Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 324/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 641/2014 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 324/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100293

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3454

Núm. Roj: STSJ CV 3454/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 324/18
En el recurso núm. 641/2014 (acumulado el 682/2014) interpuesto como demandante D. Obdulio y
Dña. Teodora representados por el Procurador Dña. LAURA LUCENA HERRAEZ y dirigida por el Letrado D.
EDUCARDO FAUS CASANOVA y ADIF contra 'Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa
de Valencia de 1 de abril de 2014 que desestiman recursos de reposición frente a resoluciones de 24 de
septiembre de 2013 que justipreciaban la parcela (exp. NUM000 finca NUM001 ) en 156.546,85 € y (exp.
NUM002 finca NUM001 ) en 33.849,26 €; asimismo, la beneficiaria de la expropiación ADIF, representada por
el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y defendida por el Letrado Dña. ALICIA RAMÍREZ GIMÉNEZ interpone
recurso contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación referidas al expediente n NUM000 finca
NUM001 , en ambos casos la expropiación tenía como objeto el 'Proyecto Básico de Plataforma del nuevo
acceso ferroviario de alta velocidad: tramo: red arterial ferroviaria de Valencia, nudo sur'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE
EXPREPIACIÓN DE VALENCIA-ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por la ABOGACÍA
DEL ESTADO; asimismo, ambas partes demandantes son demandadas en los procesos de la parte contraria
y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.



TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día dieciocho de julio de dos mil dieciocho.



QUINTO. - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - En el presente proceso las parte demandante D. Obdulio y Dña. Teodora y ADIF interpone recurso contra 'Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 1 de abril de 2014 que desestiman recursos de reposición frente a resoluciones de 24 de septiembre de 2013 que justipreciaban la parcela (exp. NUM000 finca NUM001 ) en 156.546,85 € y (exp. NUM002 finca NUM001 ) en 33.849,26 €

SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado, procede los bienes objeto de expropiación, hoja de aprecio en vía administrativa y ante el JPE, así como valoración de Jurado Provincial de Expropiación: EXP. NUM000 FINCA NUM001 1. Fecha de Valoración: 10 de enero 2008.

2. Superficies: -Superficie total de la finca: 922 metros cuadrados.

-Superficie expropiada: 423 metros cuadrados.

3. Clasificación urbanística: -Suelo urbano 4. Situación básica del suelo (según el JPE) -Suelo urbanizado.

5. Valoraciones: Jurado Provincial Expropiación: -Para el suelo urbanizado: aplica el art. 23.1 de la Ley 8/2007 o 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, es decir, entiende que el suelo está urbanizado con una edificabilidad neta (descontado el 10% de cesión obligatoria) de 1,05944 m2s/m2t.

-Valora el metro cuadrado a 333,78 €/m2, ocupación temporal 4840,10 €, vuelo naranjos 1420 €, acequia 298,35 €, vallado 624 €, goteo 410,38 €, IRO 568, 5% premio afección 4840,10 €, dando un total de 156.546,85 €.

La valoración de los propietarios consiste: -Entienden que se trata de un suelo en situación básica de urbanizado sin edificación, valora el metro cuadrado (como valor de repercusión) a 2001,68 € €/m2s y solicitaba en el escrito de demanda 1.310.183,43 €, más los intereses legales, en demanda fija el valor de repercusión en 746,07 €/m2 y solicita 340.246,02 €, criterio que mantiene en conclusiones.

beneficiaria de la expropiación (ADIF) Valora el suelo a 240,78 €/m2 (valor repercusión) al que añade: valor de los naranjos 1420 €, acequia 298,35 €, cerramiento 449,74 e, goteo 410,38 €, 5% premio afección 5221,42 €, ocupación temporal 65,25 €e IRO 482,80, dando un total de 110.197,88 €'.

EXP. NUM002 FINCA NUM001 1. Fecha de Valoración: 22 de julio 2009.

2. Superficies: -Superficie total de la finca: 922 metros cuadrados.

-Superficie expropiada: 67 metros cuadrados.

3. Clasificación urbanística: -Suelo urbano 4. Situación básica del suelo (según el JPE) -Suelo urbanizado.

5. Valoraciones: Jurado Provincial Expropiación: -Para el suelo urbanizado: aplica el art. 23.1 de la Ley 8/2007 o 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, es decir, entiende que el suelo está urbanizado con una edificabilidad neta (descontado el 10% de cesión obligatoria) de 1,05944 m2s/m2t.

