Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 322/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 162/2018 de 29 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 322/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100589

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11694

Núm. Roj: STSJ CAT 11694/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 162/2018
Parte apelante: Vidal
Parte apelada: DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TARRAGONA
S E N T E N C I A Nº 322 / 2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por D. Vidal , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Roser Castelló Lasauca, y
asistido por la Letrada Dª. Mª José Canals contra la sentencia nº 13/2018, de fecha 31 de enero de 2018,
recaída en el Procedimiento abreviado 227/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona,
al que se opone la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TARRAGONA, representada por la Procuradora Dª.Melania
Serna Sierra, y defendido por el Letrado D. Pablo F. navarro Fernández.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 31/01/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 227/2016, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto frente a la relación de puestos de trabajo del personal de la Diputación de Tarragona y sus Organismos Autónomos para el año 2016. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.



QUINTO.- En la deliberación y votación del presente Rollo de Apelación formó Sala el Ilmo. Sr. Presidente de este Tribunal D. Javier Aguayo Mejia.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Tarragona, de fecha 31 de enero de 2018, que desestimó el recurso interpuesto contra la aprobación inicial de 27 de noviembre de 2015 y aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo de personal de la Diputación de Tarragona y Organismos Autónomos para el año 2016.

En la sentencia se resuelve la impugnación alegada por la parte recurrente, acerca de la naturaleza jurídica de la Relación de Puestos de Trabajo, si es acto administrativo o disposición general, el Reglamento en virtud del cual se elaboró dicha RPT, la existencia de desviación procesal en cuanto a la petición de nulidad del artículo 5 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo de la Diputación de Tarragona, por lo que no puede ser objeto de discusión jurídica. Asimismo, se resuelve la impugnación contra el Acuerdo del Pleno de la Diputación de 1 de abril de 2016 de adscripción definitiva del puesto de trabajo del personal funcionario del puesto de trabajo del recurrente, que tiene su fundamento en el Acuerdo también del Pleno de 28 de noviembre, de modificación del nombre y número, el 141, del puesto de trabajo pero sin afectar a las funciones del mismo, lo que también está previsto en la RPT, que mantiene la misma denominación.

En el recurso de apelación se alega, expuesto de forma breve, la inexistencia de motivación en la sentencia, las irregularidades en el expediente administrativo aportado en autos, al no constar documentos que luego fueron aportados en el momento del juicio (dos sentencias y un informe del Área de Recursos Humanos), lo que le ha provocado indefensión. Se pronuncia sobre la potestad de autoorganización que tiene su fundamento en el principio de reserva de ley. Se expresa las irregularidades en la tramitación de la RPT, que se conceptúa como instrumento de planificación. Se insiste en la falta de motivación de la RPT impugnada, la no aplicar ningún procedimiento de provisión de su puesto de trabajo, lo que también le ha privado una situación de indefensión.

Se reitera las irregularidades en la modificación de la ficha descriptiva de su puesto de trabajo 141 de Jefatura de la Sección de Disciplina Urbanística y Medio Ambiental, debido a que no existe instrumento de planificación como exige el EBEP. Se añade que en la sentencia no se analizan las alegaciones y documental aportada por la parte recurrente, con deficiente determinación de los hechos y falta de motivación. Se solicita la declaración de nulidad de la sentencia impugnada, así como la nulidad de la RPT de la Diputación de Tarragona y nulidad de la adscripción definitiva y adecuación de la ficha descriptiva según lo solicitado. Asimismo, solicita la nulidad del Reglamento Interno de funcionamiento y organización de la Administración Pública demandada, el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo de empleados públicos de la demandada.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Diputación de Tarragona, expuesto de forma resumida, se exponen los antecedentes de la tramitación y aprobación de la RPT impugnada, son mención de los Acuerdos adoptados, Propuestas de resolución e informes emitidos para garantizar su legalidad. Se alega que la única modificación del puesto de trabajo del recurrente es su denominación. En la Propuesta de resolución de la resolución de alegaciones del recurrente, consta la desestimación motivada de las mismas, lo que fue confirmado por la Comisión de Recursos Humanos. Se citan las sentencias dictadas por este mismo Tribunal desestimatorias de recursos interpuestos por el recurrente contra Acuerdos del Pleno de la Diputación de Tarragona. Se expresa que la petición de acceso del recurrente al expediente de aprobación de la RPT fue admitido en Acuerdo de 28 de junio de 2016. Se analizan las pretensiones del recurrente en este proceso, el contenido de la sentencia impugnada que resuelve las cuestiones planteadas por la parte recurrente, que analiza detenidamente. En el fondo se alega que el expediente administrativo se aportó debidamente, sin protesta o petición de complemento del mismo por parte del recurrente y que el cambio de denominación es fruto del Acuerdo del Pleno de la Diputación 28 de noviembre de 2014. Se niega la existencia de ninguna situación de indefensión y la falta de motivación en la sentencia. Además, no se han impugnado el Reglamento Interno de la Diputación de Tarragona. Se insiste en que la RPT se ajustó plenamente a la normativa aplicable, así como la existencia de desviación procesal al añadir en la pretensión anulatoria los artículos 5 y 49 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo de la demandada.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que debe ser confirmada por los razonamientos desestimatorios, que confirmamos plenamente, si bien añadiremos lo siguiente.

