Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 323/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 195/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 323/2019

Núm. Cendoj: 30030330012019100323

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1414

Núm. Roj: STSJ MU 1414/2019

Resumen:
AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00323/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000538
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2018 /
De D./ña. COLEGIO DE ABOGADOS DE MURCIA
ABOGADO JUAN CARLOS MARMOL TORNEL
PROCURADOR D./Dª. ANTONIO RENTERO JOVER
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y FOMENTO
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 195/2018
SENTENCIA núm. 323/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compu esta por los Ilmos. Srs.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
S E N T E N C I A nº 323/19
En Murcia, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo nº 195/2018, tramitado por las normas de procedimiento
ordinario, en cuantía de 3.000 €, y referido a subvención.
Parte demandante: Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, representado por el Procurador D.
Antonio Rentero Jover y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Mármol Tornel.
Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el
Letrado de la Comunidad.
Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Presidencia y Fomento de 16 de marzo
de 2018, por la que se declara la obligación de reintegro parcial, por importe de 3.000 €, sobre la subvención
total de 23.000 € concedida al Colegio de Abogados de Murcia para la prestación y desarrollo de un servicio
de orientación jurídico penitenciaria en el año 2015, con el interés de demora por importe de 229,62 €.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que con estimación del
presente recurso contencioso-administrativo, anule el acto administrativo objeto de impugnación, se reconozca
íntegramente el derecho de mi representado, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados
de dicho reconocimiento, condenándose a la Administración demandada a que devuelva a mi mandante,
la cantidad ya abonada de TRES MIL EUROS (3.000,00 €), más los intereses legales -ex art.56 LEF
-,imponiéndose a la demandada las costas causadas en su totalidad'.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de mayo de 2018, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.



TERCERO. - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.



CUARTO. - Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 14 de junio de 2.019, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la Orden de la Consejería de Presidencia y Fomento de 16 de marzo de 2018, por la que se declara la obligación de reintegro parcial, por importe de 3.000 €, sobre la subvención total de 23.000 € concedida al Colegio de Abogados de Murcia para la prestación y desarrollo de un servicio de orientación jurídico penitenciaria en el año 2015, con el interés de demora por importe de 229,62 €.

La corporación recurrente solicitó la subvención al amparo de un convenio suscrito en fecha 18 de diciembre de 2015 con la Consejería de Presidencia para la 'prestación y desarrollo de un Servicio de Orientación Jurídico Penitenciario durante el año 2015'. El convenio tenía por objeto la concesión directa de una subvención prevista nominativamente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 2015 al Colegio de Abogados de Murcia, para posibilitar la prestación y desarrollo de ese servicio durante el ejercicio 2015. Se hacía constar que con ello 'se posibilita que los reclusos internos del Centro Penitenciario de Murcia-Sangonera, así como los presos murcianos en el extranjero, por motivo de vulneración de sus derechos fundamentales, tengan una asistencia y orientación jurídica mejor, dándose efectividad, de este modo, al mandato de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas previsto en la Constitución'. Se distinguía en el convenio entre el período enero- noviembre de 2015, y el mes de diciembre, que tenía la consideración de pago anticipado.

Por Orden de la Consejería de Presidencia de 29 de diciembre de 2015 se reconoció la obligación y se propuso el pago de la subvención concedida al Colegio de Abogados de Murcia, por importe de 23.000 €, considerando que se había acreditado por el beneficiario el cumplimiento de las condiciones que daban derecho al cobro de la misma.

En certificación de la Secretaria de la corporación de 5 de abril de 2016 se hizo constar que se había recibido mediante transferencia bancaria la cantidad de 23.000 €, y que había sido destinada al pago a los letrados que habían prestado el servicio durante el año 2015, realizado en dos plazos. Y añadía que la 'extensión del Servicio a los presos murcianos en el extranjero, por motivo de vulneración de sus derechos fundamentales se justificará una vez recibida la documentación de los letrados que lo han prestado, habiéndose acordado por la Junta de Gobierno la convocatoria de un concurso público de iniciativas en ese sentido'.

