Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3216/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 703/2018 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL
Nº de sentencia: 3216/2019
Núm. Cendoj: 29067330012019101982
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19199
Núm. Roj: STSJ AND 19199:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 3.216/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
RECURSO Nº: 703/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLO.
MAGISTRADOS
Dª.TERESA GÓMEZ PASTOR.
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA.
D.DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ
Sección Funcional 1ª
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a 28 de octubre de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 703/2018 interpuesto por BALTIC 2003 S.L. representada por el Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS contra TEARA-MÁLAGA-, representado por SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LOPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador D. Rafael Rosa Cañadas, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución del TEARA, registrándose con el número 703/2018
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA -Málaga-, de 31 de mayo de 2018 que estimó en parte la reclamación formulada por la sociedad actora en relación regularización del IVA correspondiente a los períodos 1T de 2012 a 1T de 2013.
La Administración apreció la caducidad respecto al 1T/2013 y la prescripción en relación al 1T/2012, rechazando la alegación referente a la inexistencia de representación respecto del IVA 2012 así como la realización de una actividad empresarial que le diera derecho a deducir cuotas derivadas de la adquisición de un inmueble.
En la demanda sostiene la defensa de la sociedad actora que la prescripción alcanza tambien al segundo, tercero y cuarto trimestre de 2012, toda vez que desde el 27 de julio de 2015 hasta el 6 de mayo de 2016 se produjo una interrupción injustificada del procedimiento inspector, constando acreditado que el inmueble fue efectivamente vendido en el año 2015, lo que corrobora la finalidad comercial que la mercantil actora persiguió con su construcción, operando en consecuencia el derecho a la deducción de las cuotas de IVA de la actividad empresarial.
El Abogado del Estado, en trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.
SEGUNDO.- Como indica el art. 66 de la LGT el plazo general de prescripción es de cuatro años, tanto en relación al derecho de la Administración para determinar y exigir el pago de las deudas tributarias e imponer sanciones, como el del contribuyente a solicitar y obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
En el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación ; en el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en periodo voluntario ; en el derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; en el derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos, desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo y el derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.
Por tanto, una vez transcurridos cuatro años desde los días citados, los mencionados derechos prescribirían, siempre y cuando no se haya interrumpido el plazo. Los motivos por los que puede interrumpirse el plazo de prescripción son:
1. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, sobre la obligación tributaria o su cobro.
2. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, como denuncias por delito fiscal.
3. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, a la devolución correspondiente, a exigir el pago, o por cualquier actuación de Hacienda para efectuar la devolución o el reembolso.
4. Por la declaración de concurso de acreedores.
Para resolver los procedimientos iniciados, la Agencia Tributaria tiene un plazo máximo de 6 meses, excepto en el procedimiento de inspección, cuyo plazo máximo de resolución es de 12 meses. Transcurridos estos plazos se producirá su caducidad, sin incluir los periodos de interrupción justificados y las dilaciones por causas no imputables a la Administración. Lo importante es que la caducidad de los procedimientos conlleva la no interrupción del plazo de prescripción ( artículo 104.5 de la Ley General Tributaria), es decir, como si no se hubieran realizado.
En el supuesto de litis la propia Administración vino a reconocer que las actuaciones estuvieron interrumpidas de modo injustificado más de seis meses, desde el 27 de julio de 2015 a 6 de mayo de 2016, en que se extendió diligencia para documentar la primera actuación posterior a la interrupción, de modo que habiendo finalizado el plazo de presentación del 1T/2012, el 20 de abril, desde esta fecha al 6 de mayo de 2016 habían trascurrido más de cuatro años. En cambio los otros tres trimestres, con presentaciones respectivas en julio y octubre de 2012 y enero de 2013 no había prescrito, sin que a ello obste el hecho de no especificarse en la notificación, los trimestres concretos objeto de las actuaciones de inspección, pues del examen del expediente consta informe a la sociedad de que el procedimiento se extendía, entre otros conceptos al IVA de 2011 y 2012.
