Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 323/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7006/2014 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 323/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100335

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6770

Núm. Roj: STSJ GAL 6770/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00323/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7006/2014 y 7036/2014 (acumulado)
RECURRENTE: Ceferino , Carmen , Daniel , Dionisio , Covadonga , Elias , Emiliano (integrantes
de la Comunidad de Bienes de DIRECCION000 , CB); PIZARRAS LOMBA S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE OURENSE
CODEMANDADA: Ceferino E INTEGRANTES DE DIRECCION000 , CB; PIZARRAS LOMBA S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 21 de noviembre de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7006/2014 y 7036/2014
(acumulado) interpuesto por el Procurador D.MANUEL CUPEIRO CAGIAO; y Dª. MARTA DIAZ AMOR y
dirigidos por el Letrado D.GONZALO RUIZ GARCIA y D. FRANCISCO JOSE ARANDA VELEZ en nombre y
representación de Ceferino , Carmen , Daniel , Dionisio , Covadonga , Elias , Emiliano (integrantes de
la Comunidad de Bienes de DIRECCION000 , CB); PIZARRAS LOMBA S.A., contra Resolución de 22-10-13
del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense desestimatoria del recurso de reposición contra acuerdo
de 11-12-12 resolutorio de justiprecio finca num. NUM000 afectada por la Obra: 'Concesión Directa de
Explotación Minera para pizarra en la Sección C) 'Rozadais, num. 4271'.T.m. Carballeda de Valdeorras. S/ref.
1/96. Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE OURENSE, representada
por ABOGACIA DEL ESTADO.Comparece como parte codemandada Ceferino E INTEGRANTES DE
DIRECCION000 , Cb; PIZARRAS LOMBA S.A., representados por el Procurador D. MANUEL CUPEIRO
CAGIAO y Dª. MARTA DIAZ AMOR y dirigidos por el Letrado D. GONZALO RUIZ GARCIA y D. FRANCISCO
JOSE ARANDA VELEZ.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna a través del presente recurso, interpuesto por los que forman (según escrito de interposición) la comunidad de bienes DIRECCION000 , C.B ., al que se acordó acumular el sustanciado con el núm. 7036/2014, interpuesto en nombre y representación de la mercantil PIZARRAS LOMBA SA contra resolución (que se adjunta a sendos escritos de interposición) de fecha 22 de octubre de 2013 del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense por la que se deciden - con carácter desestimatorio- los recursos de reposición interpuestos por el propietario COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB y por la beneficiaria PIZARRAS LOMBA SA contra el justiprecio acordado por el Jurado en sesión de 11 de diciembre de 2012 para la finca nº NUM000 afectada por la obra 'Concesión directa de explotación minera para Pizarra en la Sección C) 'Rozadais nº 4271', dada a) la motivaciónque (en apretada síntesis del escrito de demanda de la primera recurrente, en cuyo SUPLICO, al que precede- folio 31- 32 un índice, articula una serie de pretensiones que se dan por reproducidas ) esgrime de que la superficie total ocupada por la beneficiaria no solo son los 30.500 m2 contenidos en el Acta de ocupación de 31 de julio de 1995, pues solicita asimismo que se declare la ocupación por vía de hecho de la superficie que excede de esos 30.500 m2 que figuran en el acta y se le indemnice por los mismos de acuerdo con el justiprecio, además de los intereses sobre ambos conceptos y dada b) la motivación que (también en apretada síntesis de su escrito de demanda, en cuyo suplico interesa la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del acuerdo recurrido y se fije el justiprecio en 4.821,48 euros y que no procede la percepción de ningún interés de demora a favor de la expropiada CB) igualmente esgrime, además de la argumentación en que fundaba su recurso de reposición- hecho duodécimo -, de falta de motivación del acuerdo recurrido, pues si éste no lo dice expresamente de que el criterio de valorar los bienes expropiados ha sido el precio de las fincas expropiadas para la A-52, porque en el acuerdo recurrido no existe justificación de la supuesta 'identidad' entre ambos tipos de bienes ni detalle de la comparación que fue utilizada, la cual sería necesaria para validar la similitud de características del terreno expropiado, objeto del presente procedimiento, con las de la A-52, y en cuanto al momento al que debe ir referida la valoración impugnada , la Administración en su momento señaló como fecha de iniciación de la pieza de justiprecio el 30 de junio de 1995, fecha incluso anterior a la ocupación de la finca, resultando luego por cuestión de índole temporal de aplicación para su valoración el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en vigor hasta la ley de 14 de abril de 1998. Sobre la responsabilidad por demora, no ofrece a su juicio cuestionamiento alguno que tanto el beneficiario de la expropiación como su sucesora 'Pizarras Lombra, S.A' carecen totalmente de responsabilidad por las razones que en ese su escrito de demanda ofrece.

