerte que corran, lo que ya resulta inalterable y conduce necesariamente a mantener la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por la ahora apelante es la apreciación y decisión de que la reclamación está prescrita, de modo que no puede haber lugar, bajo ningún concepto, a establecer montante indemnizatorio alguno.

La resolución de instancia resulta inequívoca y no puede dejar lugar para duda de ninguna clase. 'La acción reclamatoria está prescrita frente a SESCAM' según consta literalmente en su fundamento jurídico tercero 'ab initio'. Y siendo ello así, y no cuestionándose ese pronunciamiento de contrario, no cabe más que darlo por firme e inamovible.

Para no incurrir en repeticiones y alagar este trámite innecesariamente, nos remitimos a cuanto expusimos con la debida dedicación al contestar la demanda, resultando a tenor de ello, según aprecia el Juzgador 'a quo', que la recurrente dejó decaer su derecho para reclamar al SESCAM puesto que en el proceso penal no ejercitó la acción civil (aquí sí) coetánea a la penal. Y nada altera la situación el hecho de que se le reservaran las acciones civiles porque eso no da ni quiera derechos. Lo que se decía en la sentencia penal es que se reservaba el ejercicio de las acciones civiles que en su caso correspondan a la denunciante y obviamente sí perduraban frente al denunciado absuelto, pero no frente al asegurado de nuestra mandante, el SESCAM, porque esas ya habían decaído.

En resumidas cuentas, si no hay motivo alguno en el recurso que ofrezca argumentos para revocar esa decisión del Juez sentenciador de que la reclamación de la demandante está prescrita, no puede entrarse a cuestionar siquiera esa determinación, y en consecuencia la sentencia de ese tribunal de apelación debe confirmar la desestimación del recurso.

II.- Sin perjuicio de lo indicado en el anterior epígrafe y por agotar todos nuestros argumentos frente a la postura de la recurrente hemos de reiterar que sí concurre en este caso la excepción de cosa juzgada según con acierto se motiva en la resolución del Juzgado. Se hacen esfuerzos por la parte recurrente para tratar de desvincular la presente reclamación de que la formuló en día dando lugar a otro proceso de esta naturaleza, pero al fin y a la postre se está planteamiento y juzgando lo mismo.

Se nos quiere hacer ver ahora que son hechos causantes distintos y eso no es así porque claramente se infiere de lo actuado en este proceso y en el otro coincidente (PO 245/08 del que ya conoció en grado de apelación ese TSJ) que la causa de pedir es la misma y arranca del hecho que se califica como contrario a la lex artis, esto es, la extracción dentaria que se practicó en el mes de diciembre del año 2004, De ahí se deriva según la recurrente la neuralgia del trigémino y hete aquí que esa dolencia ya ha merecido la condigna indemnización.

Obviamente no puede obtenerse una segunda indemnización por lo mismo o, lo que es lo mismo, no puede cobrarse una misma lesión dos veces. Aquí se ventilan infracciones de resultado y si el resultado -prescindiendo del hecho originador del daño- ya ha sido compensado mediante una indemnización no puede pretenderse en justicia volver a cobrar otra vez por lo mismo.

En nuestro escrito de contestación, tratando esta cuestión incluso como materia de fondo, denunciábamos que siendo el 'daño' un requisito insoslayable para que llegue a nacer el derecho a indemnización, no puede darse lugar a resarcimiento de un mismo daño. El cuadro secuelar valorado en ese otro proceso del que surge la cosa juzgada y aquel por el que se reclama en el presente proceso es idéntico y por ello la actora no tiene ningún derecho, al margen de cualquier otra consideración, a ser nuevamente indemnizada. Concluyendo, el primer motivo del recurso no puede prosperar.

III.- También debe decaer el segundo, relativo a las costas.

En virtud del principio general del vencimiento, al ser desestimado el recurso procede condenar en costas al litigante vencido, esto es, a la demandante, en la que cabría apreciar incluso cierta temeridad procesal por intentar cobrar dos veces por lo mismo.

Se invocan en el recurso la existencia de dudas de hecho o de derecho, pero ni siquiera se justifican. En todo litigio existen posturas encontradas y difícilmente una cosa es blanca o negra. Siempre se puede suscitar controversia, pero no por ello cabe acudir a esa excepción a la regla general porque tal cosa desnaturalizaría y dejaría vacío de contenido al principio general del vencimiento.

