Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 322/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 532/2016 de 23 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 322/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100230
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5089
Núm. Roj: STSJ CAT 5089/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 532/2016
Parte actora: Rebeca
Parte demandada: DIRECCIÓ GENERAL DE LA FUNCIÓ PÚBLICA DEPARTAMENT GOVERNACIÓ
ADMINISTRACIÓNS PÚBLIQUES I HABITATGE
SENTENCIA nº. 322/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mº LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Rebeca , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª.
Melania Serna Sierra, y asistido por el Letrado D./ª. José Bravo Herrera; contra la Administración demandada:
DIRECCIÓ GENERAL DE LA FUNCIÓ PÚBLICA DEPARTAMENT GOVERNACIÓ ADMINISTRACIÓNS
PÚBLIQUES I HABITATGE, actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la Generalitat
de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 21 de mayo de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución de fecha 10 de junio de 2016, dictada por la Directora General de la Función Pública de la Generalitat de Catalunya, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 28 de septiembre de 2015, procedente del Tribunal Calificador del proceso selectivo GAP/864/2009.
En la resolución administrativa se alude a la sentencia dictada por este mismo Tribunal nº 817/2013, de 12 de julio que dispuso la retroacción de actuaciones en el cuarto ejercicio de la primera prueba. El Tribunal Calificador dictó resolución de 28 de septiembre de 2015, convocó a los concursantes afectados a una nueva prueba. Se remite a las calificaciones del Tribunal Calificador y la objetividad de sus razonamientos respecto de las preguntas válidas e inválidas, que no fueron objeto de impugnación por la demandante. Se revisó el cuarto ejercicio y se motivó cada calificación, por lo que se desestimó el recurso de alzada.
En la demanda se critica la práctica de la nueva prueba, en la que la demandante obtuvo la calificación de no apto, tanto en su contenido como en el procedimiento que se siguió, mostrando su desacuerdo con los cinco supuestos prácticos, el mayor número de preguntas, el porcentaje de aprobados, el tiempo asignado a cada pregunta, el número de folios en que aparecía redactada la prueba en relación con la que fue anulada, (cinco folios frente a sólo dos en la primera), los puntos que obtuvieron los concursantes aprobados, el porcentaje de tiempo disponible. Analiza cada pregunta y la consideración de validez que le merece a la demandante, así como su valoración. Solicita ser declarada apta en el proceso selectivo con modificación de las notas parciales asignadas a la cuarta prueba que tuvo lugar el día 9 de julio de 2015.
En la contestación a la demanda se remite a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en supuestos similares, oponiéndose a cada una de los motivos de impugnación que se expresan en la demanda. Se argumenta que la resolución administrativa se ajusta a Derecho, la falta de impugnación de la decisión del Tribunal Calificador que convocó la segunda convocatoria. En el informe del Tribunal Calificador se motiva y razona la calificación de cada una de las preguntas del ejercicio de la demandante, sin que se haya vulnerado ningún principio constitucional, ni tampoco el principio de discrecionalidad técnica y de igualdad de los concursantes.
SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, de la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, valoración de méritos alegados por la demandante y la puntuación obtenida por el Tribunal Calificador, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar, es bien sabido que las bases de la convocatoria de selección la verdadera Ley del concurso u oposición, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un quantum pero dentro de determinadas magnitudes-, dado que el ejercicio de toda potestad discrecional es un compositum de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora, por lo que proyectada esta doctrina sobre el supuesto fáctico del presente recurso contencioso-administrativo, conviene comenzar por la exposición del fundamento legal que las partes litigantes discrepan en términos procesales.
En segundo lugar, hemos destacado en numerosas ocasiones la autonomía del Tribunal Calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria y así como la posibilidad de que los concursantes puedan impugnar o reaccionar legalmente ante la decisión del Tribunal con el fin de determinar si existe un criterio irracional, no justificado, o vulnerador del artículo 23.2 de la Constitución , de forma que llegamos a la conclusión que el Tribunal Calificador no respetó en sus decisiones las normas reguladoras del proceso selectivo, como veremos a continuación.