-Valora el metro cuadrado a 333,78 €/m2, ocupación temporal 5407,56 €, vuelo naranjos 1725 €, acequia 298,35 €, vallado 1200 €, goteo 180,63 €, IRO 229 €, puerta metálica 442 €, palmera 540 €, níspero 120 €, 5% premio afección 5407,56 €, dando un total de 33.849,26 €.

La valoración de los propietarios consiste: -Entienden que se trata de un suelo en situación básica de urbanizado sin edificación, valora el metro cuadrado (como valor de repercusión) a 2001,68 € €/m2s y solicitaba en el escrito de demanda 345.093,69 €, más los intereses legales, en demanda fija el valor de repercusión en 746,07 €/m2 y solicita 81.618,33 €, criterio que mantiene en conclusiones.

beneficiaria de la expropiación (ADIF) Valora el suelo a 235,35 €/m2 (valor repercusión) al que añade: valor de los naranjos 1725 €, níspero 120 €, palmera 540 €, acequia 298,35 €, puerta metálica 442 €, cerramiento 1069,30 €, goteo 180,63 €, 5% premio afección 1007,19 €, ocupación temporal 91,17 € e IRO 114,50 €, dando un total de 21.356,59 €'.



TERCERO. - Vamos a distinguir dos tipos de suelo desde el prisma puramente urbanístico: suelo no urbanizable y suelo urbanizable programado. El Jurado Provincial de Expropiación toma como parámetro el art.

12 Real Decreto legislativo 2/2008: suelo en situación básica de rural y urbano. Como primer objetivo analiza la posibilidad de aplicar la disposición transitoria tercera del TRLS 2008 o Ley 8/2007 al suelo clasificado por el PGOU de Valencia como urbano. El JPE en este expediente no justifica la razón de que un suelo sin ningún servicio urbanístico, sin ninguna dotación y clasificado por el PGOU como urbano se valore como suelo en situación de urbanizado, vamos a tomar la reflexión que hizo sobre esta misma zona y en fechas de valoración similares en los procesos seguidos ante esta Sala y Sección Cuarta 663/2014, 665/2014 y 803/2014, con sentencia nº 249/2018, de fecha 13 de junio de 2018. En nuestro caso, el perito judicial D. Joaquín -Arquitecto- hace las mismas consideraciones que vamos a exponer en el folio 9 de su dictamen.

(...) La sola lectura del precepto le hace descartar esa aplicación porque su número 2 parte de la hipótesis de que el suelo a la entrada en vigor de la Ley 8/2007 estuviera clasificado como urbanizable programado, por tanto, si la clasificación era no urbanizable no es posible aplicar la disposición transitoria.

Descartada la aplicación de la Ley 6/1998, se centra en el análisis de la nueva normativa y observa que se trata de un suelo rural sin ningún servicio urbanístico, esa premisa hubiera llevado el JPE a la aplicación del art. 12.2.b ) y 23.1 del TRLS 2008 y al método de capitalización de rentas (real o potencial) que hubiera podido corregir con el factor de localización; en su lugar, estima que nos encontramos ante un suelo 'urbanizado' aunque es consciente que carece de servicios urbanísticos, lo explica perfectamente en el recurso de reposición del ex. 638/2013, se trata de suelos que, aunque clasificados por el PGOU como no urbanizable se encuentran dentro de la ciudad de Valencia en zona destinada a reserva de transportes y formando parte de la trama urbana. Aunque parezca que se sale del marco de la nueva legislación en realidad está aplicando la misma, es decir, hace predominar la situación básica del suelo sobre su clasificación urbanística, por eso, fija la misma valoración para el suelo no urbanizable que al urbanizable programado. Como afirman, tanto los demandantes como ADIF en sus conclusiones, la situación básica del suelo es la misma. Estas consideraciones nos hacen descartar la perspectiva que nos ofrece ADIF en sus conclusiones, es decir, fijar diferente valoración al suelo en función de su clasificación, criterio que ya mantuvimos en la sentencia de esta Sala y Sección Cuarta nº 199/2018, de 16 de mayo de 2018-rec 798/2014 . A mayor abundamiento, la sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018-rec. 2237/2016 , en el fundamento de derecho cuarto in fine nos dice que desde la Ley 8/2007 se debe atender al 'ámbito espacial homogéneo' y será el uso y la tipología, dentro del mismo, el que determinará la configuración del ámbito espacial homogéneo, porque serán esas determinaciones a las que deba aplicarse unas mismas normas de edificación. Y esas condiciones deberán ser tenidas en cuenta en cada caso concreto, de ahí que el legislador haya dejado al interprete determinar en cada caso el concreto ámbito espacial que reúne esas condiciones, haciendo abstracción tanto de los criterios espaciales que utiliza la normativa catastral e incluso la misma normativa urbanística, toma como referente el art. 20.3 del Real Decreto 1492/2011 : 'se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo' (...).