Y razones humanitarias tampoco parece que existan, más allá de que estas no están previstas en la ley de ritos como causa de exención de las costas. Y difícilmente puede ampararse en esas razones humanitarias quien ya ha cobrado una jugosa indemnización y sique queriendo más sin fundamento.

QUINTO. -En cuanto a la existencia de cosa juzgada, efectivamente esta Sala y Sección, por todas en Sentencia de 12.07.2016 , de la que fue su ponente la lima. Sra. Dª. María Prendes Valle, en su Fundamento Jurídico 'Tercero', dijo:

'Tercero. - (...) del examen de la documentación aportada se evidencia la inexistencia de cosa juzgada, como las meditadas resoluciones advierten ya en su contenido. La eficacia de la cosa juzgada material se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior mediante sentencia firme ( STS de 5 de julio de 2012, rec.2922/2010 ). Es decir, y como resume la sentencia de 12 de diciembre de 2012 (Rec. 6827/2010 ), la excepción de cosa juzgada como causa de inadmisión requiere la comprobación de la identidad de las pretensiones de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en el que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: identidad subjetiva de las partes y de la calidad en la que actúan, causa de pedir, causa petendi o fundamento de la pretensión y petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados v su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada...'.

Y, realizadas estas consideraciones previas, se debe mencionar, en primer lugar, que el Recurso contencioso administrativo 245/2008, turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2, de los de Toledo, en materia de Responsabilidad Patrimonial Sanitaria, termino por Sentencia desestimatoria, de fecha 10 de marzo de 2011 , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

'Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso - administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Beatriz , contra la desestimación presunta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial efectuada por la recurrente por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Complejo Hospitalario Virgen de la Salud de Toledo a partir del día 16 de agosto de 2006, por ser la resolución impugnada ajustada a derecho, todo ello, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas'.

Disconforme Dª Beatriz interpuso Recurso de Apelación, en el que alegaba, en síntesis:

- Concurrencia de los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el resultado dañoso hace presumir la culpa en el medico que fue causa del mismo correspondiendo al profesional sanitario la acreditación de su actuar diligente.

- Inadecuación del Servicio Sanitario Prestado. Existió un indebido funcionamiento del servicio público sanitario, pues; existió un retraso de más de 10 horas para llevar a cabo la operación respecto la hora programada; el doctor interviniente llevaba ocho horas seguidas realizando operaciones de forma ininterrumpida; la intervención consistente en una diatermocoagulacion, derivo en una queratitis de repetición e hipoestesia dolorosa en hemicara izquierda y una ulcera corneal neutrófica de evolución tórpida y uveítis; complicaciones que no son propias de la misma.

- Consentimiento informado defectuoso.

Por Sentencia de esta Sala y Sección, de 04 de febrero de 2013 , se estima en parte el Recurso de Apelación, de referencia:

'(...) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Beatriz contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Toledo de fecha 10 de marzo de 2011 , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del SESCAM de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, la cual revocamos.

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Beatriz , declarando que la actora debe ser indemnizada en la cuantía de 20.000 euros.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas'.

Y, en su FD 6, se lee:

'(...) Para resolver el presente recurso de apelación debemos de partir de los datos reseñados en el informe emitido en fecha 8 de enero de 2008 por la Instructora, no discutidos por las partes, donde se recoge que la actora acudió a la consulta de neurología del Hospital Virgen de la Salud, derivada por su médico de atención primaria por dolor intenso con sensación eléctrica en hemicara izquierda y antecedente la extracción dificultosa de una muela en la región mandibular izquierda a finales de 2004, diagnosticándole en la consulta una neuralgia de la segunda y tercera rama de trigémino izquierdo, siendo tratada con carbamazepina y gabapentina con igual resultado, siendo ingresada para diagnostico entre el 26 de marzo de 2005 y el 5 de abril de 2005 con resultado de Neuralgia del Trigémino, (segunda y tercera rama) de probable origen idiopático, asociado a un síndrome depresivo, siendo tratada con sertralina y diacepan consiguiendo solo una mejoría en la intensidad del dolor. Que tras varios ajustes en su tratamiento con escaso éxito y persistiendo el dolor se derivó a consulta de Neurocirugía y de Cirugía Maxilofacial, donde se indicó como mejor opción la diatermocoagulacion del nervio trigémino izquierdo, y tras explicarle la posibilidad de que aun así no ceda el dolor, decidió en fecha 15 de noviembre de 2005 no someterse voluntariamente a dicha intervención. Que, ante un empeoramiento de su sintomatología a pesar de estar tratada en la Unidad del Dolor, se decidió someter a la intervención en fecha 16 de agosto de 2006. Que en dicha intervención se le realizo una diatermocoagulacion de la segunda y tercera rama del trigémino izquierdo, y en la primera revisión refiere molestias en el territorio de la segunda y tercera rama del Trigémino izquierdo, siendo derivada a Cirugía Maxilo facial para tratamiento de Síndrome de Costen. Que en fecha 8 de septiembre de 2006 acude a urgencias y se objetiva la aparición de una ulcera corneal de aspecto neurotrófico, pautándole tratamiento médico, acudiendo de nuevo a urgencias en fecha 8 y 10 de octubre y 24 y 28 de octubre de 2006, siendo desde la primera visita a urgencias tratada en la consulta de oftalmología, decidiéndose ante su queratitis de repetición la colocación de una lente protectora e incluso un cierre palpebral quirúrgico del ojo izquierdo el 30 de octubre de 2006 al no tolerar el micropore. Ante la persistencia del dolor facial desde Neurocirugía se solicita su asistencia en el Hospital Ruber Internacional para valorar la colocación de un estimulador cortical que minimice el dolor, propuesta autorizada por el SESCAM y realizada. A pesar de todas las intervenciones y según informe de fecha 16 de noviembre de 2007 y de Neurocirugía del SESCAM, la paciente presenta dolores a nivel de la articulación temporo-mandibular izquierda., lleva una lente en el ojo izquierdo ora prevenir ulceras corneales, presenta molestias, dificultad para comer y atrofia de los músculos masticadores, así como depresión reactiva que se ha ido agudizando desde el comienzo de la sintomatología.

(...) Pues bien, no comparte la Sala la conclusión alcanzada por la apelante de que concurra infracción de la lex artis, pues tal y como señala la sentencia de instancia, tanto de la historia clínica de la actora, así como del informe del inspector médico que refiere como todas las complicaciones han sido tratadas de forma idónea utilizando todos los medios disponibles tanto en el sistema nacional de salud como en la medicina privada, y del informe del perito de la demandada, Zúrich, que concluye que o hay evidencias de negligencia o mala praxis médica, ya que la indicación y la técnica empleada ha sido la correcta, siendo que la paciente ha sufrido una complicación descrita en la literatura y un pobre resultado en el control de su neuralgia, lo que sucede en el 10%-15% de los casos, sin que tales conclusiones hayan sido desvirtuadas por la actora ni mediante prueba pericial alguna, ni por las testificales propuestas por la misma, y sin que pueda considerarse que concurra infracción de la lex artis por las meras alegaciones de la actora de que existió un retraso de 10 horas para llevar a cabo la operación respecto a la hora programada, y que el medico llevaba ocho horas seguidas realizando operaciones, por lo que el primer motivo de apelación debe ser desestimado....

(...) resulta relevante atender a cuales son las secuelas que sufre la apelante, las cuales, se derivan del informe de fecha 16 de noviembre de 2007 del Doctor Carlos Miguel , que refiere que presenta, anestesia dolores en hemicara izquierda con sensación de pesadez y tirantez en territorio de la segunda rama del trigémino, presenta dolores a nivel de la articulación temporo-mandibular izquierda, lleva una lente en el ojo izquierdo para prevenir ulceras corneales, presenta molestias dificultada para comer y atrofia de los músculos masticadores, así como una depresión reactiva que se ha ido agudizando desde el comienzo de la sintomatología; y del informe de la instructora de fecha 8 de enero de 2008, que refiere que ha sufrido ulceras corneales de repetición que han sido tratadas con una lente protectora, dolor facial que ha sido tratado con un estimulador cortical y dificultades en la masticación, atrofia de los músculos masticadores y molestias en la articulación, que le hacen seguir revisiones en el servicio de cirugía maxilofacial y neurocirugía en el Hospital Virgen de la Salud junto con una depresión reactiva, debiendo por tanto analizar si tales secuelas están previstas entre los riesgos informados; y la conclusión que alcanza la Sala examinando la prueba practicada es que las mismas no se encontraban incluidas como complicaciones en el consentimiento informado citado.....las secuelas de la actora no quedan incluidos en los riesgos del consentimiento informado....