En fecha 2 de junio siguiente el Colegio de Abogados de Murcia presentó distintos documentos tendentes a justificar la prestación de ese servicio a presos murcianos en el extranjero, entre otros Memoria del Proyecto y justificantes de gastos. La Memoria y Proyecto habían sido realizados por el abogado D. Sergio Marcó Pérez, para la asistencia del preso murciano en Florida (EEUU) D. Rogelio , habiendo colaborado en la asistencia los letrados Dña. Katarzyna Wasowicz y D. Francisco-Luis Valdés-Albistur Hellín. Se aportaba también un certificado de pago del Colegio de Abogados al letrado Sr. Marco Pérez, por importe de 3.000, descontando retención del 15% correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La Administración demandada inició expediente de reintegro del importe de 3.000 €, y tramitado el correspondiente procedimiento, por Orden de la Consejería de Presidencia y Fomento de 16 de marzo de 2018 se declaró la obligación de reintegro parcial de la subvención, por el citado importe, por existir una justificación insuficiente en los términos previstos en la Cláusula Octava del Convenio, con el interés de demora correspondiente, liquidado en la cantidad de 229,62 €.



SEGUNDO. - Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, en el que alega la corporación demandante los siguientes motivos de impugnación: 1) El objeto de la subvención es un servicio jurídico y no los viajes o gastos de desp1azamíento para rea1ízarlo, no existiendo obligación de justificar gastos de viaje, sino que lo obligado es acreditar la realidad de la prestación de servicio.

2) Los letrados que prestaron sus servicios deben ser considerados terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación, por lo que la Administración autonómica pudo dirigirse a los mismos para obtener las facturas requeridas al Ilustre Colegio de Abogados de Murcia.

3) La Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que no se exigirá a los interesados la presentación de documentos origínales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario.

4) En cualquier caso, atendiendo únicamente al criterio de las facturas de viaje, existen algunas de ellas que están correctamente documentadas.

5) Existe falta de motivación en la resolución impugnada toda vez que no fundamenta -a la vista de las alegaciones presentadas- por qué no se considera justificada la prestación del servicio subvencionado.

En desarrollo de los citados motivos, alega la parte actora que no existe precepto alguno del que se desprenda la obligación de justificar gastos de viaje o desplazamientos de letrados para asistencias jurídicas, ya sea dentro o fuera de la Región. Y resulta contradictorio que se exija documentación distinta para asistencias fuera de la Región cuando no existe diferencia alguna con las que se realizan en la Región, salvo mayor distancia y complejidad de la asistencia. Añade que la justificación del gasto no deviene únicamente en los gastos de desplazamiento y viajes en que incurre el abogado en el desarrollo de su actividad, sino que deriva principalmente de la propia prestación de servicios, pues la actividad no consistía en hacer un viaje, sino en prestar un servicio de asesoramiento. La cantidad en cuestión, 3.000 €, se ingresó al letrado D. Sergio Marco Pérez, en concepto de honorarios profesionales por la prestación de la asistencia jurídica, atendiendo a la alta complejidad del asunto y todas las complejas y abundantes actividades que llevaron a cabo tanto el Sr. Marco Pérez como los otros dos letrados, Sra. Wasowicz y Sr. Valdés-Albistur. Y el hecho de que en la memoria justificativa que se presentó por el citado letrado se haga referencia a los 'gastos realizados en el viaje', y se aporten documentos para acreditarlos, tiene como única finalidad justificar que la actividad subvencionada se ha llevado a cabo, pues afirmar lo contrario supondría que dichos letrados están prestando sus servicios de forma gratuita, ya que todo el dinero de la partida (3.000 €), solo podrían destinarlo a gastos de desplazamiento y viajes.

Señala también la parte demandante que la corporación ha presentado los documentos de que disponía, siendo la documentación requerida de terceros, por lo que no puede fundamentarse en la falta de aportación la Orden de reintegro. Además, es de aplicación la Ley 39/2015, por lo que no cabe exigir a los interesados la presentación de documentos originales, y en todo caso, las facturas están debidamente aportadas y se justifican los gastos, y en caso de haber alguno no justificado podría exigirse el reintegro únicamente de esa parte, no de la totalidad del coste de la actividad subvencionada.