El Abogado del Estado se opuso a sendas demandas, al negar los hechos en ellas expuestos en cuanto se opongan, nieguen o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo.

También se opone como previo en la demanda de la primer recurrente PIZARRAS LOMBA S.A, además de las restantes objeciones que formula en su escrito de oposición, excepción de 'cosa juzgada ', pues si el Sr. Ceferino / antecesor de la actora DIRECCION000 , C.B en la titularidad de la finca expropiada / promovió recurso contencioso-administrativo contra SILENCIO del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense, por la falta de fijación de justiprecio de finca nº NUM000 de su propiedad (a que se refiere la resolución impugnada), afectada por aquel expediente, al que se hizo ya mención, ese recurso -que se tramitó con el Ç. 9606/1996 por esta Sección-, se resolvió por sentencia de fecha 23 de junio de 2000 , //desestimando la demanda// (en la que por cierto [dice que] suplicaba, ''eso sí por remisión a informe técnico que había presentado'', que la expropiación se extendiere a los 293.837,09 m2 que supuestamente tiene ocupados la CM ' DIRECCION001 ', en la inteligencia de que esos terrenos era de su propiedad, ya que pertenecen a finca de su propiedad llamada 'Montes de la Cabrera 4ª segregación agrupada, lo que implicaba obviamente que la indemnización que solicitaba comprendiese la expropiación de toda la superficie de dicha finca, sita dentro de la concesión minera ) sentencia que luego sería confirmada por el TS en su sentencia de 1 de octubre de 2004 , -ponente D. Francisco González Navarro- en recurso de casación, que se ha presentado ante la Sala Tercera.

Dado traslado a su vez al codemandado comparecido en el PO 7036/14 Ceferino , en Diligencia de Ordenación de fecha 18 de febrero de 2016 , a los efectos de que conteste a la demanda de la mercantil PIZARRAS LOMBA SA, lo que efectúa presentando escrito en el que expone los hechos y fundamentos de derecho en base a los que suplica se desestime la demanda en los términos que es formulada.



SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos que quedan expuestos, por razones de lógica procesal procede con carácter previo por tanto efectuar el estudio de la excepción de cosa juzgada que se ha opuesto a la pretensión formulada en el recurso 7006/2014.

La excepción alegada como toda excepción procesal tiene como contenido la falta de presupuestos o el incumplimiento de requisitos procesales, lo que supone que el demandado puede referirse que esos impedimentos atienda a los sujetos del proceso, a las partes o al propio objeto del proceso, excepciones que tienden sin duda a que el Tribunal no entre en el fondo del asunto.

En la sentencia del recurso 9606/1996, de fecha 23 de junio de 2000 , que cita la parte que la alega, en su fundamento de derecho primero se expone, entre otras cosas lo siguiente: ' advierte que el demandante interesa que en el justiprecio se incluyera el valor de las reservas de pizarra existentes de la cantera, pues, el demandante en virtud de las sentencias citadas en los juicios de desahucio...., recuperara la citada cantera o lo que era lo mismo el aprovechamiento de la misma, pues por diligencia de lanzamiento y entrega de la posesión, llevada a cabo el 19 de abril de 1995, recuperara la posesión de dicha cantera, siendo ésta en esencia, toda la argumentación de fondo que contiene el escrito de demanda, pues todo lo demás son meras referencias a antecedentes históricos de lo ocurrido con dicha cantera , que solo en parte tienen transcendencia para la resolución de la presente Litis .' Dicha sentencia ha desestimado por las razones jurídicas que en ella se contienen el recurso deducido por la parte demandante.

La demanda editora de ese recurso suplicaba se dictare esa sentencia estimando como 'justiprecio', la cantidad que figura en el informe técnico que el demandante ha presentado , pero del Fundamento de derecho III de la sentencia se concluye que el demandante --- al no ser titular de ningún derecho minero sobre la citada mina, al serlo el aquí codemandado--- (........) no está legitimado para pretender que el justiprecio comprenda más allá de lo que constituye la propiedad de unas fincas rústicas, que es lo que, precisamente, le reconocieron ''aquellas sentencias civiles'', sin que pueda alcanzar a las sustancias minerales del suelo y subsuelo , pues en tanto constituyen sustancias de la Sección C), son bienes de la Nación, y no están integradas en el acervo patrimonial del titular del mismo, petición que le fue desestimada por el sentencia del TS en el recurso de casación que contra la misma había deducido.

