Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 323/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 317/2015 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 323/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100395
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5712
Núm. Roj: STSJ CAT 5712/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 317/2015
Partes: Encarnacion
C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 323
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 317/2015,
interpuesto por Encarnacion , representado por el/la Procurador/a D. JAUME IZQUIERDO COLOMER, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador JAUME IZQUIERDO COLOMER, en nombre y representación de Encarnacion interpuso en fecha 4 de junio de 2015 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativa que se citará en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de ellos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 11 de abril de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo de 20 de noviembre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la recurrente el día 16 de abril siguiente (documento 1 escrito interposición recurso), desestimatorio de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 interpuesta por la misma contra la Providencia de Apremio de 22 de noviembre de 2012 de la Dependencia Regional de Recaudación Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) por importe de 13.177,01 euros, notificada personalmente a la recurrente el día 7 de diciembre siguiente, dictada en procedimiento de apremio seguido en ejecución de sanción tributaria resultante de una anterior liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2008, por importe de 10.980,84 euros [Liquidación NUM001 ].
En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa recurrida, así como de las actuaciones de apremio y de la liquidación tributaria de la que aquélla trae causa, por resultar las mismas disconformes a derecho, sin peticionar la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exponer antecedentes, aduce la parte recurrente que la notificación por comparecencia del acuerdo de imposición de la sanción tributaria en apremio resultó defectuosa al no haber dejado aviso el agente notificador en el buzón de correos del depósito de la notificación en la lista de correos, por lo que dicha notificación tributaria no resultó válida y eficaz.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y con solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, no peticionando tampoco la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes por los propios fundamentos de la resolución económica administrativa impugnada y por no concurrir ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario.
SEGUNDO.- A los efectos de la presente resolución deberán significarse los siguientes antecedentes de manifiesta relevancia jurídica para resolver que resultan del expediente administrativo de autos, sin que los mismos hayan quedado desvirtuados por prueba eficaz alguna no propuesta por la parte recurrente en el periodo probatorio procesal: 1º Por acuerdo de 29 de marzo de 2012 se impuso a la actora por la administración tributaria demandada una sanción tributaria resultante de anterior liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2008, con cargo a la recurrente por importe 10.980,84 euros, que fue notificada a la misma por notificación por comparecencia mediante anuncio en la sede electrónica del organismo, tras el doble intento frustrado de notificación personal a la misma en su domicilio fiscal en fechas y horas distintas los días 17 y 18 de abril de 2012, a las 11,35 horas y a las 13,05 horas, respectivamente.
2º No liquidada dicha deuda tributaria por la actora en periodo voluntario, con fecha 22 de noviembre de 2012 se dictó Providencia de Apremio por la Dependencia Regional de Recaudación de la administración tributaria actuante, notificada personalmente a la aquí recurrente en su domicilio fiscal el 7 de diciembre siguiente, contra la cual se interpuso por ésta la reclamación económico administrativa desestimada cuya desestimación ha sido traída aquí a revisión jurisdiccional.
TERCERO.- A partir de lo anterior, por relación con el objeto del enjuiciamiento posible en la presente resolución, que debe ceñirse estrictamente por las razones que más adelante se especificarán, al examen de la validez y eficacia de la notificación administrativa practicada en su día a la recurrente del acuerdo de imposición de la sanción tributaria en apremio administrativo ahora combatido en esta sede impugnatoria, resultará obligado partir aquí de la premisa procesal de que, ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico administrativo y tributario, con carácter general, establece en forma tasada los eventuales motivos de oposición en fase de apremio administrativo contra las providencias de apremio o las diligencias de embargo por referencia sólo a los siguientes motivos: a) extinción de la deuda o prescripción del derecho, b) aplazamiento, fraccionamiento o compensación y otras causas de suspensión del procedimiento recaudatorio, c) falta de notificación de la liquidación o de la providencia de apremio, d) anulación de la liquidación, e) error u omisión en la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o deuda apremiada, y, finalmente, f) incumplimiento de las normas legales reguladoras del embargo.