Entiende, por último, que la resolución recurrida no está motivada, pues no expone las razones por las que entiende que el gasto no está justificado.



TERCERO. - El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso y alega, en primer término, su inadmisibilidad por extemporaneidad.

En cuanto al fondo, señala que la Administración en ningún momento ha exigido la justificación de ningún gasto de viaje o desplazamiento, solo se ha limitado a examinar la cuenta justificativa presentada por el Colegio de Abogados de Murcia. Y frente a la alegación de la parte actora de que el pago se realiza al letrado Sr. Marco Pérez por sus servicios profesionales, es lo cierto que se hace como 'subvención Proyectos Asistencia Jurídica a presos murcianos en el extranjero'. Es más, junto con la documentación aportada se acompaña la solicitud de D. Sergio Marco Pérez para que se le conceda la subvención objeto del concurso convocado mediante Circular 193/2016, de 18 de mayo, 'por considerar que el proyecto que se presenta cumple con los requisitos requeridos en la convocatoria'. El apartado V de la Memoria, denominado 'Memoria Económica justificativa de los gastos realizados durante el viaje', especifica que 'Los gastos soportados por los letrados Dña. Katarzyna Wasowicz, D. Francisco-Luis Valdés-Albistur Hellín y D. Sergio Marco consistieron en desplazamientos Murcia-Alicante-Madrid-Miami-Tampa-Tallahasee-Lake City -Clearwater-Miami-Madrid- Alicante-Murcia. Alojamientos y dietas de alimentación, fundamentalmente. Asimismo, también hubo gastos de telefonía y documentación (fotocopias, tasas, correspondencia), como posteriormente se detallará'.

Del examen de la documentación obrante en el expediente y anteriormente referenciada entiende la parte demandada que se acredita: 1) Que el ingreso de la subvención al Letrado D. Sergio Marco Pérez, no ha sido en ningún caso en concepto de honorarios profesionales por la prestación de la asistencia jurídica.

2) Que la Administración demandada no exige ni ha exigido en ningún momento la obligación de justificar los gastos de viajes, se ha limitado a examinar la cuenta justificativa presentada por el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, y por tanto no ha exigido documentación diferente respecto de las asistencias prestadas dentro de la Región de Murcia.

3) Que la Memoria Económica presentada para la solicitud al Colegio de la subvención, conforme a la convocatoria realizada mediante la Circular 193/2016, de 18 de mayo, especifica que los gastos soportados por los Letrados consistieron en desplazamientos, alojamientos y dietas de alimentación, fundamentalmente.

Añade la parte demandada que, si para prestar el servicio es preciso desplazarse a un determinado lugar (y así se refleja en la Memoria), los gastos del viaje se consideran gastos subvencionables conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y, por lo tanto, sujetos a justificación. El Colegio de Abogados de Murcia en sus primeras alegaciones en trámite de audiencia, en el expediente de reintegro, incorporó informe que el Letrado D. Sergio Marco Pérez elevó a la Junta de Gobierno, en cuyo apartado 4º se expresa lo siguiente: 'De 1o expuesto, se aprecia también que e1 trabajo presentado en el proyecto se había realizado de manera totalmente desinteresada y altruista, el-año anterior a su presentación. Antes de que existiera 1a convocatoria. Es decir, los tres abogados participantes, realizamos e1 trabajo y el viaje sin saber que iba a ser subvencionado con fondos públicos y posteriormente nos limitamos a aportar el informe del trabajo y los justificantes del viaje que disponíamos; y fue sobre ese informe y esos justificantes -cuya autenticidad ratifico en este escrito-los que se tuvieron en cuenta para otorgarnos, posteriormente la subvención'.

Alega el Letrado de la Comunidad Autónoma que no se alcanza a entender como un trabajo realizado de manera altruista y desinteresada genera honorarios profesionales. A esta documentación se añade una declaración jurada de D. Francisco Luis Valdés-Albistur en la que se afirma que 'La delegación estuvo encabezada por Sergio Marco Pérez, colegiado número 4073 del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia quien, en principio, se encargaba de hacer frente a todos los gastos derivados del desplazamiento, alojamiento y comida', para concluir que él mismo había sido resarcido por D. Sergio Marco por los gastos de viaje asumidos.