Siendo así si ahora los demandantes pretenden 'parte' de ALGO IDENTICO', a lo que en su día fue desestimado, como se arguye en la contestación a la demanda de Don Ceferino y resto de componentes de la comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., con lo que olvida PIZARRERIAS LOMBA, S.A que la demanda que se contesta tiene que enderezarse a rebatir la resolución del Jurado , que es la que sendas partes han recurrido y siendo, en consecuencia esa resolución la que determina el alcance de la pretensión que ambas han deducido en su respectivas demandas, la pretensión de parte de algo idéntico que se anuda a los excesos de la propia superficie que tal resolución considera, el simple contraste de las pretensiones que deducen en las respectivas demandas de los recursos 7006/2014 y del 9606/1996, no permiten apreciar las identidades que son necesarias para que opere esa excepción de cosa juzgada y a mayor abundamiento si contrastamos lo resuelto en el recurso 9606/1996 con lo que se pide ahora en el recurso 7006/2014.

El TS viene exigiendo, en efecto, que para enjuiciar con acierto, si existe cosa juzgada, debe confrontarse lo resuelto por la sentencia que se invoca con lo pedido en el posterior juicio, a fin de determinar si por aquélla fue decidida la cuestión debatida en éste , de tal manera que un nuevo pronunciamiento sería incompatible con el que, cualquiera que fuera su acierto, había adquirido la categoría de certeza inmutable, siendo imprescindible que la primera sentencia contenga pronunciamiento decisivo sobre el asunto que constituye el fondo del pleito ulterior. El principio de cosa juzgada consagrado en el art. 1252 CC , derogado, (como hoy en el 222 y demás relacionados de la vigente LEC y concordantes con la LOPJ ) tiene por finalidad dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, lo que impide a los tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre un asunto ya fallado definitivamente, y ello con independencia del momento en que se pretenda someter de nuevo a consideración de un tribunal la misma pretensión, pues, en definitiva, tanto esta institución como la litispendencia, aunque referidas a distinto momento procesal, tienen por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión, aunque una por la técnica de tratar de evitar el inicio de un nuevo proceso y la otra de poner fin al iniciado sin tener que examinar de nuevo una pretensión ya decidida, por lo que entenderlo de otra forma comportaría volver a someter nuevamente a consideración una cuestión definitivamente resuelta por sentencia firme, que es, precisamente, lo que se quiere evitar con esta institución, que obliga a declarar la inadmisibilidad del nuevo recurso siempre que entre uno y otro concurra la identidad a que se refiere el art. 1252 CC , hoy sustituido por los arts 207 , 222 y aquellos concordantes de la LEC , (TS 3.ª Secc.

4.ª S 5 Oct. 1998 Ponente: Sr. Fernández Montalvo); luego el obstáculo procesal alegado ha de rechazarse, debiendo entrarse en el conocimiento de la cuestión de fondo, que aquí se suscita .



TERCERO.- El Jurado en la resolución recurrida valoró 30.500 m2 de monte bajo , concepto que es recogido en el acta previa de ocupación de 31 de julio de 1995 , a razón de 1,20 euros m2, criterio de valoración, que en su equivalente a pesetas, fue ya utilizado por dicho órgano para la valoración de monte bajo en distintos expedientes referidos a expropiación con ocasión de la construcción de la autovía A-52, por lo que, si el acuerdo impugnado no lo dice expresamente, es lo cierto que el Jurado valora los aquí expropiados conforme a criterios vigentes en aquel año 1995, como sostiene el Abogado del Estado.

La extensión de ese documento, denominado acta previa a la ocupación, en el procedimiento expropiatorio de urgencia (supuesto que aquí nos ocupa), va dirigida a la finalidad de constatar el estado físico y jurídico de los bienes o derechos afectados por la medida expropiatoria, para de tales datos configuradores de la realidad extraer las oportunas consecuencias valorativas, en orden a la formulación de las hojas de depósito previo y determinación de los perjuicios por rápida ocupación y ulterior fijación del definitivo justiprecio, una vez ocupada y quizás alterada la finca en su destino y características, según resulta de lo previsto en la normativa legal aplicable, siendo llamado a dicho acto, en unión de los demás sujetos intervinientes en la expropiación (beneficiario, órgano competente, peritos, etc.,) el propietario afectado, con la finalidad fundamental de contribuir con sus alegaciones y observaciones a reflejar la realidad jurídica y sobre todo física (estado de cosecha, si la hubiere, superficie afectada por la operación expropiatoria, etc., ) ( sentencia del TS de fecha 23-1-1980 , entre otras).

