Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 324/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 213/2017 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 324/2018
Núm. Cendoj: 26089330012018100327
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:505
Núm. Roj: STSJ LR 505:2018
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00324/2018
Rec. PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº: 213/2017
Equipo/usuario: ROS
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G:26089 33 3 2017 0000262
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2017
Sobre:OTRAS MATERIAS //DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña.FEDERACION DE EMPRESARIOS DE LA RIOJA
ABOGADOADOLFO ALONSO DE LEONARDO-CONDE
PROCURADORD./Dª. MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION FORMACION Y EMPLEO
ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 324/2018
En la ciudad de Logroño a 14 de noviembre de 2018.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo, sustanciado en esta Sala como P.O. nº 213 /2017, y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SUBVENCIONES, a instancia de FEDERACION DE EMPRESARIOS DE LA RIOJA, representada por la Proc. Sra. Zueco Cidraque y defendida por letrado, siendo demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 12 de julio de 2017, de la Directora General de Empleo del Gobierno de La Rioja, por la que se acuerda el inicio de expediente de reintegro del expediente NUM000, exigiendo 3.027'09 euros, acordando liberar del expediente el importe de 13.969'52 euros.
Por auto de fecha 9 de abril de 2018 se acordó la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución de fecha 13 de febrero de 2018, de la Directora General de Empleo del Gobierno de La Rioja, por la que se pone fin al procedimiento de reintegro, declarando la obligación de reintegrar, en el expediente NUM000, la cantidad de 3.027'09 euros, en concepto de principal, más los intereses devengados desde el día en que se hizo efectivo el anticipo, hasta la fecha de la firma de la resolución de reintegro.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 31 de octubre de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo recurso contra las siguientes resoluciones: 1- resolución de fecha 12 de julio de 2017, de la Directora General de Empleo del Gobierno de La Rioja, por la que se acuerda el inicio de expediente de reintegro del expediente NUM000, exigiendo 3.027'09 euros, acordando liberar del expediente el importe de 13.969'52 euros; 2- resolución de fecha 13 de febrero de 2018, de la Directora General de Empleo del Gobierno de La Rioja, por la que se pone fin al procedimiento de reintegro, declarando la obligación de reintegrar, en el expediente NUM000, la cantidad de 3.027'09 euros, en concepto de principal, más los intereses devengados desde el día en que se hizo efectivo el anticipo, hasta la fecha de la firma de la resolución de reintegro.
La parte actora, Federación de Empresarios de La Rioja, pretende, en el presente recurso contencioso-administrativo, que: 1- se anulen las resoluciones administrativas impugnadas y se condene a la Administración demandada a pagarle la cantidad de 17.456'43 euros, más los intereses de demora previstos en el artículo 38.2 de la Ley General de Subvenciones, generados por la citada suma desde el 12 de julio de 2017 hasta el momento en que sea efectivamente pagada. 2- Subsidiariamente, se anulen las resoluciones administrativas impugnadas y se condene a la Administración demandada a pagarle la diferencia que resulte entre la subvención que finalmente sea confirmada por esta Sala y la subvención que le ha sido efectivamente anticipada, más los intereses de demora previstos en el artículo 38.2 de la Ley General de Subvenciones, generados por la citada suma desde el 12 de julio de 2017 hasta el momento en que sea efectivamente pagada. 3- Se condene a la Administración al pago de las costas.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- caducidad del procedimiento de reintegro. II- Caducidad del procedimiento de comprobación en que fue dictada la resolución de 12 de julio de 2017. III- Subsidiariamente, improcedencia de la minoración -y subsiguiente reintegro- relativa a los gastos de docencia (retribución de formadores), en cuanto a las acciones 3, 4, 68, 69, 70 y 71 impartidas, todas ellas, por la Academia KEMLER RIOJA SL; 57 impartida por LINGUATRAINING SL y 59 impartida por ADR INFOR SL. IV- La estimación del recurso en base a lo expuesto en el motivo anterior, ha de conllevar el proporcional incremento de los costes asociados. V- La cantidad que finalmente deba pagar la Administración a la recurrente ha de devengar el interés previsto en el artículo 38.2 de la Ley General de Subvenciones.
L a Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra dos resoluciones administrativas: 1- la primera acuerda el inicio de expediente de reintegro del expediente NUM000, exigiendo 3.027 ,0 9 euros, acordando liberar del expediente el importe de 13.969 ,5 2 euros; 2- la segunda pone fin al procedimiento de reintegro, declarando la obligación de reintegrar, en el expediente NUM000, la cantidad de 3.027 ,0 9 euros, en concepto de principal, más los intereses devengados desde el día en que se hizo efectivo el anticipo, hasta la fecha de la firma de la resolución de reintegro.
Son antecedentes de interés para la resolución del asunto, los siguientes que enumera las resoluciones administrativas impugnadas y que evidencia el examen del expediente administrativo remitido: I- con fecha 30 de abril de 2014 el Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, y la Federación de Empresarios de La Rioja suscribieron un Convenio para la realización de acciones formativas, al amparo de la Orden 24/2009, de 11 de mayo, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, por la que se regulan la formación de oferta, las acciones de formación en intercambio de investigación, desarrollo e innovación (I+D+I) y las acciones de apoyo y acompañamiento a la formación y estudios de acciones de sensibilización y difusión y se establecen las bases reguladoras del procedimiento de concesión y justificación de subvenciones destinadas a tal fin, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja. II- Con fecha 30 de abril de 2014 el Consejero de Industria, Innovación y Empleo dicta resolución de concesión de subvenciones para la ejecución de acciones formativas en las modalidades 1.1, 1.6, 2.2, 2.4 y 3.2 a la Federación de Empresarios de La Rioja, concediendo una subvención por importe de 68.713'83 euros, para la ejecución de las acciones formativas que integran el Anexo I.B y el Anexo I.C del Convenio. III- Con fecha 30 de abril de 2014 el Consejero de Industria, Innovación y Empleo dicta resolución de concesión de anticipo de la subvención aprobada, por importe de 54.744'31 euros. IV- Con fecha 5 de junio de 2014 se efectúa el pago de la subvención concedida.