(...) Lo expuesto pone de manifiesto que el consentimiento informado, donde las únicas complicaciones de las que fue informada la apelante fueron la lesión carótida y lesión del nervio óptico, fue insuficiente, al no haber sido informada la paciente de la posibilidad de los riesgos que efectivamente se materializaron, constituyendo tal y como ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia una infracción de la lex artis que implica un funcionamiento anormal del servicio sanitario, y un daño moral que debe ser indemnizado al haber sido privada la apelante de la capacidad de decidir con pleno conocimiento, y que atendiendo a las circunstancias concurrentes, en particular a la edad de la apelante nacida en el año 1951, a las secuelas citadas y a que nos encontramos ante un supuesto de consentimiento informado defectuoso, debe de ser fijada en la cuantía de 20.000 euros, actualizada a la fecha de la sentencia....'.

En segundo lugar, el Recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Dª. Beatriz , turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, PO 195/2015 , lo dirige frente a la denegación presunta de la Reclamación en vía adva previa de Responsabilidad Patrimonial interpuesta frente al SESCAM, en fecha 11 de abril de 2014, en la que, entre otras cosas se dice:

'(...) Que el día 25 de noviembre de 2004, mi representada acudió a la consulta del SESCAM donde prestaba servicios como odontólogo D. Indalecio , aquejada de un fuerte dolor de muelas. Tras ser explorada por el doctor, le recetó un tratamiento antibiótico a fin de proceder, en un momento posterior, a la extracción molar.

(...) En fecha 7 de diciembre de 2004, la Sra. Beatriz acudió de nuevo a la consulta, procediendo D. Indalecio para extraer la pieza nº 37 del maxilar inferior, fracturándose durante la extracción la pieza dental y quedando un resto no observado por el doctor interviniente.

Por esa razón, el día 10 de diciembre del citado año, acudió nuevamente a la consulta, indicándoles el facultativo que debía realizarse una radiografía panorámica, derivándole a la Clínica Desaldent, ya que en la consulta del antedicho doctor no existía aparato de radiografía.

Regresando mi mandante nuevamente con la radiografía a la consulta del doctor, no se produjo ninguna intervención más.

(...) Que el día 22 de diciembre de 2004, la Sra. Beatriz acudió directamente a la Clínica Desaldent, donde se le extrajo la raíz de la pieza nº 36 del maxilar inferior y la del resto de la antedicha pieza nº 37.

(...) En fecha 26 de marzo de 2005, mi mandante ingresó en el Hospital Virgen de la Salud de Toledo, permaneciendo ingresada hasta el día 5 de abril de 2005, habiendo precisado asistencia médica especializada y tratamiento por los servicios de Neurología, Cirugía Maxilo Facial y Unidad del Dolor, permaneciendo ingresada diez días, y estando impedida quinientos setenta días, todos ellos impeditivos.

(...) las secuelas que ha supuesto para mi mandante se resumen en una neuralgia de la tercera rama del nervio trigémino izquierdo, síndrome depresivo leva y disfunción en articulación témporo mandibular izquierda...'.

En definitiva, la anterior Sentencia de esta Sala y Sección, que antecede, no se pronuncia exactamente sobre lo que aquí es objeto de pretensión, por lo que no existe cosa juzgada, lo que no significa negar, la evidente conexión, entre ambos asuntos.

SEXTO. -Por lo que se refiere a la prescripción, en Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 07 de mayo de 2018 , y, en su FD 3, se dice:

'(...) Prescripción. En segundo lugar, la representación procesal de SOLIMAT y Zurich arguye la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial y, por tanto, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad. Esta excepción se justifica bajo la premisa que la reclamación previa efectuada a Mutua Solimat se lleva a cabo en fecha 20 de agosto de 2014, cuando la estabilización de las lesiones se produjo en fecha 26 de noviembre de 2006.

El Art. 142.5 de la Ley 30/1992 , dispone que: 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

Se trata de un plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y como tal susceptible de ser interrumpido en determinadas circunstancias.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello.

Pues bien, atendiendo a lo expuesto, no es posible tomar en consideración los argumentos que interesan la prescripción de la acción en relación con SOLIMAT, ya que el procedimiento penal iniciado en virtud de la denuncia de fecha 9 de noviembre de 2006 y finalizado mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2014, por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toledo se dirigió contra la empresa mercantil demandada, habiendo sido absuelta como responsable civil subsidiaria....'.