En cuanto al segundo de los motivos del recurso, entiende la parte demandada que no es de aplicación el artículo 46 de la Ley General de Subvenciones , pues en el presente caso no actúa la Intervención General ni se trata de la fase de control financiero posterior de la subvención, sino que actúa la Consejería de Presidencia y Fomento en su función, como órgano gestor de la subvención, de comprobar la justificación presentada.

Tampoco resulta de aplicación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que invoca el colegio recurrente. La Administración no duda de las facturas presentadas y, por tanto, no tiene que dirigirse a un tercero para que le confirme que lo presentado es correcto. Por la misma razón, procede rechazar el motivo alegado de no exigencia de documentos originales.

Por último, la resolución recurrida está debidamente motivada, haciendo constar las razones del reintegro acordado, por lo que no se ha causado indefensión a la corporación recurrente, a la que además se le dio el preceptivo trámite de audiencia.



CUARTO. - Comenzando por la cuestión de orden procesal, ha de señalarse que, frente a lo alegado por la demandada, resulta de aplicación el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la presentación del escrito de interposición del recurso al día siguiente del vencimiento del plazo no determina su inadmisibilidad.

En el escrito de conclusiones cita el Letrado de la Comunidad Autónoma- para justificar la invocada extemporaneidad del recurso- la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2018 , que declara: " 7.- A los efectos de la doctrina de la sala antes mencionada, se ha de dejar constancia de que el acto procesal de interposición del recurso se efectuó el último día del plazo legalmente previsto para su realización, esto es, el día 23 de junio, ya que la previsión contenida en el art. 135 LEC no supone la ampliación del plazo.

La solución dada por este artículo a los problemas prácticos planteados por la interdicción de presentación de los escritos a término en el juzgado de guardia es la posibilidad que concede la norma de presentarlos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al de finalización del plazo. Ello no supone la ampliación del plazo legal, sino que su finalidad es dar solución a la falta de coordinación entre el art. 133.1 LEC de 2000 , conforme al cual los plazos expiran a las 24 horas del día de su término, el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad ( STC 239/2005 ), y el horario de la oficina judicial a través de un mecanismo de ficción legal, de tal modo que los escritos relativos a actuaciones a término que se presenten antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo se entenderán entregados dentro del mismo, y ello para salvaguardar el derecho a conservar el plazo hasta las 24 horas del último día del plazo estrictamente legal.

Así lo ha sostenido la sala en la sentencia 740/2011, de 20 de octubre de 2011, rec. 1637/2008 , reiterada por la sentencia 150/2015, de 25 de marzo .

De ahí, que deban tenerse por presentados el último día del vencimiento del plazo tanto el escrito de interposición del recurso -23 de junio- como aquél con el que aportan los resguardos de haber constituido el depósito para recurrir y el abono de la tasa judicial -24 de junio-, en ambos supuestos sin traslado de copias".

En el caso enjuiciado en dichos autos, y como expresamente se declara en la sentencia, la recurrida en casación se notificó a la parte recurrente el día 26 de mayo de 2015, por lo que 'El plazo para la interposición del recurso de casación vence, pues, el día 23 de junio de 2015, de forma que la parte recurrente puede presentar el escrito hasta las 15:00 horas del día 24 de junio'.

Ninguna matización se contiene en la citada sentencia sobre presentación telemática de escritos, ni cita ninguna otra la parte demandada en que se examine esa cuestión. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la posibilidad de presentación de escritos y documentos hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, se establece 'cualquiera que fuera la forma', es decir, en soporte papel o en formato electrónico a través de medios telemáticos. En el presente caso la Orden recurrida se notificó el día 23 de marzo de 2018 a la corporación recurrente y el escrito de interposición se presentó el día 24 de mayo, por lo que es evidente que ha de tenerse por interpuesto el recurso en plazo, no constando además que se hiciera después de las 15:00 horas.