Como primer motivo de impugnación de los actos administrativos, la parte actora alega la caducidad del expediente de reintegro.Subsidiariamente, la recurrente alega la caducidad del procedimiento de comprobación de la subvención. Fundamenta estos motivosen las siguientes circunstancias: -con fecha 4 de diciembre de 2013, la recurrente presentó las cuentas justificativas correspondientes a cada una de las acciones formativas subvencionadas, incluyendo toda la documentación acreditativa de la efectiva impartición de esas acciones y del coste que le había supuesto hacerlo. -Con fecha 17 de octubre de 2016, la Administración requirió a la recurrente de subsanación, solicitando documentación adicional respecto de cada una de las acciones. -Con fecha 28 de diciembre de 2016, la Administración demandada dictó propuesta de liquidación de las subvenciones, de la que resultaba una minoración de 32.525'2 1 euros. -Con fecha 31 de enero de 2017 la recurrente presentó alegaciones a la propuesta de liquidación y aportó documentación. -La liquidación final dictada por la Directora General de Empleo, notificada el 21 de julio de 2017, rebajó la minoración de los 32.525'2 1 euros iniciales a 16.996'6 1 euros, confirmando un importe subvencionable de 51.717 ,2 2 euros. -A diferencia de lo que venía sucediendo con otros expedientes subvencionales, la Administración demandada ya no considera el acuerdo de liquidación final de la subvención como una resolución definitiva, sino como un simple trámite que abre el procedimiento de reintegro, de forma que ya no da pie de recurso, sino simplemente plazo de alegaciones. -Con fecha 13 de febrero de 2018 se dictó, por la Directora General de Empleo, acuerdo definitivo de reintegro, notificado a la recurrente el día 15 de febrero de 2018. Subsidiariamente, si la resolución de 12 de julio de 2017 se reputa recurrible -bien en su totalidad, bien en cuanto acuerda la liberación presupuestaria-, la recurrente alega la caducidad del procedimiento de comprobación en que fue dictada, que es el que se efectúa después de la justificación documental, motivo que fundamenta en base a que entre la propuesta de resolución y la notificación de la liquidación final han transcurrido más de tres meses, transcurrieron casi siete, siendo el plazo de tres meses del artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de RJAyPAC el que debe aplicarse al no estar previsto un plazo para la resolución y notificación del procedimiento de comprobación.
La representación en juicio de la Administración, en lo que respecta a la caducidad del procedimiento alegada, opone que este motivo ha sido reiteradamente rechazado por esta Sala.
En relación con este primer motivo esgrimido en fundamentación del recurso, cabe señalar que esta Sala ha examinado, en otros recursos, la alegación de caducidad que hace la recurrente. Ahora bien; teniendo en cuenta lo acordado por la Administración en la resolución de fecha 12 de julio de 2017, el examen de este motivo no puede ser coincidente con el efectuado en anteriores recursos.
Cabe señalar, en primer lugar, que en los antecedentes de hecho de las resoluciones recurridas puede leerse: -que con fecha 3.12.2013 la entidad certifica la ejecución del expediente y solicita la liquidación de la subvención. -Que con fecha 17.10.2016 se requiere a la entidad para que subsane deficiencias contenidas en la documentación presentada, con el fin de proceder a la liquidación del expediente, requerimiento que fue recibido por la entidad el día 21.10.2016, solicitando ésta ampliación de plazo para contestar el requerimiento. -Que con fecha 9.11.2016 la entidad aportó la documentación requerida y presentó nuevas declaraciones de gastos. -Que con fecha 28.12.2016 fue emitida propuesta de resolución, por la Jefa del Servicio de Planificación, Ordenación y Gestión, minorando la subvención inicialmente concedida, siendo notificada a la entidad con fecha 10.01.2017. -Que con fecha 11.01.2017 la entidad solicitó ampliación de plazo para la presentación de documentación. -Que con fecha 31.01.2017 la entidad presentó alegaciones a la propuesta de liquidación y aportó nueva documentación. -Que con fecha 7.06.2017 se emite, por la Jefa del Servicio de Planificación, Ordenación y Gestión, nueva propuesta de liquidación final minorando la subvención inicialmente concedida.
La subvención final asciende a 51.717'22 euros.
En segundo lugar, cabe señalar que en la resolución de fecha 12 de julio de 2017, de la Directora General de Empleo, puede leerse: Vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, la subvención final del expediente NUM000 del titular jurídico FEDERACION DE EMPRESARIOS DE LA RIOJA, con CIF ..., asciende a CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS DE EURO (51.717'22 euros) y, por tanto, la Directora General de Empleo, en el ejercicio de las competencias delegadas, RESUELVE. 1. Acordar el inicio de expediente de reintegro del expediente NUM000 del titular jurídico FEDERACION DE EMPRESARIOS DE LA RIOJA, con CIF ..., al comprobarse que se han producido desviaciones respecto a la programación inicial, por lo que se exige a la entidad de referencia reintegrar la cantidad de TRES MIL VEINTISIETE EUROS CON NUEVE CENTIMOS DE EURO (3027,09), diferencia resultante de comprobar la subvención liquidada (51717'22 euros) y la subvención anticipada (54744'31 euros). Lo que se pone en su conocimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley General de Subvenciones y artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá, en un plazo no superior a 15 días, presenten las alegaciones, documentos y justificaciones que se estimen pertinentes. Transcurrido dicho plazo, si no ha habido respuesta a lo imputado, o las alegaciones presentadas no se consideran suficientes, se procederá a dictar la correspondiente resolución que pone fin al procedimiento de reintegro que determinará, expresamente, el importe del principal y de los intereses de demora en la forma establecida en el artículo 38.2 de la Ley General de Subvenciones.