CUARTO. - Sentados los puntos anteriores, procede examinar la metodología que ha utilizado el Jurado Provincial de Expropiación para llegar al justiprecio. Parte del art. 23.1 de la Ley 8/2007 o 24.1.a) del TRLS de 2008 que establece como método de valoración el 'residual estático'. A la hora de hacer la cuantificación, toma como edificabilidad media del 'área de reparto A-5-2 Cami Reial' 1,1152 m2t/m2s del que resta el 10% de cesiones obligatorias y gratuitas y obtiene 1,05944 m2t/m2s. Esta magnitud es aceptada por el perito judicial y la rechaza por incompleta el informe pericial que aporta ADIF, no obstante, el Tribunal la va a aceptar.

No acabamos de entender la posición de ADIF cuando solicita el informe al perito, le dice que analice la actuación del Jurado Provincial de Expropiación pero sin proponer solución alternativa (folio 24 in fine de su dictamen sobre la edificabilidad bruta), el Tribunal tiene que resolver y lo hace sobre soluciones concretas y determinadas que le ofrecen los peritos y sus propios conocimientos, un dictamen que critica al JPE pero no ofrece soluciones alternativas que pueda asumir el Tribunal no es útil, máxime cuando ADIF adopta la posición de demandante donde la Sala para revocar la decisión del Jurado tiene que justipreciar el bien objeto de debate. Para el valor de repercusión toma la Orden ECO/805/2003 (disposición transitoria tercera 3 del TRLS 2008). Parte del metro cuadrado terminado en la zona de 1455 €/m2 y como gastos necesarios 764 €/m2 dando un valor residual de 400 y resta el valor de los deberes y cargas necesarios para urbanizar ese suelo 400 que multiplica por el coeficiente de edificabilidad y le resta los gastos de urbanización de 90 €/m2: -1455 €/m2-764 €/m2=400 -400 €/m2x1,05944 m2t/m2s=423,78 €/m2 -423,78-90 €/m2=333,78 -333,78 €/m2 x 423 m2= 141.188,84

QUINTO. - En cuanto al perito judicial -D. Joaquín - que solicitase la parte demandante, la metodología es la misma que la del JPE, difieren las magnitudes, parte de los siguientes parámetros: a) Edificabilidad media.

Toma el Plan de Reforma Interior ámbito A-5-2 'Cami Reial' con aprovechamiento tipo medio de 1,1152 m2t/m2s bruto y neto 1,05944 m2t/m2s, no varía respecto al JPE.

b) Precio del metro cuadrado.

Parte del análisis de tres bloques de estudios de valores en venta (página 14) y obtiene un valor homogeneizado en 'vivienda libre' de 2194,55 €/m2. Luego hace un estudio de la venta de vivienda en distintas zonas de valencia con una media de 1508 €/m2. Esos valores los tamiza con el valor de los garajes (obligatorios según el PGOU de Valencia) y el hecho de reservar en la zona analizada un 25% a vivienda protegida. Obtiene un valor final de 2187,77 €/m2. El Jurado Provincial de Expropiación toma el valor de viviendas de promoción pública para 2008 de 1819,20 €/m2 le resta el 20%, con lo cual obtiene un valor de 1455 €/m2 de superficie útil. Resta como gastos el valor de construcción y beneficio del promotor que cifra en 839,39 dando 950,20 €/ m2 al que resta 99,65 €/m2 de gastos de urbanización, con lo cual obtiene como valor de repercusión 850,55 que multiplica por el coeficiente de edificabilidad 1,05944 dando como resultado 901,11 €/m2 y un total (423 m2) de 381.169,53 € como valor de suelo.