Así las cosas, en ese documento el Sr. Ceferino y demás integrantes de DIRECCION000 , C.B no cuestionó la superficie de terreno afectada por la expropiación con ninguna de las pruebas e informes periciales que en tiempo y forma ha aportado, y si en demanda intenta dar a entender que esa superficie expropiada, se extendió a 293.837,09 mediante vías de hecho , en este caso el interesado conforme a lo previsto en el art. 30 de la LJCA pudo formular requerimiento a la Administración actuante, intimando a su cesación y si ésta no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, pudo haber deducido directamente el presente recurso contencioso.



CUARTO .- En este supuesto , luego, pese a la incorporación al orden jurisdiccional contencioso- administrativo de esa pretensión específica frente a la supuesta vía de hecho y el consiguiente debate, excusado es decir que DICHA DEMANDANTE no ha deducido pretensión alguna por ese cauce procesal en los plazos que LEGALMENTE están establecidos, ya que era el cauce adecuado para formular pretensión / en casos de vía de hecho/, como se deduce del tenor del art. 30 del precedente texto legal, si es que su propósito era/es que la indemnización pretendida comprenda la expropiación de toda aquella superficie de la 'finca de los montes de Cabrera 4ª segregación, que según esa demandante está ocupada por la C.M. ' DIRECCION001 '.

Partiendo, en efecto, de la construcción doctrinal y jurisprudencial de la vía de hecho , caracterizada por la carencia de norma legal habilitante o título legítimo para dar cobertura a la actuación administrativa en su conjunto y definida luego como toda actuación material de la Administración carente de título que la justifique, es claro que la Ley está refiriéndose a esas actuaciones en las que por tanto no concurren la decisión administrativa previa que le sirva de fundamento, actuaciones materiales carentes de toda cobertura jurídica, en la que la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por dicho régimen especial, es cierto que existen sentencias del Tribunal Supremo que acogen dicha pretensión indemnizatoria con fundamento en que la nulidad del acuerdo de necesidad de concreta ocupación, se traduce en una ocupación por vía de hecho que , cuando no es posible la restitución de las cosas, se traduce en una indemnización, no como justiprecio, sino por la indebida ocupación equivalente al valor de la cosa más un sobreprecio que normalmente se fija en el 25%, aunque a veces se ha fijado en un 5% adicional y hasta en un 12'5% según los casos ( sentencia del TS de 6/2/2018, recurso 3081/16 ), pero en el presente no estamos ante ese caso de la nulidad del acuerdo , ni tampoco ante otros supuestos constitutivos de tal vía de hecho, pues valorada la prueba rendida y 'aclarada' a cargo de Don Eloy , Doctor Ingeniero de Minas conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ) nada se acredita al respecto en las presentes actuaciones.

Al contrario el causante de la hoy demandante DIRECCION000 , CB, esto es, D. Ceferino no tuvo siquiera la paciencia de esperar a que el Jurado de Expropiación forzosa de Ourense fijare expresamente el justiprecio y promovió aquel recurso nº 9606/1996 contra su presunta denegación y si a mayor abundamiento recurrió en Casación contra la sentencia dictada en ese recurso el Alto Tribunal lo desestimó, quedando confirmada la sentencia de esta Sala y Sección.

La razón, queda avanzada en el fundamento de derecho III de la sentencia de esa Sala dictada en aquel recurso nº 9606/1996 , cuando señala que no está legitimado para pretender que el justiprecio comprenda más allá de lo que constituye la propiedad de unas fincas rústicas, que es lo que, precisamente, le reconocieron aquellas sentencias civiles, sin que pueda alcanzar a las sustancias minerales del suelo y subsuelo , pues en tanto constituyen sustancias de la Sección C, son bienes de la Nación, y no están integrados en el acervo patrimonial del titular del terreno.

No procede, por tanto, por un lado declarar que los demandantes deben ser compensados por la totalidad de la superficie que considera ocupada por la Beneficiaria de la concesión para la explotación de la Mina de pizarra ROZADAIS 4.271; tampoco, por otro lado, reconocer ninguna indemnización como pretende, en relación al resto de superficie que excede de la que figura en el acta previa de ocupación y menos que ambos conceptos deban ser incrementados con los intereses legales que asimismo pretende, desde el día que presentó escrito interponiendo el presente recurso contencioso-administrativo hasta su pago. En el particular habrá de estarse a lo establecido en la resolución que en los presentes recursos sendas partes contendientes han combatido.

