Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3239/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 796/2018 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 3239/2020
Núm. Cendoj: 18087330032020100867
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13243
Núm. Roj: STSJ AND 13243/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚMERO 796/2018
SENTENCIA NUM. 3239 DE 2020
Ilustrísimos Señores/as:
Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
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En la ciudad de Granada, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Granada, se ha tramitado el recurso ordinario número 796/2018, seguido a instancia de
DON Jose María , representado por el Procurador don Juan Ángel Jiménez Cozar y asistido del Letrado don
Adolfo Álvarez García, contra la resolución de 19 de junio de 2018 dictada por la Unidad de Impugnaciones de
la Dirección Provincial de Jaén de la Tesorería General de la Seguridad Social, en expediente NUM000 por la
que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 7 de marzo de 2018,
que resolvió situar en alta de oficio, desde el 01/03/2014, sin opciones de IT y AT/EP, en el Sistema Especial
de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) a D. Jose María siendo parta demandada la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto en fecha 26 de junio de 2018 recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2018, que obra unido a autos.
SEGUNDO. Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 22 de octubre de 2018. Por auto de 10 de septiembre de 2019, se admitió prueba documental, expediente administrativo, y no habiendo más prueba que practicar, ni interesado por ambas partes el trámite de conclusiones, se acordó pasen las actuaciones al Magistrado ponente para señalamiento de votación y fallo cuando por turno corresponda.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 19 de junio de 2018 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Jaén de la Tesorería General de la Seguridad Social, en expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 7 de marzo de 2018, que resolvió situar en alta de oficio, desde el 01/03/2014, sin opciones de IT y AT/EP, en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) a D.
Jose María .
Funda el recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente: En su declaración de IRPF de los ejercicios 2013 a 2016 se hace constar el desglose de ingresos que se especifica, siendo la media sobre los indicados ejercicios de referencia en renta agraria el 29,58%.
No se supera el 50% sobre la renta total del contribuyente. La Tesorería y la Inspección de Trabajo vulnera el art. 47 bis del RD 84/96, definiendo que la renta total del titular es la fiscalmente declarada.
Los ingresos netos agrarios no son cantidad suficiente para considerar que la explotación de la finca se realiza de forma habitual, personal y directa, no siendo el fundamental medio de vida, no alcanzando el salario mínimo interprofesional.
Se ha vulnerado la ley al efectuar el cálculo excluyendo lo percibido en derecho de prestación de desempleo.
La pensión de jubilación es compatible con otra actividad siempre que no supere el SMI.
El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se opone, alegando: Concurre el requisito del art. 324 a) del TRLGSS en el recurrente, según el informe de la Inspección de Trabajo, que hace constar: -El interesado explota como agricultor varias fincas rústicas dedicadas al cultivo del olivo.
-Reconoció en comparecencia que trabaja personalmente las fincas que explota y que en épocas de recolección contrata trabajadores por cuenta ajena.
-Examinadas las declaraciones fiscales de IRPF y datos fiscales del período 2013-2016, se comprueba que el interesado declara los siguientes ingresos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales en régimen de estimación objetiva: Año 2013, ingresos íntegros por un importe de 20.517,5, que da un rentimientoneto de módulos más amortizaciones, en su caso de 8.865,84 euros; año 2014, ingresos íntegros por un importe de 27.107,01 euros, que da un rendimiento neto de módulos, más amortizaciones, en su caso, de 2.195,66 euros; año 2015, ingresos íntegros por un importe de 21.646,11 euros, que da un rendimiento neto de módulos de 4.281,97 euros; año 2016, ingresos netos por un importe de 11.439,67, que da un rendimiento neto de módulos, más amortizaciones, en su caso, de 5.117,35 euros.
- Los rendimientos de trabajo que constan en las declaraciones de IRPF de los años 2013 a 2016, son obtenidos por la realización de trabajos agrícolas por cuenta ajena y cobros de subsidios por Desempleo, los cuales no podrían considerarse rendimientos de trabajo, en tanto el interesado ha figurado en alta indebidamente en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena durante el período 1-3-2014 a 28-02-2018, pues cumplía los requisitos para estar de alte en el SETA y no lo comunicó a la TGSS.
-Si se descuentan de los rendimientos del trabajo las cantidades percibidas en los diferentes años en concepto de subsidio por desempleo REASS, imputables al interesado que constan en las declaraciones del IRPF de los años 2013 a 2016, el montante de los rendimientos no proveniente de la actividad agrícola tener en cuenta quedaría como detalla, y la media agraria del trabajador en el referido período, es superior al 50% de su renta total. En definitiva, concurren los requisitos que determinan su alta en el SETA.