Por todo lo cual no puede prosperar este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En orden a la deducibilidad de cuotas del IVA soportadas hemos de partir definiendo la doctrina jurisprudencial en la materia que nos ocupa, así en múltiples ocasiones tiene dicho la jurisprudencia, v. gr., la STS de 27 febrero 2013, rec 3319/2008 , '... el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 , terminante al disponer: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.' De manera que la ausencia de prueba supone la imposibilidad procesal de reconocer el derecho que se quiere se declare.
Y así lo ha reconocido igualmente el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 566/06, de 15 de diciembre , cuando se dice: 'Nuestro legislador ya optó, en materia de la carga de la prueba en el Derecho Tributario por el Principio Dispositivo en lugar del Principio Inquisitivo. Este último impone a la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario, pues se considera que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino general -efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución Española . Evidentemente este principio implica la inexistencia de hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
'Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el Principio Dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT de 1963 , opción reiterada en el artículo 105.1 LGT de 2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. (...) 'Y tal principio no queda desnaturalizado por la matización jurisprudencial del rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 , criterio ya positivado por el art. 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. (V. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004 (, Rec. Cas. Núm. 7938/1999 ) '.
Todo ello, sin perjuicio de que, conforme al Real Decreto 1496/2003, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones sobre facturación, en sus artículos 19 a 23 , disponen que los empresarios están obligados a llevar y conservar durante el plazo de prescripción previsto en la LGT, las facturas correspondientes a las operaciones que realicen, debiéndose conservar los documentos con su contenido original y ordenadamente'.
Esa necesidad de prueba hay que ponerla en relación con que el IVA es un impuesto indirecto que grava el consumo de bienes y servicios producidos o comercializados en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales. Grava todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que tienen lugar en las diferentes fases de la cadena de producción-comercialización, consiguiéndose a través del mecanismo de las deducciones gravar en cada fase únicamente el valor incorporado en ella.
Por ello, dice la STS de 31 octubre 2007 , RJ 2007477, FD 6º:'En principio, el derecho a deducir las cuotas soportadas alcanza a los que tienen la condición de empresarios o profesionales, y desde luego, según el art. 4 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que es la aplicable al caso presente las sociedades mercantiles realizan operaciones económicas lo hacen en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, por lo que cualquier entrega de bienes o prestación de servicios que efectúe una sociedad mercantil se halla comprendida en el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación del IVA.
Sin embargo, esta regla general sólo puede tenerse en cuenta para quienes realizan la adquisición de bienes y servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de su utilización al desarrollo de su actividad empresarial . Si ello no fuera así, las cuotas soportadas no pueden ser objeto de deducción.
Esta excepción aparece admitida en la interpretación que la jurisprudencia comunitaria ha hecho del concepto de actividad económica a efectos de delimitar el ámbito de aplicación del IVA, al entender que existen determinadas sociedades que, a pesar de que revisten forma mercantil, realizan una actividad que no tiene carácter económico a efectos del IVA y que por tanto quedará fuera de su ámbito de aplicación. Así, esta doctrina se ha confirmado en repetidas ocasiones respecto a las sociedades holding, las cuales, por la mera tenencia de participaciones sociales en sus filiales no desarrollan una actividad económica y por tanto no son sujetos pasivos del IVA, ni pueden deducir las cuotas impositivas soportadas (Entre otras, la sentencia de 29 de abril de 2004, asunto C- 17/2001 ).
También es concluyente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 2 de junio de 2005, As. C-378/02 ( TJCE 2005, 167), Waterschap Zeeuws Vlaanderen, en la que recordando la sentencia de 11 de julio de 1991, As. C- 97/90 , Lennartz, declara que de los artículos 2 y 17 de la Sexta Directiva ( LCEur 1977, 138) se desprende que únicamente la persona que tenga la condición de sujeto pasivo y actúe como tal en el momento en que adquiera un bien, dispondrá de un derecho a deducción en relación con dicho bien y podrá deducir el IVA pagado por ésta, y cuando lo utilice para las necesidades de sus operaciones gravadas.