QUINTO. - Comenzando por el último de los motivos del recurso, es decir, la falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala ha de convenir con la parte actora en que de la lectura de dicho acto administrativo no se infiere el concreto motivo por el que se considera no justificado el pago que da lugar a la subvención. Ciertamente, la actividad desarrollada por los letrados antes citados era de asistencia jurídica, y eso es precisamente lo que se contempla en el convenio. El hecho de que en un principio se hiciera de forma desinteresada no significa que, en caso de reunirse los requisitos, no se pudiera acceder a la subvención.

Por otra parte, si lo solicitado era el abono de gastos derivados del desplazamiento, es indudable que estos eran necesarios para prestar la asistencia, como reconoce la propia parte demandada. Tampoco exige de mayor prueba el hecho de que el importe (3.000 €), es manifiestamente insuficiente para el desempeño de esa asistencia, gastos de desplazamiento incluidos. La identificación o catalogación de la ayuda solicitada, o el nombre que le dieran los interesados o el propio Colegio de Abogados, resulta indiferente, pues es lo cierto que la actividad se prestó y tiene su pleno encaje en el convenio concertado. Por tanto, cuando la Orden argumenta que existe una 'justificación insuficiente', se ignora a qué se refiere en concreto. Según certificación expedida por la Secretaria del Colegio de Abogados recurrente el pago se hizo por el concepto 'subvención proyectos Asistencia Jurídica a presos murcianos en el extranjero', es decir, por tratarse de una actividad subvencionable, según el convenio. Y de ahí la retención por IRPF, improcedente si lo pagado hubieran sido gastos de viaje.

En definitiva, el Colegio de Abogados recurrente pagó al letrado Sr. Marco Pérez por esa asistencia jurídica a un preso extranjero, prevista en el convenio, por lo que no se entiende la argumentación de que no estaba suficientemente justificada la finalidad de la subvención. El destinatario de la subvención era el Colegio, no los letrados, y la corporación pagó el gasto causado por la asistencia. El hecho de que el proyecto se hiciera desinteresadamente en un principio, y a costa de los propios letrados, no impide que, estando prevista expresamente la subvención de esa actividad, no pudieran acogerse a la posibilidad de obtener el pago de la asistencia que llevaron a cabo, como ya se ha dicho. La tesis mantenida por la Administración demandada daría lugar a un enriquecimiento injusto, pues se habría desarrollado el objeto de la subvención -mediante una asistencia que, al parecer fue instada por la propia Comunidad Autónoma-, sin que se abonara su coste.

Cuestión distinta son los gastos causados a los letrados por la asistencia, y que asumieron ellos mismos, según se desprende de lo actuado y de la prueba de interrogatorio de testigos practicada en el proceso, aunque con la documentación obrante en el expediente se justifica suficientemente su abono.

En la Orden recurrida se expresa que resulta de aplicación la Cláusula Octava 2 del convenio, que establece que 'La justificación insuficiente o incorrecta, en los términos establecidos en la cláusula sexta, dará lugar al reintegro de la subvención en la parte justificada insuficiente o incorrectamente'.

Dicha cláusula contempla la justificación del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y la justificación del pago de los gastos, y la documentación exigida en cada caso. En el presente supuesto se cumplió el objeto de la subvención, es decir, la asistencia a un preso murciano en el extranjero, por posible vulneración de sus derechos fundamentales, y los gastos también están acreditados. Por tanto, no sólo no se concretan las razones para entender no justificado el pago de la subvención, sino que, por el contrario, concurren todos los requisitos para su pago.

En consecuencia, procede acoger este motivo del recurso, sin necesidad de examinar -habida cuenta de lo ya argumentado- el resto de los alegados que, en definitiva, vienen a incidir en la misma cuestión de justificación de la subvención.



SEXTO. - Por lo expuesto, procede estimar el recurso, con imposición de costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia contra la Orden de la Consejería de Presidencia y Fomento de 16 de marzo de 2018, y, en consecuencia, anulamos dicho acto por no ser conforme a derecho, debiendo la Administración demandada proceder a la devolución a la corporación recurrente de la cantidad de 3.000 €, con el interés legal correspondiente; con imposición de costas a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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