- El recurrente incide erróneamente en los conceptos de habitualidad y medio fundamental de vida, sin tener en cuenta que la legislación en vigor se refiere únicamente a la realización de labores agrarias de forma personan y directa en tales explotaciones, concepto este que es distinto, obviando toda referencia a la habitualidad y medio fundamental de vida.
SEGUNDO. El artículo 324 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece los siguientes requisitos para que queden incluidos en este sistema especial los trabajadores por cuenta propia agrarios: a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.
c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los quinientos cuarenta y seis en un año, computado de fecha a fecha.
Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.
Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.
2. A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.
A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.
Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.
Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.
La resolución recurrida estima cumplidos los requisitos a la vista del informe evacuado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. En el mismo se hace constar que los rendimientos del trabajo que constan en la declaración del IRPF de los años 2013-2016 son obtenidos de la realización de trabajos agrícolas por cuenta ejena y cobro de subsidios de Renta Agraria, que no podrían considerarse rendimientos de trabajo, en tanto que el interesado ha figurado en alta indebidamente en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, ya que cumplía los requisitos para estar dado de alta en el SETA. No se puede pretender excluir lo cobrado en concepto de prestaciones de desempleo del cómputo para calcular las rentas del interesado.
TERCERO.- Los argumentos del demandante se centran en diversas cuestiones, entre ellas que los ingresos netos procedentes de la actividad de la agricultura no superan el 50% de la renta total, desprendiéndose claramente que no excluye de ésta las cantidades percibidas por desempleo.
Lo realmente controvertido es si el recurrente obtiene, al menos, el 50% de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias.
Los datos en que se basa la Administración son los que se han consignado al expresar la contestación a la demanda del Letrado de la Tesorería General. Y en ellos se puede apreciar que para establecer las retribuciones dinerarias percibidas en los años 2013 a 2016, descuenta las cantidades antes expresadas percibidas en concepto de prestación de desempleo, cantidades que no excluye el recurrente a la hora de afirmar que sus ingresos netos procedentes de la actividad de la agricultura no superan el 50% de la renta total, Se pone de manifiesto que la renta agraria de la trabajador en los años 2013 a 2016 es superior al 50% de su renta media total y que para ese cálculo se descuenta la cuantía de las cantidades percibidas como prestación de desempleo.
Una de las cuestiones que alega el recurrente es que no debe descontarse el subsidio por desempleo, ya que entiende que es un rendimiento del trabajo y no un subsidio.
CUARTO.- Sobre la cuestión de que se descuenten de las retribuciones dinerarias las cantidades percibidas por desempleo, esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, y ha seguido el criterio del que es exponente la sentencia de 30 de abril de 2019, dictada en Recurso 197/2017, si bien finalmente va a optar por el criterio seguido en la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada en el Recurso 348/2015, criterio que siguen otros Tribunales Superiores de Justicia, como es el caso del de La Rioja en su sentencia número 359/2017. En la referida sentencia de 14 de noviembre de 2018 decíamos lo siguiente: Sobre esta cuestión, es cierto que la Ley del IRPF, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, considera en todo caso que son rendimientos del trabajo las prestaciones por desempleo, por lo que el criterio utilizado en el anterior cálculo, por el que se descuenta lo percibido por desempleo es incorrecto. Y así lo han considerado igualmente otros Tribunales Superiores de Justicia, como el de La Rioja, en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, Sentencia nº 359/2017 .
Sin embargo, lo cierto es que las cantidades percibidas por el Pago Único son tenidas en cuenta como rendimientos de la explotación agraria, y así constan declaradas en el IRPF.
Por tanto, de la valoración de la prueba, se concluye que la Administración ha utilizado un criterio erróneo, al descontar de los rendimientos del trabajo las prestaciones por desempleo, ya que, en todo caso, estas prestaciones por desempleo deben computarse como rendimientos del trabajo.
Los razonamientos de esta última sentencia se estiman más acordes con la naturaleza del subsidio de desempleo como un rendimiento del trabajo, por lo que no pueden descontarse de la renta total del trabajador lo percibido por subsidio por desempleo, criterio éste que se adopta por esta Sala.
Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto y declarar la nulidad de la resolución recurrida.
QUINTO. Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a estimarse el recurso no ha lugar a imponer las costas a la Administración demandada a la vista de la complejidad de la cuestión litigiosa que ha dado lugar a cambio de criterio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Jose María , representado por el Procurador don Juan Ángel Jiménez Cozar, contra la resolución de 19 de junio de 2018 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Jaén de la Tesorería General de la Seguridad Social, en expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 7 de marzo de 2018, que resolvió situar en alta de oficio, desde el 01/03/2014, sin opciones de IT y AT/EP, en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) a D. Jose María , que se anula. Sin costas.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024079618, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