Con fecha 12 de febrero de 2018, como se ha dicho, la Directora General de Empleo ha dictado resolución por la que pone fin al procedimiento de reintegro. La resolución ha sido notificada a la recurrente el día 15 de febrero de 2018, según evidencia el f. 181 de la ampliación del expediente administrativo.
La resolución de fecha 12 de julio de 2017 no resuelve aprobar ninguna liquidación. Como se ha visto, en primer lugar, acuerda el inicio del expediente de reintegro, concediendo un trámite de audiencia de quince días -plazo no superior a quince días-; en segundo lugar, acuerda liberar, del expediente de subvenciones, una suma de dinero que es la diferencia entre la subvención concedida y la subvención anticipada.
En el apartado 1, la resolución de fecha 12 de julio de 2017 tiene la naturaleza de un acto de trámite. En el apartado 2, la resolución tiene naturaleza de acto administrativo decisorio.
En lo que respecta al apartado 1 de la resolución de 12 de julio de 2017, la sentencia debe declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en base a lo previsto en el artículo 69.c) de la LJCA, en relación con el artículo 25.1 de la misma Ley 29/1998.
TERCERO.Sobre la caducidad del procedimiento de comprobación alegada en supuestos de subvenciones concedidas al amparo de la Orden 24/2009, de 11 de mayo, como conocen las partes, esta Sala se ha pronunciado rechazando la alegación. Ahora bien, en los supuestos de los que ha conocido la Sala, las resoluciones administrativas impugnadas acordaban la aprobación de la liquidación final, o definitiva, de la subvención y/o la resolución que ponía fin al expediente de reintegro de la subvención.
En el presente supuesto que se enjuicia, las resoluciones administrativas frente a las que se ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo, como se ha dicho, acuerdan el inicio del expediente de reintegro de la subvención y ponen fin al mismo, acordando el reintegro de parte de la misma.
Pues bien; cabe recordar que tanto el artículo 84 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones como el artículo 2 del Decreto autonómico 14/2006 establecen que el órgano concedente de la subvención, por sí mismo o, en su caso, mediante entidad colaboradora -dice el Decreto autonómico-, comprobará la justificación documental de la subvención con arreglo a lo que se haya establecido en las bases reguladoras, a cuyo fin revisará la documentación que obligatoriamente haya de presentar el beneficiario. También es de interés recordar que el artículo 71 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones establece: 1. La justificación de la subvención tendrá la estructura y el alcance que se determine en las correspondientes bases reguladoras. 2. Cuando el órgano administrativo competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección.
En el caso de la Orden 24/2009, de 11 de mayo, el artículo 89 regula el método y plazo de justificación. Establece el precepto legal: 2. La obligación de justificación se instrumentará mediante la rendición de la cuenta justificativa del gasto realizado o por cuenta justificativa acompañada de un informe de un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, por cada una de las acciones subvencionadas y ajustada al modelo oficial de Declaración de gastos, disponible en la aplicación EVAFOR II. Dicha cuenta comprenderá la totalidad de los gastos en que haya incurrido el beneficiario como consecuencia de la completa realización de la actividad subvencionada. Dentro del mismo plazo de justificación, se presentará en el registro general del Servicio Riojano de Empleo, o en cualquiera de los registros u oficinas de los previstos en el Art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJ-PAC), los justificantes de gasto y los documentos en soporte papel que acrediten su pago, agrupados por acción y por cada uno de los tipos de gasto subvencionable y Certificación contable impresa desde la aplicación EVAFOR II, tipificados en el artículo 36. Las facturas y demás documentos de valor probatorio se presentarán en original o fotocopia compulsada, con el detalle suficiente para acreditar la correcta aplicación de los fondos. Dichos documentos deberán cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Las justificaciones realizadas mediante cuenta justificativa acompañada de un informe de un auditor de cuentas, estarán exentas de la presentación de los justificantes de pago y gasto en soporte papel. En el caso de los planes de formación de la modalidad 1, excepto los del programa 6, los justificantes de gasto y los documentos acreditativos de su pago se presentarán como un solo ejemplar para la totalidad de las acciones que los integran. En el caso de las acciones de la modalidad 5, se presentarán además, los productos finales íntegros, que den cumplimiento al objeto para el que se concedió la subvención. Los importes reflejados tanto en la Declaración de gastos como en las Certificaciones contables, que habrán de ser congruentes entre sí, en cuanto suponen la declaración de los gastos reflejados en la contabilidad interna del beneficiario, vinculan a éste durante la totalidad del proceso de revisión de costes a realizar por el órgano concedente, y por lo tanto no son susceptibles de modificación, sin perjuicio de que la incorrecta justificación de dichos importes pueda ser subsanada cuando los justificantes de gasto y pago exigibles no figuren entre la documentación inicialmente aportada o presenten defectos de orden formal. A tales efectos, antes de redactarse la propuesta de resolución de liquidación de la subvención concedida, los expedientes se someterán a trámite de audiencia con el fin de que los interesados, en un plazo de 10 días hábiles, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen pertinentes. Se prescindirá de este trámite de audiencia cuando la propuesta de resolución de liquidación coincida con la justificación presentada por el beneficiario. En los supuestos de pago anticipado, en los que resulte una cantidad a reintegrar no justificada por la entidad beneficiaria, con el trámite de audiencia anterior se iniciará el procedimiento de reintegro, de acuerdo con lo previsto en el Art. 42 del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El beneficiario dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.