Ello, incluso a tenor de la remisión legal expresa que en relación a los supuestos particulares referidos al ámbito de la gestión recaudatoria local se efectúa por los artículos 2.2 y 12 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en observancia de lo hoy dispuesto por los artículos 167.3 y 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003- (y antes por el artículo 138 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ), bajo el siguiente tenor respectivo: ' Artículo 167.3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación . d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. (.....) Artículo 170.3 Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio . c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley . d) Suspensión del procedimiento de recaudación. ' -subrayados nuestros- Carácter tasado de los eventuales motivos impugnatorios en fase ya ejecutiva que no responde a motivos formales, sino a la necesidad funcional inherente a todo procedimiento de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto de la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a las cuestiones relativas a la procedencia del mismo procedimiento ejecutivo y a la congruencia de los actos dictados en su desarrollo (entre otras, STS, Sala 3ª, de de 14 de diciembre de 2000 , de 19 de enero de 2002 y de 28 de noviembre de 2003 ) y que, sin embargo, no obsta tampoco a que tal rigidez en la apreciación de los motivos de impugnación haya de ser siempre matizada teniendo en cuenta la jurisprudencia contenciosa administrativa sentada en el sentido de que las limitaciones de los motivos de impugnación parten del hecho que lo impugnado sea el apremio de liquidaciones válidas y no de liquidaciones radicalmente nulas, pues los actos nulos de pleno derecho no pueden producir efectos válido en derecho ( STS, Sala 3ª, de 21 de abril y 9 de mayo de 1988 , 9 de febrero de 1989 y 18 de junio de 1998 ).
De tal forma que tan sólo será posible invocar el motivo de nulidad cuando se trate, efectivamente, de un motivo sobrevenido, ya que con la posibilidad de impugnación de los actos del procedimiento de apremio administrativo por los supuestos defectos de la liquidación tributaria apremiada o del procedimiento de apremio no se está abriendo en ningún caso un nuevo periodo de impugnación ya fenecido con efectos plenos contra una anterior actuación administrativa ya firme bien por consentida o bien por confirmada en sede impugnatoria administrativa o jurisdiccional y ya en fase de apremio administrativo, supuestos en los que ha devenido ya inatacable al ser firme por consentida o por confirmada, sin perjuicio de los distintos supuestos legales de la posible revisión de oficio del actuar administrativo arbitrados bajo determinados presupuestos o requisitos legales por nuestro ordenamiento jurídico administrativo hoy en los artículos 106 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 octubre , de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP (antes artículos 102 y ss. de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC), y para este ámbito específico del ordenamiento tributario por los artículos 217 y ss. de la LGT 58/2003 antes ya citada.
Siendo asimismo así, por lo demás, que consolidada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa ha sentado ya desde antiguo un reiterado y sólido cuerpo doctrinal en torno a la legitimidad constitucional y legal del carácter tasado por la ley de los motivos impugnatorios contra las providencias o las actuaciones administrativas de apremio (así, entre otras muchas, STC núm. 168/1987, de 29 de octubre , STS, Sala 3ª, de 30 de octubre de 1983 , de 24 de octubre de 1985 y de 31 de octubre de 1994, y STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, de 14 de mayo de 2004 ), a lo que se añade que la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata de los actos administrativos ( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, esto es, la de recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de la deuda tributaria.