El recurso, pues, en los términos que se articula, debe ser desestimado.



QUINTO.- En cuanto a la pretensión deducida en el recurso 7036/2014 , que se acumuló , señala esta Sala que, si en efecto el Jurado de Expropiación de Ourense acordó fijar el justiprecio de los bienes afectados en la cuantía de 38.430 euros (a razón de 1,20 euros m2) más intereses legales del art. 52 de la LEF mediante la resolución de 22-10-2013, que resultó confirmada por la desestimación del recurso que (la demandante) PIZARRAS LOMBRA S, S.A había formulado, esa confirmación motivó en efecto la deducción del recurso jurisdiccional, tras rechazarle el Jurado hasta la objeción de que no se fijare precio alguno o bien lo fijare en la cuantía que señala en su condición de beneficiaria .

El Abogado del Estado, coincide incluso con el Jurado, en cuanto rechaza esa alegación de que no se fije justiprecio alguno, rechazo que esta Sala comparte, pues de ese modo no se es congruente con el propio ''contenido'' del acta previa , en función del que la Administración y el particular (que incluso estuvo presente en la extensión de dicho documento) han de determinar el justiprecio, en aras de que ' el principio fundamental del principio expropiatorio radica en el postulado de que quien se ve privado por razones de utilidad pública o interés social de un bien o derecho, reciba una compensación dineraria que no presente para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una disminución injustificada de su patrimonio' ( sentencia del TS de 15-10-1991 , entre otras).

Es luego un hecho evidente e innegable que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por razones de utilidad pública o interés social de un bien o derecho descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado ''en la tercera fase'' del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo de los bienes expropiados, con la idea de que la vigencia de este requisito conserva en todo momento su carácter de norma constitucional ( art. 33.3 de la CE ) y cumpla el fin perseguido por el legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel según sentencias del TS de fecha 21-2-1992 o de fecha, entre otras, 22-1993, así como sentencia del TC de 19-12-1986 ).

Fijado en este caso el justiprecio en la cantidad que la propia demandante señala, arguye, sin embargo, que es más ajustado a derecho, el valor de 0,65 euros m2, aunque su pericial procesal lo haya fijado en 1 euros m2, establecido en resoluciones del propio Jurado de expropiación relativas al año 2005, que obran unidas al expediente y acompañadas como documentos 5 y 6 a su recurso de reposición contra el primer acuerdo del Jurado de 11-12-2012 en las que se fija el justiprecio de las fincas rústicas afectadas por otra expropiación minera, toda vez que la pericia no consistía en determinar si era aceptable o no el precio del Jurado, sino que se le pedía que lo estableciese según su leal saber y entender , ignorando el motivo por qué decidió aquietarse al determinado por el Jurado , con lo que ya se comprende que de esa suerte no se desvirtúa la presunción de legalidad y acierto de que goza la resolución del Jurado y por otro lado tampoco desvirtúa esa presunción con las innumerables resoluciones del propio Jurado, que fijan el justiprecio en este supuesto de los bienes expropiados con valores del año 2012 y no del año 2005, cuando se llevó a cabo la expropiación , no obstante ya se deja expuesto que si el Jurado no lo dice expresamente es lo cierto que valoró los bienes expropiados conforme a criterios (de valoración) vigentes al momento de la ocupación de las fincas que tuvo lugar el año 1995, con lo que esa objeción merece decaer también.

De lo anterior resulta obligado, pues, como más ajustado a derecho, desestimar igualmente el presente recurso contencioso-administrativo.



SEXTO- COSTAS: En cuanto a las costas, procede hacer su imposición de las mismas a sendas partes demandante en la cuantía máxima, por todos los conceptos, de 2.400 euros a razón de 1.200 cada una, más IVA, que podrá ser repercutida por la parte demandada que compareció y efectuó efectiva oposición a la pretensión deducida en el escrito de demanda.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos confiere la CE vigente,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos los presentes recursos Contencioso-Administrativo núm. 7006/2014, al que se acumuló el recurso contencioso-administrativo núm.

7036/2014, interpuestos por la representación procesal de la comunidad de bienes DIRECCION000 , C.B , y por la beneficiara PIZARRAS LOMBA SA contra las Resoluciones impugnadas, señaladas en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, las confirmamos por resultar conformes a Derecho, con imposición de costas a sendas partes demandantes en la cuantía que se fija en el último de los fundamentos de derecho de la presente resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7006- 14-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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