Del precepto de la Orden que se ha trascrito, cabe concluir que el mismo contempla dos supuestos: 1) supuestos en los que no se ha producido pago anticipado de la subvención; 2) supuestos de pago anticipado de la subvención.
La Orden 24/2009, en su artículo 89 prevé que la incorrecta justificación de los gastos pueda ser subsanada cuando los justificantes de gasto y pago exigibles no figuren entre la documentación inicialmente aportada o presenten defectos de orden formal. Y, también prevé, que, a tales efectos, antes de redactarse la propuesta de resolución de liquidación de la subvención concedida, los expedientes se someterán a trámite de audiencia con el fin de que los interesados, en un plazo de 10 días hábiles, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
Ahora bien; lo señalado es para el caso de subvenciones en las que no se ha anticipado el pago. Para el supuesto de subvenciones en los que se ha anticipado el pago, dice el artículo 89 de la Orden que si resulta una cantidad a reintegrar no justificada por la entidad beneficiaria, con el trámite de audiencia anterior se iniciará el procedimiento de reintegro, de acuerdo con lo previsto en el Art. 42 del Decreto 14/2006, y que el beneficiario dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.
En el presente supuesto, se ha anticipado el pago de la subvención, por lo que es de aplicación lo señalado en el párrafo anterior.
Cabe recordar que el artículo 30 del Decreto autonómico 14/2006 establece: 8. El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de este Decreto.
En el presente supuesto, con fecha 17 de octubre de 2016 fue requerida la beneficiaria para que subsanara las deficiencias contenidas en la documentación justificativa presentada, con el fin de proceder a la liquidación del expediente (ff. 1153 y ss del expediente). Dice el requerimiento: En relación con la justificación documental, presentada por FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA RIOJA perteneciente al expediente NUM000 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del RD 887/2006 de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003 de 17 de Noviembre, General de Subvenciones, la Orden 24/2009, de 11 de mayo, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, por la que se regulan la formación de oferta, las acciones de formación en intercambio de investigación, Desarrollo e Innovación (I+D+I) y de las Acciones de apoyo y acompañamiento a la formación y estudios y acciones de sensibilización y difusión y se establecen las bases reguladoras del procedimiento de concesión y justificación de subvenciones destinadas a tal fin, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se le requiere para que en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, desde el recibo de la presente comunicación, corrija o en su caso envíe: 1. Toda la justificación económica en soporte papel, en original o copia debidamente compulsada o, en su defecto, acompañada de declaración responsable de que los documentos son copia fiel del original que se señalan a continuación. 2. Certificado que declare el procedimiento seguido para evitar la doble financiación del gasto (se adjunta impreso y disponible en EVAFOR). 3. Se requiere acabar de completar los datos de la acción formativa en EVAFOR. Si así no lo hiciera, se procederá a la liquidación del expediente con la documentación obrante en la justificación presentada y dando curso por tanto a la continuación de los trámites procedimentales oportunos.
La beneficiaria solicitó ampliación del plazo para cumplimentar el requerimiento de documentación (f. 1163) y, con fecha 9 de noviembre de 2016 (ff. 1172 y ss), presentó alegaciones y documentación.
El requerimiento de documentación, como se dice en el requerimiento, ha de considerarse incardinable en los supuestos previstos en el artículo 71.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones y en el artículo 89 de la Orden 24/2009.
Con fecha 28 de diciembre de 2016 se formuló p ropuesta de liquidación (ff. 1474 y ss), en la que puede leerse: PROPUESTA DE RESOLUCION: 3. Aprobar la liquidación final del expediente NUM000 por importe de ''TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO'' (36188,62€) al titular jurídico FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA RIOJA, con CIF G26019737, de los cuales** TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO ,. (36188,62€) corresponden a la subvención final del expediente y **CERO** (0€) a la cofinanciación de la entidad. 4. Acordar el inicio de expediente de reintegro del expediente NUM000 del titular jurídico FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA RIOJA, con CIF G26019737, al comprobarse que se han producido desviaciones respecto a la programación inicial, por lo que se exige a la entidad de referencia, reintegrar la cantidad de 'DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO'' (18555,69€), diferencia resultante de comparar la subvención liquidada (36188,62€) y la subvención anticipada (54744,31€). De esta propuesta de resolución se dio traslado a la recurrente (ff. 1.661 y ss).
Con este trámite debió iniciarse el procedimiento de reintegro. Ahora bien, en lugar de acordarse el inicio del procedimiento de reintegro, se dice en la propuesta de resolución: Lo que se pone en su conocimiento para que, en caso de disconformidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Orden 24/2009, de 11 de mayo de 2009, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, por la que se regulan la formación de oferta, las acciones de formación en intercambio de investigación, Desarrollo e innovación (l+D+i) y las de Acciones de apoyo y acompañamiento a la formación y estudios y acciones de sensibilización y difusión y se establecen las bases reguladoras del procedimiento de concesión y justificación de subvenciones destinadas a tal fin, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para que en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, a contar desde el siguiente al recibo de esta notificación, se presenten las alegaciones, documentos y justificantes que se estimen pertinentes. Transcurrido dicho plazo la Consejería de Educación, Formación y Empleo, procederá a dictar la correspondiente Resolución, requiriendo el reintegro de las subvenciones indebidamente percibidas.