Es cierto que son deducibles las cuotas soportadas o satisfechas con carácter previo al inicio de la realización habitual de entregas o prestaciones de servicios correspondientes a las actividades empresariales o profesionales, como reconoce la doctrina sentada por el TJCE en sus sentencias, entre otras, de 14 de febrero de 1985 , As. 268/83 , Rompelman; 11 de julio de 1991, As. C-97/90 , Lennartz ; 29 de febrero de 1996 , As. C-110/94 ( TJCE 1996, 33), Inzo, y 21 de marzo de 2000 , Asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98 ( TJCE 2000, 47), Gabalrisa y otros, Ahora bien esta última sentencia, que motivó un cambio de la Ley 37/1992 ( RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401), tras establecer que 'el principio de neutralidad del IVA respecto de la carga fiscal de la empresa exige que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa se consideren como actividades económicas, y sería contrario a dicho principio el que las referidas actividades económicas sólo empezaran en el momento en que se explotara efectivamente la empresa, es decir, cuando se produjera el ingreso sujeto al Impuesto', añade además la posibilidad de que exigen al empresario o profesional la acreditación de la concurrencia de elementos objetivos que prueben su intención de iniciar una actividad económica, estableciendo que 'En este contexto, es importante subrayar que la condición de sujeto pasivo sólo se adquiere definitivamente si la declaración de la intención de iniciar las actividades económicas previstas ha sido hecha de buena fe por el interesado. En las situaciones de abuso o de fraude en las que, por ejemplo, este último ha fingido querer ejercer una actividad económica concreta, pero en realidad ha pretendido incorporar a su patrimonio privado bienes que pueden ser objeto de deducción, la Administración Tributaria puede solicitar, con efecto retroactivo, la devolución de las cantidades deducidas, puesto que tales deducciones se concedieron basándose en declaraciones falsas (sentencias Rompelman, apartado 24, e Inzo apartados 23 y 24, antes citadas').
En definitiva, así como la condición de sujeto pasivo se adquiere cuando existen indicios suficientes de que los bienes adquiridos se van a destinar al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, de igual manera dicha condición se pierde cuando concurren circunstancias igualmente objetivas que indican que no va a desarrollarse actividad empresarial o profesional alguna. Entre estas circunstancias, y como señala la sentencia de 11 de julio de 1991, asunto Lennartz se encuentran, entre otras, 'la naturaleza de los bienes de que se trate y del período transcurrido entre la adquisición de los bienes y su utilización para las actividades económicas del sujeto pasivo'.
En el mismo sentido las SSTS de 13 octubre 2010 RJ 2010241, FD º 4º, con cita de otras muchas , y de 20 abril 2009 , RJ 2009972.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado el TEARA entiende que la sociedad reclamante no acredita que la vivienda en cuestión se haya afectado directa y exclusivamente a una actividad empresarial con derecho a deducir las cuotas soportadas, toda vez que consta la adquisición de muebles a nombre de D. Pedro Enrique - socio único y Administrador único de la empresa -, lo que prueba la utilización del inmueble, siendo imposible probar si hubo terceras personas que se beneficiaron de su uso en el tiempo.
La Sala entiende que no se ha practicado prueba en el recurso que desvirtúe la presunción de legalidad del acto administrativo sobre esta cuestión concreta. Antes bien, el hecho de que se vendiera la vivienda en el año 2015, después de haber sido habitada por el dueño de la empresa solo acredita la realidad de una transmisión desvinculada de la actividad empresarial, lo que excluye per se la deducción interesada.
Por todo lo cual el recurso se ha de desestimar en el sentido que a continuación se dirá
CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de LJCA , de acuerdo con su redacción dada en la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, se deben imponer a la parte que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, luego en el supuesto que nos ocupa a la parte actora.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas a la actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el afrt. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