CUARTO.- A su vez, cuestionada en autos la validez y eficacia de la notificación de la liquidación tributaria practicada en el caso particular mediante la denominada notificación por comparecencia, importará anotar seguidamente que, en efecto, el artículo 112 de la LGT 58/2003 antes ya referenciada establecía en el momento de los hechos aquí relevantes -esto es, en la redacción del precepto legal aplicable al caso ratione temporis , tras su modificación por el artículo 45 de Ley 2/2011, de 4 de marzo , y antes de su nueva modificación por el artículo 26 de Ley 15/2014, de 16 de septiembre - lo siguiente: 'Artículo 112. Notificación por comparecencia 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal , o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado , por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente , en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (...) 2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente 'Boletín Oficial'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado . (...)' -subrayados nuestros- Determinaciones reglamentarias que, de acuerdo con la anterior remisión legal, se contenían a la fecha en la Orden EHA 1843/2011, de 30 de junio, y que, por lo demás, resultaban conformes con lo entonces previsto para las notificaciones administrativas, con carácter general, por el artículo 59 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, ya mencionada, de aplicación al caso asimismo por razones temporales, sin más modificaciones que las entonces previstas por el Capítulo II del Título III de la LGT 58/2003 de reiterada cita - artículo 109 LGT 58/2003-.
QUINTO.- Pues bien, teniendo presente lo anterior, y por relación a la supuesta falta de notificación válida y eficaz del acuerdo de imposición de la sanción tributaria ya en fase ejecutiva mediante la providencia de apremio traída aquí a revisión jurisdiccional por la parte recurrente, que resulta ser el único motivo posible para poder abrir la revisión de la legalidad de la actuación sancionadora subyacente vistos los motivos de impugnación tasados por los artículos 167.3 y 170.3 de la LGT 58/2003 antes ya mencionados, como ya se justificó, la resolución de dicho motivo impugnatorio exigirá atender a la resultancia y a los antecedentes procedimentales dimanantes de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, en ausencia de cualquier otro elemento de prueba, siquiera indiciario, que los desvirtúe y no propuesto por la parte recurrente en el periodo probatorio procesal.
Siendo así que las actuaciones documentadas en el expediente administrativo, como ya se adelantara en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, ponen de manifiesto que el acuerdo de imposición a la recurrente de la sanción tributaria resultante de la anterior liquidación tributaria provisional del IRPF del ejercicio 2008 girada en su día a la misma, resultó notificada válida y eficazmente en fecha 28 de junio de 2012 a la obligada tributaria recurrente mediante la notificación por comparecencia a que se hiciera antes referencia - artículo 112 LGT 58/2003-, tras el previo y doble intento frustrado de notificación personal de la misma en el domicilio fiscal y personal de la recurrente por ausencia de la misma - DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 NUM004 , de la localidad de Sabadell (provincia de Barcelona)- en días y horas distintos -17 y 18 de abril de 2012 a las 11,35 horas y a las 13,05 horas, respectivamente-, y precisamente en el mismo domicilio fiscal en el que con posterioridad la propia demandante, incontrovertidamente, recibió en fechas 7 de diciembre de 2012 y 16 de abril de 2014 las notificaciones de la Providencia de Apremio y de la resolución económico administrativas traídas aquí a revisión jurisdiccional.
Ello, con plena satisfacción de los requisitos normativos asimismo establecidos al efecto a fecha relevante por el artículo 59 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC, de acuerdo con la redacción dada al precepto por la Ley 4/1999 y la renumeración dada por posterior Ley 24/2001, de 27 de diciembre, así como con total satisfacción de las prescripciones y las garantías establecidas por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, los derechos de los usuarios y el mercado postal, y por los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprobara en su día el Reglamento de la prestación de los servicios postales, dictado en desarrollo de la anterior Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de servicios postales, para los supuestos de las notificaciones administrativas cursadas y practicadas mediante el servicio oficial de correos, que efectivamente incluyen la presunción legal de veracidad y fehaciencia atribuida por el artículo 22.4 de la mencionada Ley 43/2010 en favor del operador del servicio universal, incluso en lo atinente a la constancia de haber dejado aviso de llegada en el correspondiente buzón y de su depósito en lista de correos no retirada, bajo el siguiente tenor literal.