El inicio del procedimiento de reintegro se acuerda mediante resolución d e fecha 12 de julio de 2017, de la Directora General de Empleo del Gobierno de La Rioja, una vez cumplimentado, por la Federación de Empresarios de La Rioja, el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación y de haberse dictado, con fecha 7 de junio de 2017, propuesta de liquidación final en los siguientes términos (f. 7307): 1. Aprobar la liquidación final del expediente NUM000 por importe de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON VEINTIDÓS CENTIMOS DE EURO ** (51717,22€) al titular jurídico FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA RIOJA, con CIF G26019737, de los cuales CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON VEINTIDÓS CENTIMOS DE EURO .. (51717,22€) corresponden a la subvención final del expediente y '*CERO* (0€) a la cofinanciación de la entidad. 2. Acordar el inicio de expediente de reintegro del expediente NUM000 del titular jurídico FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA RIOJA, con CIF G26019737, al comprobarse que se han producido desviaciones respecto a le programación inicial, por lo que se exige a la entidad de referencia, reintegrar la cantidad de '*TRES MIL VEINTISIETE EUROS CON NUEVE CENTIMOS DE EURO** (3027,09€), diferencia resultante de comparar la subvención liquidada (51717,22€) y la subvención anticipada (54744,31€). 3. Liberar del expediente NUM000 del titular jurídico FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA RIOJA, con CIF G26019737 el importe autorizado y dispuesto de '*TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO** (13969,52€), que se corresponde con !a cantidad no justificada por la entidad y/o confirmada por el Servicio con cargo a la partida presupuestaría: 0805 2412 480.12.
En la resolución de fecha 12 de julio de 2017, de la Directora General de Empleo del Gobierno de La Rioja, puede leerse: Vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, la subvención final del expediente NUM000 del titular jurídico FEDERACION DE EMPRESARIOS DE LA RIOJA, con CIF ..., asciende a CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS DE EURO (51.717'22 euros) y, por tanto, la Directora General de Empleo, en el ejercicio de las competencias delegadas, RESUELVE. 1. Acordar el inicio de expediente de reintegro del expediente NUM000 del titular jurídico FEDERACION DE EMPRESARIOS DE LA RIOJA, con CIF ..., al comprobarse que se han producido desviaciones respecto a la programación inicial, por lo que se exige a la entidad de referencia reintegrar la cantidad de TRES MIL VEINTISIETE EUROS CON NUEVE CENTIMOS DE EURO (3027,09), diferencia resultante de comprobar la subvención liquidada (51717'22 euros) y la subvención anticipada (54744'31 euros). Lo que se pone en su conocimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley General de Subvenciones y artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá, en un plazo no superior a 15 días, presenten las alegaciones, documentos y justificaciones que se estimen pertinentes. Transcurrido dicho plazo, si no ha habido respuesta a lo imputado, o las alegaciones presentadas no se consideran suficientes, se procederá a dictar la correspondiente resolución que pone fin al procedimiento de reintegro que determinará, expresamente, el importe del principal y de los intereses de demora en la forma establecida en el artículo 38.2 de la Ley General de Subvenciones.
Con fecha 12 de febrero de 2018, como se ha dicho, la Directora General de Empleo ha dictado resolución por la que pone fin al procedimiento de reintegro. La resolución ha sido notificada a la recurrente el día 15 de febrero de 2018, según evidencia el f. 181 de la ampliación del expediente administrativo.
CUARTO.La Ley General de Subvenciones, en su artículo 32, establece: 1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
El artículo 32 del Decreto autonómico 14/2006 establece: 1. El órgano concedente, por sí mismo o, en su caso, mediante entidad colaboradora, comprobará la justificación documental de la subvención con arreglo a lo que se haya establecido en las bases reguladoras a cuyo fin revisará la documentación que obligatoriamente haya de presentar el beneficiario. ...
El Reglamento de la Ley General de Subvenciones, en su artículo 84, establece: 1. El órgano concedente de la subvención llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, con arreglo al método que se haya establecido en sus bases reguladoras, a cuyo fin revisará la documentación que obligatoriamente deba aportar el beneficiario o la entidad colaboradora.
En el presente supuesto, cabe concluir, a la vista de lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, que, después de la liquidación provisional, se ha llevado a efecto una comprobación de la justificación documental de la subvención.
El Reglamento de la Ley General de Subvenciones establece un plazo de 4 años para la comprobación de las facturas o documentos de valor probatorio análogo que, en su caso, formen parte de la cuenta justificativa (artículo 84). Pero nada dice sobre el procedimiento destinado a comprobar la justificación documental de la subvención, ni sobre el plazo para sustanciar el mismo.
El artículo 30 de la Ley General de Subvenciones establece: 8 . El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley.
El artículo 37 de la Ley General de Subvenciones establece: 1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos: ... c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
El artículo 49 de la Ley General de Subvenciones establece: 7. Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. b) Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el beneficiario o entidad colaboradora han ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.
La STS de 8 de noviembre de 2007 (rec. 257/2006) dice: ... Aun cuando, en efecto, los procedimientos de 'control financiero' previstos en el título III de la Ley 38/2003 (LA LEY 1730/2003) no se identifican necesariamente (como bien destaca el Abogado del Estado) con las funciones de vigilancia e inspección del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios, funciones que pueden ejercer las respectivas Administraciones concedentes en relación con las subvenciones otorgadas al amparo de la Ley 50/1985 (LA LEY 3180/1985) , la supletoriedad general de la nueva Ley 38/2003 (LA LEY 1730/2003) en materia subvencional permitiría inducir, por analogía, que aquellas funciones estaban también, desde febrero del año 2004 , sujetas a un determinado plazo máximo. Pues bien, este plazo general sería el de doce meses a tenor del artículo 49.7 de la Ley 38/2003 (LA LEY 1730/2003) , tiempo contado desde la notificación de su inicio hasta la emisión del informe correspondiente. En el cómputo de dicho plazo no entran las dilaciones imputables al beneficiario ni los períodos de interrupción justificada.