En nuestro caso, resulta de interés, traer a colación la existencia de un Juicio de Faltas 128/2012, que terminó por Sentencia, del Juzgado de Instrucción n° 2, de Toledo de 20 de mayo de 2.013 , Juicio de Faltas que procedía de la tramitación del Procedimiento Abreviado 25/2011, dimanante de las Diligencias Previas 784/2005, según se decretó por dicho Juzgado mediante Auto del 22 de mayo 2011, Diligencias que se abrieron al tiempo de presentarse la denuncia inicial el 03 de junio de 2.005, absolutoria para el allí denunciado, el odontólogo D. Indalecio , que atendió a la Sra. Beatriz , cuando acudió a la consulta del SESCAM aquejada de un fuerte dolor de muelas, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

'(...) Debo absolver y absuelvo a D. Indalecio del hecho que dio origen a las presentes actuaciones, con expresa reserva a la denunciante de las acciones declarando las costas de oficio'.

Siendo así, que el 11 de abril de 2014, cuando la Sra. Beatriz interpone reclamación administrativa previa a la vía contencioso-administrativa frente al SESCAM en materia de responsabilidad patrimonial, cuya posterior denegación por silencio advo daría lugar al PO 195/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, no había trascurrido el plazo de un año desde que la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas, que antecede, alcanzara firmeza, al haber interrumpido el computo del plazo aquella acción, a pesar de dirigirse exclusivamente frente al facultativo del SESCAM, si bien, con la reserva de acciones civiles allí contemplada

Por ello entendemos que la Sentencia apelada, debe ser revocada, al apreciar la Sala que no concurren ni la excepción de cosa juzgada, ni adolece de prescripción la acción ejercitada, estimación del motivo que comporta que este Tribunal proceda a dictar nueva sentencia en los términos en que ha quedado planteado el debate.

SÉPTIMO. -Sentado lo anterior, aunque no se coincide con los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, como antes hemos indicado, por las razones expuestas, estimamos procedente la desestimación del Recurso Contencioso-Administrativo, origen de autos, por lo que más adelante se dirá.

En nuestro caso, de un examen de la totalidad de la prueba practicada, la Sala advierte que de una forma clara y palmaria existe falta de nexo causal entre la asistencia que le dispenso a Dª. Beatriz el odontólogo del SESCAM D. D. Indalecio , que no consta vulnerara la lex artis, basta para ello las manifestaciones de la Dra. Dª. Consuelo , Pericial practicada a propuesta de Mapfre España, Compañía de Seguros de Empresas, SA, cuyo Informe es el único que se sometió a contradicción y ha sido ratificado a presencia judicial, así, en la sesión de prueba practicada en 19 de septiembre de 2016, entre otras cosas, manifiesta que: No es posible la afectación del nervio por la exodoncia de una pieza si el canal del nervio está intacto, sin que a ello obste que la dolencia se diagnosticara a la vez, siendo éste criterio el mismo que sostiene el médico forense que informo en el proceso penal, y, el Inspector Médico D. Eloy , cuyo Informe obra en los folios 1 a 14 del expte advo, que tras el estudio de la literatura médica relativa a las posibles causas de la neuralgia del trigémino no consta en ningún caso la exodoncia o extracción dental (se trata de regiones anatómicas distintas y por ello no es verosímil mantener lo contrario, en definitiva, no es posible relacionar una neuralgia del trigémino con la extracción dental que practico el Dr. Indalecio .

En su consecuencia, procede la estimación en parte del Recurso de Apelación, no sin antes añadir que los documentos que aporta la apelante con su escrito de Recurso, son Sentencias conocidas por las partes y versan sobre hechos no controvertidos, por lo que, se admiten por facilitar a esta Sala su localización y no producir indefensión alguna a las apeladas.

OCTAVO. -Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no se efectuará pronunciamiento en relación con las de segunda instancia como consecuencia de las conclusiones alcanzadas, ni respecto a las de primera instancia, por igual motivo.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMAR en parteel recurso de apelaciónnº 130/2017interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Basarán Conde, en nombre y representación de Dª. Beatriz , contra la Sentencia nº 383/2016 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, de 30 de diciembre de 2016 , dictada en el PO 195/15, en materia de: Responsabilidad Patrimonial Sanitaria, debemos: 1º- Revocar la sentencia apelada, dejándola sin efecto; 2º.- Resolviendo el debate de primera instancia, desestimamos el recurso contencioso- administrativo y confirmamos la resolución recurrida, con rechazo de las pretensiones que se han venido ejercitando por la demandante; 3º.- Sin pronunciamiento en cuanto a las costas, en relación con las de ambas instancias.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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