'Artículo 22. Principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal (...) 4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (...)' Lo que, efectivamente, determinó que se procediera con posterioridad a la publicación de anuncio de fecha 12 de junio de 2012 de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (anuncio núm. 2012/045), que por la incomparecencia de la interesada en el plazo subsiguiente de quince días naturales produjo la efectividad de dicha notificación el 28 de junio de 2012, conforme a lo previsto por el artículo 112.2 de la LGT 58/2003 reiteradamente citada.
SEXTO.- Frente a lo anterior, no podrá compartir este Tribunal el vicio alegado de la supuesta invalidez e ineficacia de la notificación por comparecencia sustentado por la parte recurrente en su sólo alegato de que no se dejara aviso de llegada de la notificación en su domicilio fiscal.
Ello, por cuanto que, sobre lo ya antes justificado respecto a la presunción legal de veracidad y fehaciencia atribuida en favor del operador del servicio universal de correos por el citado artículo 22.4 de la Ley 43/2010 , presunción legal no destruida por medio probatorio alguno, ni siquiera indiciario, no propuesto en periodo probatorio procesal por la parte recurrente, y aun sin desconocer esta Sala tampoco los límites de las notificaciones edictales o, incluso, de las notificaciones por comparecencia anunciadas en la sede electrónica de la administración actuante que ha venido sentando reiterada jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, recordada entre otras por la reciente STS, Sala 3ª, núm. 2448/2016, de 16 de noviembre -rec.
2841/2015 -, en punto a que '(...) Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas.
680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , ó 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. (...)', lo cierto es que el domicilio fiscal es lugar idóneo en el que puede practicarse la notificación tributaria y, en consecuencia, ello se ajusta al régimen de notificaciones en materia tributaria establecido en la LGT 58/2003 antes ya visto.
En dicho sentido, hemos dicho, entre otras, en nuestras Sentencias núms. 962/2016, de 7 de noviembre , y 908/2013, de 26 de septiembre, dictadas en los recursos ordinarios núms. 1340/2012 y 851/2010 , que: '(...) El domicilio en que se intentaron las notificaciones era el domicilio fiscal del recurrente, tal como éste admite expresamente, por lo que tales intentos se ajustaron a derecho, sin que pueda compartirse la alegación de que la notificación debió remitirse al lugar de la actividad económica, en que se ubica el local o bar, con horario abierto al público de 7,00 a 21,00 horas, tal como resulta del artículo 110.2 LGT 58/2003, que permite, en los procedimientos iniciados de oficio, que la notificación se practique en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. Siendo el sujeto pasivo una persona física, la administración no está obligada a notificar en el domicilio de la actividad, siendo legítimo el recurrir al domicilio en el que se ubica su vivienda habitual y que aquí, además, se reconoce como domicilio fiscal (...)' En definitiva, la regularidad constatada de los expresados intentos frustrados de notificación personal en el domicilio fiscal permitió la notificación practicada mediante publicación de anuncios para comparecencia y, por ello, si el acuerdo de imposición de la sanción tributaria resultante en ejecución se notificó en debida forma, las cuestiones aducidas contra la misma en la demanda debieron plantearse en vía de los recursos procedentes contra la misma y no con ocasión de un recurso contra un ulterior apremio administrativo, pues éste recurso se limita a las causas tasadas de oposición, como ya se justificó, entre las que no están los vicios que pudiesen afectar a la sanción tributaria, por lo que, adecuándose a derecho la resolución económico administrativa traída aquí a revisión, resultará obligada la desestimación por esta resolución del recurso interpuesto contra la misma, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA - , al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC núm. 24/2010, de 27 de abril ). Por lo que, no apreciándose aquí la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos, tal como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado -artículo 139.4 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 317/2015 interpuesto por Encarnacion , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones administrativas a las que se refieren los antecedentes de la misma, al no resultar éstas disconformes a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; con la condena en costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos.Notifíquese esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo máximo de treinta días y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, junto con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.