El artículo 42 del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, establece: Procedimiento de reintegro.1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992), sin perjuicio de las especialidades que se establecen en este Decreto y en sus disposiciones de desarrollo. 2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano que resolvió la concesión, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia. Si el procedimiento de reintegro se inicia como consecuencia de un informe de control financiero de subvenciones, no se tendrán en cuenta en la resolución hechos, documentos o alegaciones del interesado cuando, habiendo podido aportarlos en el procedimiento de control financiero no lo hubiera hecho. 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será el que establezca la normativa legal de subvenciones. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992). Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo. 5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.
El artículo 42 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones establece: Procedimiento de reintegro. ... 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo. 5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.
El procedimiento de reintegro tiene establecido un plazo máximo para resolver y notificar la resolución. No sucede lo mismo con las actuaciones previas de comprobación de la justificación, respecto de las que cabe decir que, con anterioridad a la Ley General de Subvenciones se consideraban actuaciones previas al procedimiento no sujetas a plazo de caducidad. Ahora bien, teniendo en cuenta el criterio que resulta de la sentencia del Tribunal Supremo parcialmente trascrita anteriormente, puede concluirse la existencia de un plazo máximo general de caducidad de doce meses para estas actuaciones, plazo que, en el presente supuesto, se habría iniciado con fecha 28 de diciembre de 2016 y se habría prolongado hasta el día 21 de julio de 2017, en que fue notificada la resolución de 12 de julio de 2017 a la Federación de Empresarios de La Rioja, según evidencian los ff. 7508 y 7509.
En consecuencia, este plazo general no ha transcurrido.
La resolución que pone fin al procedimiento de reintegro ha sido dictada el día 13 de febrero de 2018, notificada el 15 de febrero de 2018 (f. 181 de la ampliación).
Tampoco ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones.
Lo expuesto determina que los motivos examinados no pueden encontrar favorable acogida.
QUINTO.Entrando ya en el examen de las alegaciones realizadas en cuanto a la minoración de la subvención, como se ha señalado anteriormente, se cuestiona, por la recurrente, la exclusión relativa a los gastos de docencia (retribución de formadores), en lo que respecta a las acciones 3 -Renovación del carnet de transporte de mercancías peligrosas-, 4 -Certificado de aptitud profesional-, 68 -Certificado de aptitud profesional-, 69 -Renovación del carnet de transporte de mercancías peligrosas-, 70 - Obtención del carnet de transporte de mercancías peligrosas - y 71 -Obtención del carnet de transporte de mercancías peligrosas -, impartidas por la Academia KEMLER RIOJA SL, y 57 -Inglés básico-, impartida por LINGUATRAINING SL y 59 -Programación de móviles Android-, impartida por ADR INFOR SL.
Señala la recurrente que la Administración demandada no discute ni niega que las acciones formativas se han impartido, contratando al efecto a las academias especializadas, ni que los alumnos han recibido la formación, ni que las academias citadas expidieron a la recurrente las oportunas facturas por la prestación de estos servicios de docencia, ni que las facturas fueron pagadas en tiempo y forma, como evidencia el examen del expediente administrativo. Ahora bien; sucede que la Administración requirió a la beneficiaria documentación de terceros, concretamente, relativa a las relaciones contractuales existentes entre las academias y sus trabajadores y proveedores, cuyo requerimiento, aportación y consideración es legalmente improcedente para liquidar una subvención y, a partir de esta documentación aportada por la recurrente, contrastó el importe de las facturas pagadas por la Federación de Empresarios de La Rioja a las academias por la impartición de la docencia con los supuestos costes salariales de trabajadores y proveedores que las academias han soportado, para minorar las respectivas subvenciones de cada una de las acciones formativas por la diferencia entre ambos conceptos.
En las resoluciones administrativas impugnadas se señala: -la obligatoriedad de aportación de toda la documentación necesaria por parte de las entidades subcontratadas por la Federación de Empresarios de La Rioja, según el contrato vigente entre ésta y las empresas subcontratadas. -Toda la documentación requerida por la Administración tiene un carácter necesario e imprescindible para que el órgano gestor pueda proceder a la liquidación del expediente en aplicación de la legislación vigente. -La solicitud de los documentos requeridos y su aportación no vulneran la normativa sobre protección de datos y tienen amparo legal. -La Administración no puede aceptar los gastos imputados por la entidad beneficiaria si no puede verificar la correcta aplicación dada a la subvención recibida, conforme a los artículos 31.1 de la Ley 38/2003 y 84.1 y 84.2 de la Orden 24/2009, de 11 de mayo. -La ausencia de esta documentación impide a la Administración la reconstrucción de la pista de auditoría y la comprobación del uso correcto de los fondos para su subvencionalidad.