El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.

Además, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional. No basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente, de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal, sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas, no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa, al orden público procesal; y si el recurrente no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquéllos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción ex officio del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte recurrente, pues el recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada en primera instancia, contra lo que le interesa exclusivamente al recurrente, ya que pueden existir razonamientos jurídicos y conclusiones que no sean objeto de recurso y otros sí.

Aplicando la expuesto al caso litigioso, basándonos siempre en el escrito del recurso de apelación, apreciamos la existencia de análisis profundos acerca de la preceptiva motivación de la sentencia impugnada, de la situación de indefensión, del expediente administrativo, siempre en términos generales, de la falta de participación del recurrente en la tramitación de la RPT, del cambio de denominación y adscripción definitiva y otras irregularidades. Pero es obvio que no sólo se debe tener en cuenta dichas alegaciones y argumentaciones del recurrente, sino de la oposición que formula la Administración Pública demandada, cuando niega la realidad de todas y cada una de las alegaciones y pretensiones de la parte recurrente.

A lo anterior se puede añadir, tal como se ha expuesto anteriormente, que el enfrentamiento procesal debe versar única y exclusivamente en función de lo razonado en la sentencia impugnada. Por ello, no se pueden tener de nuevo en cuenta las alegaciones y razonamientos jurídicos que ya fueron resueltos en primera instancia y sí solamente aquellos que tiendan a desvirtuar los razonamientos jurídicos de la sentencia objeto de impugnación. Es procedente, pues, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, al no haber sido desvirtuada por las breves alegaciones del recurso de apelación.

Por ello, consideramos que las pretensiones de la parte recurrente, basadas en distintas alegaciones subjetivas no guardan una relación adecuada con los hechos o antecedentes fácticos de la relación jurídica que mantiene el recurrente con la demandada, en función de la pretensión anulatoria de la RPT. No se ha acreditado error o irregularidad formal en el expediente administrativo, ni en la aportación de documentos en el momento del juicio oral, que, en modo alguno se puede considerar que hayan provocado una situación de indefensión, en atención al contenido de los mismos, ni se ha acreditado tampoco ninguna irregularidad invalidante en la tramitación de la Relación de Puestos de Trabajo.

En la sentencia aparece la motivación suficiente para fundamentar la desestimación de la pretensión ejercitada por el recurrente, se valora debidamente la existencia de desviación procesal en los términos que se han expuesto con anterioridad y se valora la prueba practicada, no en los términos que interesan o exige exclusivamente la parte recurrente, sino de forma conjunta en relación con los antecedentes fácticos de la acción jurisdiccional, sin que en ello encontremos motivo de reproche alguno, pues ninguna de las partes litigantes puede exigir que la prueba se valore en la forma que mejor le pueda interesar.

En el mismo sentido, se puede añadir que no se ha acreditado la existencia de irregularidad jurídica alguna en el razonamiento de la desestimación de la pretensión de la demanda, en la sentencia que se impugna, pues ni siquiera las alegaciones del recurrente podrían prosperar cuando la reforma de la RPT se pacta o se negocia entre la Administración Pública y las organizaciones sindicales, en representación legal de todos los funcionarios afectados. Lo que es inadmisible es pretender que dicha negociación deba realizarse con los funcionarios que pueden resultar afectados por la reforma, lo que en modo alguno supone crear una situación de indefensión como pretende el recurrente. Como se ha indicado, el simple cambio de denominación de un puesto de trabajo, cuando se conservan básicamente las mismas funciones y la misma remuneración, no supone tampoco una situación de indefensión al recurrente, quien carece de legitimación para exigir unos condicionamientos y requisitos en su exclusivo beneficio.

Por todo lo cual, confirmamos la sentencia impugnada cuyos razonamientos jurídicos no han sido desvirtuados por el recurso de apelación, desestimamos el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte recurrente, al desestimarse totalmente su pretensión ejercitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues se ha impugnado una sentencia que resolvió debidamente la controversia que enfrentaba procesalmente a las partes litigantes, provocando un proceso que confirma íntegramente la sentencia impugnada, en los términos anteriormente indicados, si bien en aplicación del párrafo tercero del mismo precepto legal limitamos su importe a mil euros.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación 2º.- Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0162 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0162 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de junio de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.