En cuanto a la finca EXP. NUM002 FINCA NUM001 el suelo lo valoran de la misma forma las partes, por tanto, damos por reproducidos sus argumentos.



SEXTO. - El Tribunal, en las expropiaciones, se encuentra con un problema que las partes reiteran una y otra vez, se trata del supuesto de fincas que califican de 'iguales' o 'similares' y el Tribunal en sus sentencias fija valores diferentes: a) El hecho de que los suelos estén próximos, incluso colindante o casi colindantes, no significa que tengan la misma clasificación y calificación urbanística, tampoco que materialmente se encuentren en la misma situación. Eso le ha podido pasar el JPE en el presente caso, tras reconocer que 244 son suelo no urbanizable y 41 metros suelo urbanizable programado, los valora como suelo urbanizado que no responde ni a su situación legal ni a su situación fáctica.

b) imaginemos por hipótesis, que la situación fáctica y legal es la misma. El Tribunal al igual que el JPE podría fijar para todos los suelos la misma valoración, sería lo lógico; ahora bien, deberían tener todos los procesos la misma prueba pericial. Si antes de iniciar un proceso de expropiación el Tribunal tiene decidido de antemano la valoración, cualquiera que sea la prueba pericial o argumentación de la parte, sobra el proceso; por el contrario, si el Tribunal por el principio de congruencia con las alegaciones de las partes y material probatorio fija valores diferentes las partes aducen contradicción del propio Tribunal.

El Tribunal cuando revisa la valoración de un bien o derecho tiene en cuenta las sentencias dictadas sobre casos similares, pero debe atenerse a las alegaciones de las partes y material probatorio de cada proceso, a riesgo da dar valoraciones diferentes a situaciones iguales o similares. En nuestro caso, hemos examinado decenas de procesos con motivo de la entrada del AVE a la ciudad de Valencia, en dichos procesos se nos han mostrado dictámenes con valoraciones muy dispares, incluso en muchas de nuestras sentencias se puede ver este fenómeno, finalmente en 2017 hemos acordado tras minucioso análisis de los parámetros del Jurado Provincial de Expropiación seguir sus criterios bajo el paraguas de la presunción de acierto. En algunos procesos hemos hecho matizaciones y precisiones a las propias valoraciones del JPE, en este caso, tras analizar todos los dictámenes aceptamos la valoración de las resoluciones recurridas, sin matización alguna, lo que supone la desestimación de ambos recursos.

SÉPTIMO. -Respecto a los intereses no se trata de una controversia sobre las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación que no fija los intereses, se remite a la legislación vigente. La parte, para evitar controversia en ejecución de sentencia, solicita que se fijen las fechas para el cálculo de intereses, sin embargo, la falta de conflicto hace que nos podamos pronunciar sino reflejar las reglas de aplicación: Los parámetros son los siguientes: 1. Regla general a) Fijado el justiprecio por esta sentencia debe tomarse como dies a quo a efectos de fijar los intereses legales la fecha de la ocupación efectiva de la finca.

b) Como dies ad quem, la fecha en que se realice el pago del justiprecio fijado, tomando en consideración y descontando las cantidades que hayan sido entregadas, tanto en capital como intereses.

2. Procedimiento urgencia c) Tratándose de procedimiento expropiatorio con urgente ocupación de los bienes, el régimen legal con arreglo a pacífica jurisprudencia - así STS de 10-2-2010, seguida entre otras muchas por la de esta Sala y Sección de 19-2-2015 (R.O 427/2013), cuando la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que esta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables.

3. Sujetos responsables.

d) En cuanto a los obligados al pago, se tomará en consideración en su caso el art. 56 de la LEF para determinar la parte que corresponde al Estado y la parte que pueda corresponder a la empresa beneficiaria de la expropiación.

En el presente proceso se trata de una expropiación por la vía de urgencia.

OCTAVO. -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas a ambas partes demandantes, se limitan a 1500 € por cada una de las partes.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por D. Obdulio y Dña. Teodora y ADIF contra 'Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 1 de abril de 2014 que desestiman recursos de reposición frente a resoluciones de 24 de septiembre de 2013 que justipreciaban la parcela (exp. NUM000 finca NUM001 ) en 156.546,85 € y (exp. NUM002 finca NUM001 ) en 33.849,26 €. Todo ello con expresa condena en costas a ambas partes demandantes, se limitan a 3000 € a razón de 1500 € para cada una de las partes.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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