Pues bien; como señala la recurrente, la Administración no cuestiona que fueron emitidas facturas por las academias y que fueron pagadas, lo que además evidencia el examen del expediente administrativo. Así: -al f. 399 obra la factura de Kemler Rioja SL nº 2/2013, de fecha 11.02.2013, que comprende: -honorarios de impartición de la Acción 003 -Renovación del Carnet de transportes de Mercancías Peligrosas-, por un importe de 1.488'19 euros, ponente D. Carlos Alberto, 18 horas impartidas. - A los ff. 401 y 402 obran los justificantes de la transferencia bancaria de las facturas 2/2013 y 3/2013. -Al f. 406 obra la factura 3/2013, de fecha 11.02.2013, que comprende: - honorarios de impartición de la Acción 004 -Certificado de Aptitud Profesional CAP-, por un importe de 2.175'91 euros, ponente D. Carlos Alberto, 35 horas impartidas. -Al f. 462 obra la factura 2013/154 de fecha 31.10.2013, emitida por Inlingua, para la acción 057 -Inglés básico-, que comprende los honorarios de dos formadores, por 35 horas, por un importe de 2.065 euros. -Al f. 464 obra el movimiento de remesas que incluye esta suma de dinero transferida a la Academia por la factura. -Al f. 476 obra la factura 13L/279 de fecha 14.09.2013, emitida por ADR Infor SL, que comprende los honorarios de impartición de la acción 59 -Programación de móviles android-, por importe de 992 euros, docente D. Victor Manuel, 16 horas. -Al f. 478 obra la justificación de transmisión de remesas, en la que consta la transferencia correspondiente a la factura. - Al f. 548 obra la factura 125/2013 de fecha 10.10.2013, emitida por Kemler, por la impartición del curso Certificado de Aptitud Profesional CAP Formación Continua, que comprende los honorarios del Sr. Alfredo, por importe de 2.144'37 euros, por un total de 35 horas. -Al f. 550 obra el movimiento de remesas que incluye esta suma de dinero transferida a Kemler, incluida en la factura. -Al f. 555 obra la factura 137/2013 de fecha 28.10.2013, emitida por Kemler, por la impartición del curso Renovación ADR, que comprende los honorarios del Sr. Carlos Alberto, por importe de 1.652'43 euros, por un total de 18 horas. -Al f. 558 obra el movimiento de remesas que incluye esta suma de dinero transferida a Kemler, incluida en la factura. -Al f. 563 obra la factura 121/2013, de fecha 12.09.2013, emitida por Kemler, por la impartición del curso Obtención del Carnet de transportes de Mercancías Peligrosas, que comprende los honorarios del Sr. Carlos Alberto, por importe de 2.871'88 euros, por un total de 36 horas. -Al f. 566 obra el movimiento de remesas que incluye esta suma de dinero transferida a Kemler, incluida en la factura. -Al f. 571 obra la factura 147/2013, de fecha 4.11.2013, emitida por Kemler, por la impartición del curso Obtención del Carnet de transportes de Mercancías Peligrosas, que comprende los honorarios del Sr. Carlos Alberto, por importe de 2.964'81 euros, por un total de 36 horas. -Al f. 572 obra el movimiento de remesas que incluye esta suma de dinero transferida a Kemler, incluida en la factura.
El artículo 31 de la Ley General de Subvenciones establece: 1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. Cuando no se haya establecido un plazo concreto, los gastos deberán realizarse antes de que finalice el año natural en que se haya concedido la subvención. En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado. 2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención.
El artículo 84 de la Orden 24/2009 establece: 1 . Con carácter general, sólo se considerarán gastos subvencionables aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada. 2. En todo caso, los costes subvencionables previstos en este artículo deben responder a costes reales, efectivamente realizados, pagados y justificados mediante facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente.
El artículo 29 de la Ley 38/2003 establece: 1. A los efectos de esta ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada.
En la solicitud para el inicio de los trámites para llegar a perfeccionar el Convenio de colaboración puede leerse (f. 5): I. Que la Federación de Empresarios de la Rioja, como entidad empresarial más representativa, tiene entre sus fines la formación de los trabajadores para mejorar la competitividad de nuestras empresas. En el f. 42 del expediente administrativo, en el apartado Cuarto del exponen, puede leerse: Que la entidad Federación de Empresarios de la Rioja carece de ánimo de lucro y tiene entre sus fines la formación de los trabajadores, según se desprende de sus Estatutos y del contenido de las distintas acciones formativas que viene realizando en años sucesivos.
Entre los fines y objetivos de la Federación de Empresarios de La Rioja, según evidencia el artículo 5 de sus Estatutos, no se encuentra el de impartir acciones formativas. Entre sus objetivos se encuentra atender las necesidades de información, formación, investigación y perfeccionamiento de las empresas creando los instrumentos para la prestación de servicios a sus asociados (letra i)), en el que puede incardinarse la formación de los trabajadores. Ahora bien; esto es distinto a la impartición de acciones formativas.
SEXTO .No puede considerarse que la Federación de Empresarios de La Rioja haya subcontratado la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. El supuesto de la Federación de Empresarios de La Rioja es el de la contratación del gasto en que ha tenido que incurrir para la realización por sí misma de la actividad subvencionada.
No se está ante una subcontratación cuando el objeto del contrato no se espera que deba ser realizado personalmente por el beneficiario, bien porque no constituya el objeto de su actividad, bien porque los elementos personales del beneficiario no hayan resultado esenciales en la valoración de la acción subvencionada. Se está ante una contratación de medios, de g astos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada (Como establece el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones: Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada).
La consideración anterior es relevante por cuanto que en ningún caso podrán subcontratarse actividades que, aumentando el coste de la actividad subvencionada, no aporten valor añadido al contenido de la misma, lo que no es el caso.