El principio de la discrecionalidad técnica, como cuestión que ha de resolverse a la vista de un juicio técnico emitido por un órgano especializado de la propia Administración Pública y cuyas dificultades para su control jurisdiccional, se pone de manifiesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, puesto que los juicios emitidos bajo su amparo tienen presunción de veracidad y acierto si bien con carácter iuris tamtum y no iuris et de iure , si bien hay que adelantar que la declaración de que el hecho de que se admita prueba en contrario no debe significar que el Juzgador necesite conocimientos técnicos a los que no está obligado, sólo deberá aplicar sus conocimientos jurídicos para ponerlos al servicio de la potestad de control de los actos administrativos que corresponde a los órganos jurisdiccionales, porque, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1994 una cosa es la verificación y control de la legalidad de la actividad administrativa en orden de la estricta observancia de las reglas del concurso desde la perspectiva finalista de los principios básicos de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y otra, sustancialmente distinta y ajena a la potestad jurisdiccional, la de sustituir a los órganos administrativos en los criterios técnicos de valoración de los conocimientos o de la suficiencia.
La citada discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de la actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados, cuando estos existan, y el del error ostensible o manifiesto; y consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador.
Ahora bien, tampoco hay que obviar la opinión doctrinal, que cada vez se refleja mejor en los textos legales, de que toda la actuación administrativa debe quedar bajo el control jurisdiccional, siendo mínimos los reductos en los que no cabe la revisión de los Jueces en aras de la ya mentada discrecionalidad técnica, no sólo la arbitrariedad o la desviación de poder se constituirían en excepciones a ese principio sino también, y por no darle un matiz malicioso a la actividad administrativa en cuestión, aquellos actos que merezcan el calificativo de erróneos de forma grosera o palmaria.
Por ello, el ejercicio de la discrecionalidad técnica debe guardar estricta relación con las bases de la convocatoria, que en el presente caso, debe justificarse por el Tribunal Calificador la adecuada capacidad en la valoración de los méritos del candidato con la plaza ofertada y su directa relación con la misma.
Al valorar la prueba practicada, en orden a determinar los méritos de la demandante, hemos tenido en cuenta las alegaciones de las partes litigantes, siempre en relación con las Bases de la convocatoria y la acreditación documental de los méritos alegados, Y en la valoración de esa valoración porcentual en el ejercicio realizado, la demandante obtuvo la puntuación correcta, sin que, en este aspecto, se haya podido determinar la existencia de arbitrariedad alguna, pues es inadmisible pretender, sin prueba alguna, sustituir el criterio fundado del Tribunal de Calificación, por el propio y subjetivo de la demandante, en los términos que se exponen en la demanda..
Además, del contenido y finalidad de las impugnaciones, que han sido todas resueltas debidamente en la resolución administrativa, no encontramos motivo o causa alguna con justificación o relevancia suficiente para poder fundamentar una declaración de nulidad absoluta o anulabilidad, por cuanto la valoración de las preguntas, del ejercicio realizado fue debidamente valorada, sin que sea procedente la sustitución de la puntuación técnica y lógica del Tribunal Calificador, por la interesada de la demandante. Encontramos justificada y adecuada a las Bases de la convocatoria, lo que no permite afirmar la comisión de ninguna irregularidad en la aplicación de la valoración del ejercicio realizado por la demandante, que se encuentra ajustada a dichas Bases.
En el mismo sentido, la valoración que haya podido llevar a cabo el Tribunal Calificador en referencia a la intervención valorativa del ejercicio, insistimos una vez más, es una cuestión discrecional ajustada a Derecho, que no se ha desvirtuado en el presente proceso. No se ha acreditado, en este aspecto la comisión de ninguna irregularidad, ni vulneración tampoco del principio de igualdad, pues la demandante no ha sido valorada de forma discriminatoria, ni tampoco se ha acreditado arbitrariedad por parte del Tribunal Calificador, que en todo momento se ha ajustado a las prescripciones de la convocatoria en atención a los aspectos objeto de discusión procesal, en los que no se ha acreditado irregularidad alguna.
Por ello, de conformidad con la articulación de la demanda y la contestación a la misma, este Tribunal comparte plenamente los razonamientos jurídicos de la Administración Pública demandada. Como se ha indicado, en el presente caso, no se ha acreditado que la interpretación y aplicación de las bases de la convocatoria en relación con el baremo de puntuación de los méritos alegados, haya sido improcedente En consecuencia es procedente la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada, con imposición preceptiva de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en el límite máximo de trescientos euros.
Fallo
1º Desestimar el recurso 2º Imponer costas a la parte recurrente en importe máximo de trescientos euros.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 31 de mayo de 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