En todo caso, en r elación con la solicitud al beneficiario de documentos de terceros, como es el caso de las Academias que han emitido las facturas a la Federación de Empresarios, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en los términos que expone la recurrente, pudiendo citarse, recientemente, la sentencia nº 244/2018, de 19 de julio de 2018, recaída en el recurso 240/2017. En la sentencia puede leerse: ' TERCERO.La cuestión suscitada en el presente recurso, como señala la parte actora, ha sido examinada por esta Sala en otras ocasiones. Cabe citar, entre otras, la sentencia nº 200/2017, de 13 de junio , recaída en el recurso autos de PO nº 107/2015, de la que fue ponente el Ilmo. Sr. Escanilla Pallás. Dice esta sentencia: QUINTO. Acciones 48- 49 (Protésicos dentales) y 80 (herramientas de análisis de datos con Excel). La parte actora se minora la subvención concedida a mi mandante en 844,42 euros, 844,42 euros y 3.164,25 euros, respectivamente (total: 4.853,09 euros), ya que 'no se valida el gasto docente porque no hay documentación del pago al docente autónomo', según reza la columna de 'observaciones' del cuadro explicativo de la resolución impugnada (folio 7462). La cuestión planteada por la parte demandante ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de fecha nº 150/2016 de 12 de mayo que establece en síntesis que no se puede exigir a las entidades perceptoras de subvenciones la documentación entre las entidades contratadas para la impartición de las acciones y sus trabajadores, sino solamente los justificantes de pagos de la demandante a las entidades subcontratadas '1. La parte demandante ha acreditado a través de la factura [...] del expediente administrativo que ha abonado dicha factura que se refiere al abono de los servicios docentes objeto de la subvención [...] No es exigible a la parte demandante otra conducta [...]5. La Administración podía haberse dirigido a la subcontratista, en su condición de tercero relacionados con el objeto de subvención con fundamento en lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley de Subvenciones , en relación con el artículo 62.5 de la Orden Autonómica 24/2009 (LA LEY 8614/2009 ) ..'. Y como se dice en la sentencia en la sentencia de 17 de noviembre de 2016 (Ponente Sr. Valentín Sastre) '...Los efectos que conlleva la subcontratación en ningún caso suponen trasladar al subcontratista las obligaciones inherentes al beneficiario en cuanto a asumir su responsabilidad de la ejecución material de la actividad subvencionada y su justificación ante la Administración concedente, pero el subcontratista tiene el deber de colaboración previsto en el precepto trascrito...'. El mismo criterio resulta de aplicación al presente supuesto, dado que la cuestión planteada es coincidente con la resuelta por la sentencia parcialmente trascrita. En el presente caso, la beneficiaria de la subvención ha aportado tanto las facturas que le han girado las entidades que han realizado las acciones, como los justificantes del pago de las mismas. En las facturas se indica que corresponden al concepto COSTES DIRECTOS: 1- Gastos de personal, distinguiendo: - costes de impartición de la acción .... Se aportan también los justificantes de las transferencias para pago. También ha acreditado la realización de las acciones. Debe, pues, acogerse el motivo alegado por la recurrente, sin que ello suponga trasladar a la entidad que ha impartido la acción la obligación de justificar. Lo que sucede es que si al órgano de gestión le surgen dudas acerca de cuestiones tales como la adecuación del coste a los precios de mercado, siempre tiene la posibilidad de dirigirse al tercero relacionado con el objeto de la subvención, como es el subcontratista, para solicitarle la colaboración obligada.
P or aplicación del mismo criterio, dado que se ha acreditado la impartición de las acciones formativas, las facturas y su pago, resulta de aplicación al presente supuesto, por lo que la minoración de las subvenciones para las Acciones formativas en estos costes es contraria a derecho.
E n la demanda se alega que dado que el importe final de los costes asociados que la beneficiaria tiene derecho a percibir viene dado en función del importe final de los costes directos, el incremento de las subvenciones con los costes directos cuya minoración no es conforme a derecho ha de conllevar el proporcional incremento de los costes asociados.
E fectivamente, la estimación del recurso en lo que respecta a los costes de docencia (retribución de formadores) en las actividades antes citadas, ha de conllevar el aumento proporcional de los costes asociados.
SEPTIMO. Finalmente, la parte actora alega que las cantidades indebidamente minoradas deben reintegrarse a la recurrente con los intereses de demora previstos en el artículo 38.2 de la LGS.
En relación con este apartado del recurso, esta Sala, en la sentencia antes citada (sentencia nº 244/2018, de 19 de julio de 2018), ha señalado: CUARTO.El artículo 38 de la LGS establece: 2.El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. Ahora bien; el artículo 38 de la Ley 38/2003 se refiere a los créditos a reintegrar, lo que no es el caso. El precepto legal aplicable es el artículo 24 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria , por lo que el interés a aplicar debe ser el interés legal desde la fecha de la reclamación, que ha de establecerse en la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo.
Por todo lo expuesto, debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en lo que respecta al apartado 1 de la resolución de 12 de julio de 2017, como ya sugiere la parte actora, y estimarse parcialmente la pretensión deducida en lo que respecta al apartado 2 de la misma resolución y a la resolución de 13 de febrero de 2018, que resuelve el procedimiento de reintegro.
OCTAVO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y al estimarse parcialmente la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer una condena en costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO. Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en lo que respecta al apartado 1) de la resolución de fecha 12 de julio de 2017, de la Directora General de Empleo del Gobierno de La Rioja, reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia.
SEGUNDO.Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la FEDERACION DE EMPRESARIOS DE LA RIOJA contra la resolución de fecha 12 de julio de 2017, de la Directora General de Empleo del Gobierno de La Rioja, reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, en su apartado 2), y contra la resolución de fecha 13 de febrero de 2018, de la Directora General de Empleo del Gobierno de La Rioja, por la que se pone fin al procedimiento de reintegro, también reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos contrarias a derecho y anulamos en cuanto no consideran subvencionables los costes de docencia (retribución de formadores) en las actividades 3, 4, 68, 69, 70 y 71, impartidas por KEMLER RIOJA SL, 57 impartida por LINGUATRAINING SL y 59 impartida por ADR INFOR SL.
TERCERO.Que condenamos a la Administración demandada a pagar a la recurrente la diferencia que resulta entre la subvención efectivamente anticipada y la resultante de adicionar como subvencionables los costes de docencia (retribución de formadores), con el aumento proporcional de los costes asociados, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación.
CUARTO. Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos-, que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

